DIFUSION DE IMAGEN – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – ACTIVIDAD PROHIBIDA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – MEDIDAS DE PROTECCION – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución en crisis en cuanto impuso al encartado la medida tuitiva consistente en la “prohibición de difundir y/o publicar fotos, videos y/o cualquier archivo digital de sus hijas" (conf. arts. 3 y 16, CDN; 1 y 22 Ley 26061 y 10 y 18 ley 114), y circunscribir la vigencia de la medida al término de noventa días, a contar desde la fecha de esta decisión. En efecto, al analizar la razonabilidad de la prohibición al encartado de difundir y publicar imágenes de sus hijas menores de edad, se advierte que reúne los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para su imposición. En este sentido, de los dichos de la denunciante se desprende la afectación emocional que padecerían las menores de edad en relación al conflicto que se suscita entre sus progenitores (quienes, valga destacar, presentan un elevado nivel de reconocimiento y atención del público y los medios de comunicación) y, en particular, en torno a la visualización de sus imágenes en redes sociales. Ante tal escenario, la decisión de grado aparece como ajustada al principio rector del interés superior del niño (art. 3 CDN), entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley, que prioriza el respeto de su opinión, el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, y el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común (conf. art. 3 de la Ley 26.061). Así, en el caso, los derechos e intereses de las niñas deben priorizarse frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, por lo que se impone la necesidad de resguardar a las menores de edad frente a las injerencias en su vida privada señaladas. En este sentido, se ha sostenido que “… la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 3º.1– impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (…) La atención principal al interés superior del niño a que alude el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño” (CSJN, Fallos: 328:2870). Una correcta exegesis de la pretensión analizada bajo esos preceptos nos lleva a concluir que la medida impuesta resulta acorde a los fines perseguidos, a la vez que también se presenta como el medio menos restrictivo a los derechos del imputado que resguarda debidamente los derechos cautelados. En este marco, en ejercicio de la función de tutela de garantías y a fin de evitar que las niñas sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16, CDN), no solo corresponde confirmar ese tramo de la resolución en crisis (en cuanto dispuso al imputado la prohibición de publicar o divulgar imágenes y videos de las menores en redes sociales y/o cualquier otro medio de comunicación), sino también disponer su extensión con carácter general, en estricto cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 4º de la Convención de los Derechos del Niño, que compele a los estados partes a adoptar cualquier medida que resulte necesaria para dar efectividad a los derechos reconocidos en ese instrumento. En último lugar, en lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, en el caso se evidencia un déficit argumental en torno a los motivos por cuales el Magistrado dispuso su vigencia mientras dure el proceso, sin establecer un plazo de duración determinado. Al respecto, el artículo 27 de la Ley Nº 26.485 es determinante al establecer que: “…El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado”. En función de lo expuesto, es que también corresponde establecer un plazo de noventa días para la vigencia de la medida (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58694. Autos: I., M. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – INTERNET – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – INSTAGRAM – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Penal ("grooming"). La Jueza tuvo por probado que el encartado, utilizando la red social Instagram, se contactó con la damnificada -quien en ese entonces tenía 15 años de edad-, y mantuvo diálogos eróticos con la menor, por lo que resolvió condenarlo a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo. La Defensa se agravió de ese rechazo. Sostuvo que la redacción del tipo penal resulta violatoria del principio de legalidad, debido a su imprecisión a la hora de definir la conducta prohibida. Señaló que se trata de una ley penal en blanco, que su aplicación solo depende de la mera voluntad de castigar sin necesidad de acotar el margen de la conducta atribuida, sin analizar los pormenores de este caso, que en todo momento alejan la ultra intención atribuida al encartado. En ese sentido, argumentó que “El gravamen consiste en que en el caso el acusado no ha creado ningún peligro, no ha creado ningún peligro abstracto, no ha creado ningún peligro concreto. De ahí que no es justo olvidarse como lo hace el fallo del principio de culpabilidad, construyendo una presunción de presunción de culpabilidad”. Sin embargo, los cuestionamientos formulados no exponen argumentos contundentes que den cuenta de una incompatibilidad manifiesta, inconciliable e indubitable del tipo penal consagrado en el artículo 131 del Código Penal con los postulados constitucionales que menciona. La redacción de la norma satisface los mandatos que se derivan del principio de legalidad, en tanto resulta suficiente para comprender que lo que se prohíbe no es cualquier contacto con una persona menor de edad, sino el que se realice “por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos” y “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”. El tipo penal es preciso y no deja lugar a dudas de cuáles son las conductas que viene a penalizar. Asimismo, expresa adecuadamente la decisión legislativa de incriminar este tipo de acciones, conforme surge de las palabras de la senadora por la provincia de Salta, Sonia Escudero, entonces Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, quien señaló en el debate parlamentario que: “… lo que estamos penalizando es la conducta anterior al delito contra la integridad sexual. ¿Qué estamos diciendo? Es el proceso de captación del menor. Basta, entonces, la captación de la persona menor de edad con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual para la generación de una tipicidad autónoma. Lo que estamos diciendo es que la conducta típica va a ser el contacto con los menores de edad; el elemento circunstancial de medios, la utilización de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos a los fines del contacto, como elemento del tipo subjetivo distinto de dolo, el propósito del victimario es utilizar ese contacto para cometer un delito contra la integridad sexual del menor. La escala penal prevé un mínimo de seis meses y un máximo de cuatro años de prisión” (conf. versión taquigráfica de la sesión del Senado del 2/11/2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58692. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
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FUERZAS DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – PROTESTA CALLEJERA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABEAS CORPUS – JURISDICCION FEDERAL – DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia parcial de la acción de "hábeas corpus" preventivo deducida por la Defensora del Pueblo de la CABA (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098). La acción se interpuso a fin de evitar detenciones arbitrarias, vulneraciones a su integridad y cualquier forma de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad nacionales y locales respecto de todos los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que participen o transiten por la manifestación que se desarrollaría esa jornada en la CABA. Asimismo, en la presentación la letrada solicitó la intervención del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar de la CABA. La "A quo" entendió no resultaba competente para intervenir respecto a fuerzas de seguridad nacionales, conforme dispone el artículo 8º inciso 1º de la Ley 23.098, razón por la cual declaró la incompetencia parcial respecto de lo solicitado, en lo atinente a su intervención. Por otro lado, aceptó la competencia de este fuero en relación a las fuerzas policiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también respecto de lo peticionado en relación al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente y al Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, dispuso la fijación de una audiencia en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 23.098, para el día de la fecha, en el horario más próximo disponible. Ahora bien, la resolución apelada no puede convalidarse. En efecto, más allá de que la denuncia alega la posible comisión de actos lesivos que podrían emanar de la intervención de autoridades nacionales y locales, lo cierto es que en escenarios como el de autos, donde los episodios podrían presentar una estrecha vinculación, pues habrían de ocurrir dentro de un radio jurisdiccional único y en una zona bastante definida, razones de celeridad y buena administración de justicia aconsejan que su tramitación permanezca en un único tribunal, para evitar la posible adopción de decisiones contradictorias y, principalmente, para neutralizar el riesgo de que se vea frustrado el objeto de la acción. Por tanto, dada la naturaleza sumarísima de la institución del "hábeas corpus" y sin perjuicio de lo que suja del trámite posterior, no corresponde desdoblar la acción en dos fueros distintos y, por el contrario, mantener el trámite en la justicia local, que ya se encuentra entendiendo en él, a raíz de la convocatoria a una audiencia con algunas de las autoridades requeridas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58526. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-03-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – DERECHOS DE LA VICTIMA – AVENIMIENTO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PERSPECTIVA DE GENERO – ABUSO SEXUAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONTROL JURISDICCIONAL – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – ACUERDO NO HOMOLOGADO – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de homologación del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes. El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo de avenimiento. Con posterioridad a ello el Asesor Tutelar informó que era voluntad de la joven víctima ser escuchada, por lo que el Juzgado celebró una audiencia en las salas de Cámara Gesell en la cual la joven manifestó que consideraba que el caso debía resolverse en juicio y que la pena acordada le resultaba insuficiente. En virtud de ello, el Juez resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento. Debe resaltarse que la víctima de este proceso es una mujer menor de edad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño… constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados a juzgamiento de los casos (Fallo 324:975). En línea con ello, se debe ponderar especialmente lo que surge de la entrevista realizada bajo modalidad Cámara Gesell. Con todo ello, el Juez, de manera razonada y sin exceder las facultades jurisdiccionales en la materia, con posterioridad al examen y valoración del convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con los estándares que rigen en el particular, especialmente en lo relativo a la ponderación de la opinión de la víctima, lo que se tradujo en una clara afectación de su derecho a ser oída y a la tutela judicial efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58308. Autos: F. M., E. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, “…la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros). Cuando la falta de servicio proviene de una omisión, exige una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 343:184 y sus citas). En estos casos, a los fines de verificar si existió una falta de servicio por omisión por la cual el Estado debería responder, debe analizarse si existía la posibilidad de prever y evitar el perjuicio causado, caso contrario se incurriría en el riesgo de que este deba reparar en forma ilimitada e indiscriminada incluso todo daño que la Administración no pudiera prever. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse (…), que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables" (Fallos: 330:563 en autos "Mosca”). Así, la falta de servicio importa una responsabilidad de base objetiva, ya que no resulta necesario ahondar en la subjetividad del agente estatal para que esta se configure, dado que el elemento determinante de la responsabilidad estatal se constituye por las falencias que pueden existir en el aparato administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que no existió falta de servicio, y que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no pudo evitarse ni preverse, señalando que no había acción alguna que los docentes pudieran haber realizado para impedir el infortunio. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “[l]os Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (conf. art. 3, inciso 3). En el caso, habiendo asumido la Ciudad la responsabilidad indelegable de asegurar la educación pública (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad), resulta un deber inexcusable de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno local el de proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado durante la jornada escolar, lo cual conlleva, a su vez, el deber de prevenir la posible producción de daños. Dicha prevención se concreta en el mantenimiento de las instalaciones, la previsión de los riesgos propios de la actividad escolar, el cuidado y vigilancia de los alumnos durante el horario escolar, tanto dentro como fuera del aula; entre otros. Es por ello que puede afirmarse que, además de las obligaciones principales, concernientes a la educación de los alumnos, el Gobierno demandado asumió también, en forma accesoria, la de resguardar su seguridad (en lo concerniente a su integridad física) lo cual impone cumplir con rigurosidad el deber de vigilancia y cuidado a su cargo. Por tanto, en virtud de los deberes antes señalados y frente a una prestación irregular del servicio (en este caso, de educación), el Estado deberá responder por los daños provocados a los alumnos que se encontraren bajo su órbita y vigilancia al ocurrir el infortunio; a menos que se demostrare la interrupción del nexo causal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que”…no se incorporó (…) prueba alguna que demostrara que el menor (…) hubiera resultado lesionado como consecuencia de falta de mirada o falta de cuidado del personal docente a cargo. (…) No podemos dejar de lado que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no [pudo] evitarse ni preverse de ninguna forma. No hay acción que las docentes pudieran haber realizado que pudiera haber impedido el acaecimiento del infortunio de autos”. Ahora bien, se encuentra fuera de debate el acaecimiento del infortunio en análisis (el cual ocurrió dentro del establecimiento educativo dependiente del Gobierno y durante la jornada escolar), resultando incuestionable el deber de vigilancia y cuidado que dicho establecimiento tenía a su cargo. En este contexto, debe ponerse de resalto que, más allá de las endebles argumentaciones efectuadas por la demandada que en su expresión de agravios esgrime, las mismas no resultan suficientes para rebatir la responsabilidad atribuida en el caso. Pues, la prestación del servicio de educación conlleva el deber de adoptar los recaudos que resulten necesarios (medidas de cuidado y prevención) para evitar la producción de situaciones riesgosas. A modo de ejemplo se podrían destacar: i) asignar personal idóneo para vigilar y ordenar a los alumnos durante el recreo; ii) afectar una determinada cantidad de agentes a tal tarea, de acuerdo a la cantidad de alumnos que deban ser supervisados; iii) efectuar un correcto mantenimiento de las instalaciones para que las mismas no comporten riesgos; iv) cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; entre otras. En el caso, el Gobierno local omitió aportar a la causa algún elemento probatorio que acreditara que los alumnos, en ocasión del suceso dañoso, se encontraban debidamente supervisados por personal de la escuela. Incluso, siquiera invocó haber arbitrado las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que los alumnos pudieran quedar fuera del cuidado de adultos responsables y, en consecuencia, acceder a “lugares prohibidos”, como livianamente aduce.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que “…no resulta previsible que en el juego de niños en un recreo un niño se escape hacia lugares de acceso vedado” y/o que “…en función de tal ‘previsión’ se debe inmovilizar a los alumnos…”. Ahora bien, para que se configure el eximente de responsabilidad por caso fortuito debe tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y ajeno a la actividad sobre la que recae la presunción de responsabilidad, quedando a cargo de quien lo alega, acreditar su ocurrencia. En el caso, más allá de la carencia argumental de las manifestaciones vertidas, cabe destacar que la demandada no arrimó elementos de prueba en autos que permitan calificar como imprevisible e inevitable el hecho dañoso debatido en autos. A contrario de ello, fue el deficiente e irregular cumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia que el Gobierno local tenía a su cargo lo que constituyó la causal eficiente del daño, toda vez que de haberse adoptado los pertinentes recaudos y las medidas de prevención y cuidado necesarias se podría haber evitado la ocurrencia del infortunio. Tal circunstancia impide tener por configurados los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, impone desestimar las defensas efectuadas en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $900.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. El Gobierno demandado cuestionó el rubro en análisis argumentando que, al haberse considerado un porcentaje de incapacidad mayor al estimado por la actora en su demanda, se afecta el principio de congruencia. Ahora bien, la actora determinó la incapacidad en un 18%. Por su parte, la sentenciante tuvo en consideración, entre otros aspectos, que del dictamen pericial médico (el cual no fue impugnado por las partes) surgía una incapacidad del casi 22%. Al contestar los puntos de pericia propuestos por las partes, la Dirección de Medicina Forense, determinó que el menor presenta una incapacidad total estimada en 13,87%, y el perjuicio estético fue determinado en un 8% de la incapacidad parcial permanente, en virtud de la valoración de la cicatriz que presenta en la región frontotemporoparietal derecha, la cual mide 24 cm x 0,5 cm. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “[r]especto de las secuelas de orden estético (…) serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima y/o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación. Se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia el problema de si el daño estético debe ser encuadrado dentro del daño moral o el daño material en función de la actividad desarrollada por el damnificado. (…) este daño no configura un elemento autónomo con relación a los daños patrimonial y moral ya que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en el primer supuesto en la frustración de beneficios económicos y en el segundo, en sufrimiento espiritual provocado en la alteración estética que le ha ocasionado el siniestro (…)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, autos: “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/03/2015). Ahora bien, de las probanzas de autos no surge acreditado que la lesión estética sufrida le provoque un perjuicio en el plano económico. En virtud de ello y toda vez que dicha lesión no se encuentra comprendida dentro de un rubro autónomamente indemnizable, la misma será considerada al momento de cuantificar el daño extrapatrimonial. Por las consideraciones expuestas, se pondera el porcentaje de incapacidad determinado por la pericia médica (establecida en un 13,87%); que se trataba de un menor de edad que a la época del evento tenía 8 años; la intervención quirúrgica a la que debió someterse y el tiempo de recuperación insumido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $300.000 en concepto de daño psicológico, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, conforme se desprende del informe pericial, la experta expuso que “…se estima un porcentaje de incapacidad psicológica del 5% reactivo al hecho de marras. El actor padece de un Trastorno Adaptativo Mixto, leve y crónico (F43.22) reactivo al incidente que se investigan en estos autos.”. Ahora bien, con relación a los agravios esgrimidos por la actora respecto del porcentaje de incapacidad estimado por la perito, cabe recordar que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tanto, siendo que las conclusiones a las que arribó la Dirección de Medicina Forense no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia psicológica. Por lo expuesto, para elevar la indemnización por el rubro en cuestión, se considera lo dictaminado, la edad de la víctima al momento del hecho (8 años) y las secuelas padecidas como consecuencia del accidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – PERICIA PSICOLOGICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $28.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, conforme surge del informe pericial, la experta recomendó un esquema de tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal con duración estimativa de un año, señalando que la misma dependerá de la dinámica transferencial, necesaria para un tratamiento psicológico continuo, que establezca con el profesional interviniente en dicho proceso. En virtud de ello y, teniendo en consideración el valor promedio de la sesión al momento del hecho, denunciado oportunamente por la parte actora, como así también el período de tratamiento recomendado por la especialista, corresponde confirmar la suma determinada por la jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $700.000 en concepto de daño moral, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. En efecto, si bien el daño moral fue cuantificado por la parte actora en la suma de $200.000, lo cierto es que al valorar el presente concepto no incluyó lo relativo al daño estético, el cual sí fue estimado dentro de la incapacidad psicofísica reclamada. Es así que, a los efectos de la cuantificación del rubro en cuestión, corresponde valorar también las lesiones estéticas sufridas por el hijo de la actora de acuerdo a las probanzas de autos. En este aspecto, es dable recordar que, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la actora, la Dirección de Medicina Forense expuso que “[l]a cicatriz evaluada mide 24 centímetros x 0.5 centímetros, en región fronto-temporoparietal derecha”, la cual según baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi y baremo AACS, estimó una incapacidad del 8%. Atento lo expuesto, cabe tener en cuenta para evaluar el presente rubro las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (8 años); la lesión estética acreditada; los padecimientos sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica en la cabeza a la que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externado del hospital; la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba en su vida cotidiana con anterioridad al infortunio y la de concurrir por más de 2 meses a la escuela, cursando sus estudios, en ese período, de modo domiciliario; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – GASTOS DE FARMACIA – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle a la actora la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y de traslado, en virtud del accidente sufrido por su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad. Este rubro fue cuestionado por el Gobierno demandado por considerar que la actora no había acreditado “ni siquiera un comprobante que evidencie que fue realizado el gasto”. A su turno, la actora basó su queja en que al fallar sobre valores históricos la “a quo” otorgó una suma irrisoria a la fecha de la sentencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme es sabido, dada la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, los gastos médicos y de farmacia deben integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba en la medida que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la parte actora (Fallos 288:139). En lo tocante a los gastos de traslado, se ha dicho que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08). Ello así, la prueba de los gastos médicos, de farmacia y movilidad no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. y Com., Sala III, sentencia del 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Así, teniendo en consideración las presunciones aplicables en función de las lesiones padecidas y efectivamente acreditadas, las intervenciones y atenciones médicas que debió recibir así como las constancias obrantes en autos que acreditan erogaciones médicas a cargo del frente actor, se considera prudente, hacer parcialmente lugar al agravio esgrimido por la demandada y reducir el monto otorgado en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CUESTIONES DE PRUEBA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. En cuanto al rechazo de que la joven involucrada preste declaración en Cámara Gesell en los términos del artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, se observa que el planteo expone posibles afecciones a su interés superior del Niño, el cual constituye un criterio jurídico interpretativo de máxima jerarquía que obliga a los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a las personas menores de dieciocho años de edad a velar por el efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales. En función de ello, entiendo que la vía intentada en este punto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEPARACION DE PODERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – MENOR DAMNIFICADO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.