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DESVIRTUACION DE RUBRODEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOFALTASMULTACONFIRMACION DE SENTENCIACLAUSURAAPLICACION RETROACTIVAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENA COMPURGADADESVIRTUACION DE RUBROREVOCACION PARCIALSENTENCIA CONDENATORIAHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPRINCIPIO DE LEGALIDADFALTASCLAUSURAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto dispuso la sanción de clausura del local hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, debiéndose acotar aquella al plazo de tres días. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sanción no es razonable porque no se le otorgó a la firma un plazo para adecuar la actividad al rubro especificado por la administración pública y porque el ejercicio del poder sancionatorio sin gradualidad ni razonabilidad desnaturaliza la finalidad preventiva de la Ley N° 451. Corresponde destacar que se advierte un inconveniente vinculado a la sanción de clausura, puntualmente con la indeterminación temporal sujeta a condición. En efecto, dicho aspecto no se ajusta a la escala sancionadora aplicable según la calificación legal adoptada, en tanto el artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de disponer la clausura del establecimiento por un plazo de tres a quince días. De esta manera, aunque las penas aplicadas resulten cualitativamente adecuadas, la indeterminación de la sanción de la clausura debe ser indefectiblemente modificada para adecuarse a la normativa citada. En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes de la infractora, corresponde que la clausura se limite al mínimo de la escala prevista –tres días–, sanción que corresponderá tener por compurgada en razón del tiempo que el local comercial estuvo clausurado de forma preventiva a lo largo del proceso administrativo y judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

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HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEDERECHOS DEL NIÑOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBLIGACIONES CONDICIONALESREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLAZOPROCEDENCIARECURSO DE RECONSIDERACIONRECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLAZOPROCEDENCIARECURSO DE RECONSIDERACIONRECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada. Sin embargo, en esta altura del proceso, se advierte que tal afirmación no es suficiente para revertir que el acto administrativo no resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario, en tanto se sustentó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable. A su vez, se expresaron las razones que indujeron a emitir el acto (cfr. art. 7º, incs. b y e de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-). Por ende, cabe considerar que el acto administrativo impugnado no refleja en forma manifiesta la falta de causa o motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

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LOCAL COMERCIALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada. En este marco, la actora no logra justificar adecuadamente las razones por las cuales debe darse primacía al informe confeccionado por una arquitecta sobre el dictamen de firma conjunta rubricado por un total de 12 consejeros. Por otra parte, en cuanto a la prevalencia de la normativa específica del área sobre las normas de carácter especial, tampoco es motivo suficiente para revertir en esta etapa del proceso la decisión de la instancia de grado, porque la norma especial (el art. 3, del anexo II, del CUR), permite la adecuación de los usos del suelo previstos en las Áreas de Protección Históricas (APH) al Cuadro de Usos del Suelo N°3.3, en donde se encuentra establecido el uso “alimentación en general y gastronomía”. Así las cosas, los agravios expresados por la parte actora no permiten modificar lo decidido y tener por acreditados los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares (cfr. artículo 14 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Adelanto que los agravios deben ser rechazados. Al respecto debe tenerse presente que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (…) se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos: 319: 1476 cit.)” (Fallos: 336:1529) y que “[e]l principio de legitimidad de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234). En efecto, de una lectura acotada del estado procesal se observa que la disposición aquí atacada se fundamentó en lo previsto en el Título 3 “Áreas de Protección Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099 (conf. modificación introducida por el art. 110 de la Ley N° 6.361). En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta lo indicadon en dicha previsión normativa, se advierte de su lectura, que el acto administrativo impugnado ha tenido en consideración lo señalado por el CAPUAM. En este contexto, los agravios de la parte actora no resultan suficientes -por el momento- para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto. Ello así, por cuanto la Disposición atacada por los actores, se ha valido de la apreciación de un órgano, el CAPUAM, a quien la normativa vigente autoriza la adecuación de los usos ya previstos para las Áreas de Protección Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONAREA DE PROTECCION HISTORICAHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). La parte actora sostiene que no se ha tenido en consideración el informe acompañado en la demanda. Sin embargo, dicho informe es posterior a la emisión del acto que se impugna, lo que será eventualmente objeto de apreciación en la etapa procesal correspondiente. Por otra parte, la impugnación de la norma que, al efecto, la parte actora efectúa al sostener que “en modo alguno pueden ni el Consejo (CAPUAM) ni el Organismo Competente (la Dirección General de Interpretación Urbanística -DGIUR-) modificar los usos permitidos en el Código” y que “permiten la creación de nuevos usos del suelo por parte del poder ejecutivo cuando el mismo es una competencia legislativa indelegable” será rechazada en esta instancia procesal. Ello, en tanto la parte actora no demuestra en su argumentación que se trate como alega de “nuevos usos” y no de una adecuación de los mismos, previstos para las Áreas de Protección Histórica en el Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3. Tampoco demuestra que el uso autorizado no sea de los previstos en dicho cuadro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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