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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)RIESGO DE LA COSACARGA DE LA PRUEBARECHAZO DE LA ACCIONCESANTIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESOBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. El actor afirma que controló todos los vidrios, pero insiste en la falibilidad del método correspondiente. También hace hincapié en que la obra solo tenía un acta de recepción provisoria y en que él no la controló durante el año y medio previo al accidente. Como primer punto, es dable señalar que lo manifestado en torno a la provisoriedad de la recepción no es relevante. Ello, por cuanto las observaciones hechas en aquella ocasión no incluían los vidrios que estallaron ni los 55 que luego fueron cambiados -al menos no en su totalidad-. En efecto, los únicos vidrios que merecieron reparos fueron 2 del SUM de planta baja, 4 de un aula del primer piso y 3 ovales del SUM. Como segundo punto, cabe destacar que lo dicho por el actor, en cuanto afirmó haber controlado la totalidad de los vidrios, no encuentra respaldo en las constancias de autos. En efecto, un testigo señaló que el actor solo controló algunas de las ventanas. De las pruebas se desprende la falta de control previo. Finalmente, la insuficiencia del control se advierte fácilmente si se considera que con posterioridad al accidente se detectó que más del 10% de los vidrios en cuestión no cumplían con lo estipulado en la Ley de vidrios seguros. Asimismo, la falta de un control más exhaustivo se evidencia necesaria si se toma en cuenta que entre los vidrios controlados al azar se detectaron varios que no cumplían con lo estipulado en el Pliego y que por tanto debieron ser cambiados. Además, es necesario resaltar que cada uno de estos vidrios en infracción representaba un grave peligro para los niños y adultos que asistían al establecimiento. Por ello, la existencia de un control amplio y riguroso devenía necesaria y su incumplimiento amerita ser sancionado. Por último, las manifestaciones del actor en cuanto a la falibilidad del método de control pierden relevancia ante la acreditada insuficiencia de la inspección realizada. Por tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO FORTUITORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)RIESGO DE LA COSACARGA DE LA PRUEBARECHAZO DE LA ACCIONCESANTIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESOBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)RIESGO DE LA COSASANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBARECHAZO DE LA ACCIONCESANTIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESOBRAS SOBRE INMUEBLESGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONDENA PENALFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADSERVICIOS PUBLICOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADSEGURIDAD PUBLICAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD CONCURRENTEARMA DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora, por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, la responsabilidad del Estado local deriva de la conducta injustificada de la oficial de policía, quien, si bien se encontraba habilitada a utilizar su arma para defenderse, se extralimitó en su defensa ante la agresión del hijo de los actores. Los daños fueron causados con el arma reglamentaria que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la agente, por lo que la función desempeñada guardó directa conexión con el hecho producido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si los agentes de policía están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en consecuencia portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ellos deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella” (Fallos, 317:1006). Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que la agente policial se encontrara de franco, por cuanto aun así hay una evidente conexión entre el hecho, el uso del arma reglamentaria y la función policial. Está fuera de discusión que la agente policial, más allá de encontrarse fuera de servicio al momento del hecho, hizo uso de su arma reglamentaria, proveída por el Gobierno demandado para cumplir su función. Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados. Si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que generan daños, debe asumir su responsabilidad. La Ciudad debe responder de modo directo en la proporción indicada por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad que ocasionó la muerte del hijo de los actores porque la reacción policial desmedida a la que hace referencia la sentencia penal revela una conducta incompatible con la de quienes deben tener a su cuidado la preservación racional de la integridad física de los miembros de la sociedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

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FALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESIMPROCEDENCIASALUD PUBLICACUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA cuando sostiene que cumplió con el procedimiento y los plazos previstos por la normativa pertinente – la Ley Nº 342- desde que la sentencia fundamentó la conducta ilegítima del GCBA en que se habría incumplido el plazo de seis (6) meses previsto en la Resolución Nº 377/MJyS/2012 para la compactación, lo que considero errado. En efecto, para decidir los planteos materia de agravio, cabe indicar que la Ley Nº 342 establece un procedimiento expreso para el retiro y compactación de vehículos abandonados en la vía pública, fundamentado ello en la necesidad de proteger la salud pública, la seguridad pública y el ambiente mediante plazos breves y medidas expeditivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 342, la norma habilita a la Administración a disponer la compactación inmediata en depósito (art. 7), justamente para evitar que los rodados en estado de deterioro se conviertan en focos de contaminación y riesgo. Por su parte, la referencia a los 6 meses que previó el artículo 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. Dicha previsión, estableció la peligrosidad de los vehículos automotores o sus partes almacenados por más de 6 meses, desde el día del secuestro, en depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESNORMATIVA VIGENTEPLAZOIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAPLAZO MAXIMOABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAAUTOMOTORESNORMATIVA VIGENTEPLAZOIMPROCEDENCIASALUD PUBLICAPLAZO MAXIMOABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALRECHAZO DE LA ACCIONPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAHIGIENEFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

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ARMA IMPROPIASALUD MENTALDERECHOS DE LA VICTIMAORDEN DE ALLANAMIENTOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBASEGURIDAD PUBLICAPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIDAS DE PRUEBAAMENAZAS CALIFICADASSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento y requisa solicitado por la fiscalía interviniente. Se investiga el delito de amenazas agravadas por el uso de armas, siendo que el imputado amenaza a sus vecinos con un machete, un palo, un cuchillo y una tijera de poda, los cuales tendría guardados en el domicilio particular y el taller donde trabaja. Si bien no se desconoce que el allanamiento de morada es una medida de carácter excepcional, lo cierto es que, tal como lo manifestó el Fiscal al solicitarla, en el caso concreto resulta ser tanto la herramienta adecuada para obtener aquellos elementos de prueba útiles para la investigación, pues se trata de los objetos con los que el denunciado intimidaría a sus vecinos, como así también para neutralizar esa fuente de peligro y evitar nuevas agresiones con esos elementos contundentes. Tampoco es impedimento que aún no se haya determinado el estado de salud mental del imputado pues, independientemente de ello, es menester adoptar medidas para la conservación de la prueba, así como proteger los derechos de las víctimas. En definitiva, asiste razón al presentante en cuanto a que las dudas esgrimidas por el Juez de grado para efectuar el rechazo del primer allanamiento solicitado por la Fiscalía habrían sido despejadas y que no existen otras medidas de prueba ni oportunidades procesales para acceder a ellas, así como tampoco otro cauce de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57913. Autos: B., E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCESO A LA INFORMACION PUBLICADERECHO A LA INFORMACIONSEGURIDAD PUBLICANORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo promovida en los términos de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que cese en la negativa injustificada a brindar la información que fuera solicitada relativa a la cantidad, tipo y geoposición de las cámaras de videovigilancia utilizadas en la Ciudad. Ahora bien, conforme surge del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remite el Tribunal-, en materia de acceso a la información pública la regla es la de la máxima divulgación (Fallos 337:256) y solo excepcionalmente puede la autoridad requerida negarse a brindarla por las razones que específicamente contempla la norma (cfr. Ley Nº 104, art. 6º, inc. e; Ley Nº 5688, art. 29 y 32).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55604. Autos: Snitcofsky, Andrés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDERECHO A LA INFORMACIONSEGURIDAD PUBLICANORMATIVA VIGENTEEXCEPCIONESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo promovida en los términos de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que cese en la negativa injustificada a brindar la información que fuera solicitada relativa a la geoposición de las cámaras de videovigilancia utilizadas en la Ciudad. La parte actora se agravia por cuanto la demandada omitió considerar que la facilitación de esta información permitiría a la ciudadanía controlar el funcionamiento y efectividad de las cámaras, y de esa manera, llevar a cabo una real participación ciudadana en materia de seguridad pública. Sin embargo, conforme surge del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remite el Tribunal-, la actora no advierte que este derecho de participación ciudadana, como todos, puede experimentar limitaciones razonables (conf. art. 14 CN) que, cuando está concernida la seguridad pública, la propia normativa implicada se encarga de establecer (leyes 104, art. 6º inc. e) y 5688, art. 32, incs. 6º y 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55604. Autos: Snitcofsky, Andrés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAFINALIDADDERECHO A LA INFORMACIONSEGURIDAD PUBLICANORMATIVA VIGENTEEXCEPCIONESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo promovida en los términos de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que cese en la negativa injustificada a brindar la información que fuera solicitada relativa a la geoposición de las cámaras de videovigilancia utilizadas en la Ciudad. La parte actora se agravia por cuanto la demandada omitió considerar que la facilitación de esta información permitiría a la ciudadanía controlar el funcionamiento y efectividad de las cámaras, y de esa manera, llevar a cabo una real participación ciudadana en materia de seguridad pública. Sin embargo, conforme surge del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remite el Tribunal-, la denegatoria a informar la geolocalización de las cámaras de seguridad que se insertan en el Sistema Público de Videovigilancia – único punto de los requeridos por la actora que fue denegado-, puede entenderse exceptuado del deber estatal de informar, tanto por el régimen general de la Ley Nº 104 como por el específico de la Ley Nº 5688. En efecto, tal negativa no resulta caprichosa ni arbitraria, sino que es análoga a los criterios sostenidos en otros países del mundo (experiencias de Inglaterra, España, Italia y México) y responde a la propia dinámica y finalidad del servicio concernido, esto es, asegurar la convivencia ciudadana, erradicar la violencia, alcanzar el uso pacífico del espacio público y prevenir la comisión de faltas, delitos y contravenciones, en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55604. Autos: Snitcofsky, Andrés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAFINALIDADDERECHO A LA INFORMACIONSEGURIDAD PUBLICANORMATIVA VIGENTEEXCEPCIONESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo promovida en los términos de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que cese en la negativa injustificada a brindar la información que fuera solicitada relativa a la geoposición de las cámaras de videovigilancia utilizadas en la Ciudad. La parte actora se agravia por cuanto la demandada omitió considerar que la facilitación de esta información permitiría a la ciudadanía controlar el funcionamiento y efectividad de las cámaras, y de esa manera, llevar a cabo una real participación ciudadana en materia de seguridad pública. Sin embargo, conforme surge del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remite el Tribunal-, sin desconocer que las excepciones al régimen de acceso a la información pública deben ser interpretadas restrictivamente (conf. art. 2° de la ley 104) incluso en cuestiones vinculadas con la seguridad ciudadana (conf. ley 5688, art. 29), encuentro que las invocaciones esgrimidas por la recurrente relativas a la participación y el acceso a la información pública resultan genéricas y dogmáticas frente a los motivos concretos por los cuales se denegó específicamente lo vinculado con la geolocalización de las cámaras de vigilancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55604. Autos: Snitcofsky, Andrés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAFINALIDADDERECHO A LA INFORMACIONSEGURIDAD PUBLICANORMATIVA VIGENTEEXCEPCIONESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo promovida en los términos de la Ley Nº 104 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que cese en la negativa injustificada a brindar la información que fuera solicitada relativa a la geoposición de las cámaras de videovigilancia utilizadas en la Ciudad. La parte actora se agravia por cuanto la demandada omitió considerar que la facilitación de esta información permitiría a la ciudadanía controlar el funcionamiento y efectividad de las cámaras, y de esa manera, llevar a cabo una real participación ciudadana en materia de seguridad pública. Sin embargo, conforme surge del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remite el Tribunal-, el criterio denegatorio de la autoridad administrativa ha quedado ratificado con el cambio normativo introducido al dictarse la Ley Nº 5688 en reemplazo de la Ley Nº 2602 (actualmente derogada) desde que el ha sido el propio legislador el que, a la par de consagrar el derecho de la ciudadanía a participar en las políticas de seguridad, consideró inconveniente mantener la difusión obligatoria de la ubicación de las cámaras de seguridad. Ello daría cuenta de que el derecho en el que basa el recurrente sus agravios no es absoluto y admite modulaciones en el aspecto específico que nos ocupa, pero no en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55604. Autos: Snitcofsky, Andrés Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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