JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARGA DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. Al respecto, la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público. En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Así, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. Ahora bien, en torno al reconocimiento de tareas sin que implique reconocer un encasillamiento ya se ha expedido esta Sala en relación a que la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista puede conllevar el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público (cfr. “Coronel, Ercilia Iris contra GCBA sobre Empleo Público” EXP 2509/2019-0, Sala IV CAyT, sent. 21/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de la instancia anterior en relación a la orden de reencasillamiento de la actora. En efecto, la forma en que un agente ha sido encasillado por el GCBA no resulta óbice para el reconocimiento de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, a la luz del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En este encuadre, es dable indicar que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar una pretensión concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio que cuestiona el reconocimiento de las diferencias salariales que el Juez de grado ordenó abonar a la actora respecto del salario que percibió y el que debió haber percibido en caso de haberse encontrado correctamente encasillada. En efecto, el GCBA debió haber explicado por qué la prueba obrante en las presentes actuaciones, contrastada con la normativa aplicable, conducía a afirmar que la categoría en la que se encontraba la actora se correspondía a sus tareas y que no se veía vulnerado el principio de igual remuneración por igual tarea, invocado. La parte demandada nada dice en su recurso de las conclusiones a las cuales arribó el Juez a partir de la prueba documental aportada en autos —en donde se reconoce que la actora se desarrolla como Coordinadora de la Defensoría— y testimonial producida en la causa—previamente citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61284. Autos: Estigarribia Nuñez, Liz María Fátima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIPARACION SALARIAL – FUNCIONES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CONCURSO DE CARGOS – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – REQUISITOS – ESCALAFON – JORNADA DE TRABAJO – ASCENSO LABORAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
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EQUIPARACION SALARIAL – FUNCIONES – CATEGORIA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – ESCALAFON – JORNADA DE TRABAJO – ASCENSO LABORAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
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EQUIPARACION SALARIAL – FUNCIONES – CATEGORIA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – ESCALAFON – JORNADA DE TRABAJO – ASCENSO LABORAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EQUIPARACION SALARIAL – FUNCIONES – CATEGORIA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – REQUISITOS – ESCALAFON – ASCENSO LABORAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento del agente y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico aplicable a la parte actora establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo para los agentes que presenten funciones en la órbita de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 176, 178, 179 y 180 del CCT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DISCRIMINACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – TAREAS PROFESIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.
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CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – RECHAZO DE LA DEMANDA – DIFERENCIAS SALARIALES – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la pretensión de reencasillamiento pero condenó al Gobierno local a abonar las diferencias salariales habidas entre las sumas percibidas por la categoría que tenía la actora y la remuneración del personal encasillado en el Agrupamiento Profesional, pretendido por la agente. El análisis de la normativa aplicable permite concluir que, en el régimen de la carrera administrativa vigente en el período comprendido por la demanda, la posición escalafonaria ocupada por cada agente se determina a partir de procedimientos administrativos reglados de selección, de la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, del grado de capacitación alcanzado, del cumplimiento del requisito de permanencia mínima en cada nivel anterior y de la existencia de vacantes con financiamiento presupuestario. En consecuencia, el componente salarial vinculado a la posición escalafonaria —y que naturalmente resulta mayor a medida que el funcionario público avanza en su carrera y alcanza niveles más altos en la estructura de recursos humanos— está determinado por el conjunto de elementos que inciden en la posición escalafonaria. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior -cuando expresamente se rechazó en el sub examine el encasillamiento en dicho nivel- carece de causa jurídica e implica una contradicción en los propios términos del decisorio objeto de recurso” (“Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, del 13 de agosto de 2019, consid. 8º, último párrafo, Fallos: 342:1302). Dada la sustancial analogía de la causa aquí analizada con las resueltas por la Corte y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por razones de economía y celeridad procesal y de seguridad jurídica, entiendo que resulta adecuado decidir de acuerdo a lo resuelto por dichos tribunales. Así, cabe revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60262. Autos: Suardíaz, Marta Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2025.
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CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la pretensión de reencasillamiento pero condenó al Gobierno local a abonar las diferencias salariales habidas entre las sumas percibidas por la categoría que tenía la actora y la remuneración del personal encasillado en el Agrupamiento Profesional, pretendido por la agente. El Gobierno local cuestionó el reconocimiento de las diferencias salariales, argumentando que en el caso no hubo una violación al principio de igual remuneración por igual tarea, toda vez que “a la actora se la ha encasillado teniendo en consideración las funciones efectivamente desempeñadas”. A su vez, señaló que “la designación del personal, así como su nombramiento en cualquier cargo, es potestad exclusiva del Jefe de Gobierno”. Ahora bien, los agravios expuestos por el demandado se constituyen en un disenso meramente subjetivo, ya que no aportan elementos o argumentos nuevos que demuestren un error en la valoración de la prueba ni en los fundamentos desarrollados en la sentencia. En ese sentido, cabe destacar que la Dirección General de Rentas informó que la actora “ingresó a la Dirección Sumarios dependiente de la Subdirección General de Técnica Tributaria en fecha 20/04/2016 y las tareas que desarrolla desde entonces consisten en el análisis del trámite seguido por la inspección, en el marco de los principios del derecho tributario y del derecho administrativo, estableciendo si corresponde o no la instrucción del sumario por infracciones de orden formal o material. Confecciona informes a distintos sectores de la Dirección General de Rentas o AGIP, y elabora proyectos de instrucción de sumarios por infracción a los deberes fiscales de orden formal o material, analiza los argumentos vertidos por los contribuyentes en sus escritos de defensa y confecciona el proyecto de resolución concluyendo el sumario instruido; exonerando o aplicando sanción”. Es decir, mientras la actora logró acreditar que las tareas que ejercía pertenecían al agrupamiento profesional reclamado, el GCBA se limitó a afirmar que la agente se encontraba correctamente encasillada, sin aportar argumentos que permitan desvirtuar el análisis efectuado por la sentenciante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60262. Autos: Suardíaz, Marta Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CATEGORIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – REQUISITOS – REMUNERACION – ESCALAFON – NIVEL ESCALAFONARIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar parcialmente la demanda iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto solicitaron que en el reencasillamiento peticionado (que por la sentencia cuestionada se otorga y quedó firme) se les reconozca promoción de grado horizontal. El Gobierno demandado criticó los grados reconocidos a las actoras en virtud de las promociones horizontales dispuestas en julio del 2020 y junio del 2023. Sobre esta cuestión cabe recordar que en el Acta aprobada por Resolución Administrativa, se dispuso que: “[p]ara acceder a la promoción de grado el agente debe cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) Obtener TRES (3) evaluaciones de desempeño anuales positivas consecutivas y los créditos de capacitación suficientes establecidos por la Autoridad de Aplicación; b) Habiendo permanecido al menos CUATRO (4) años en el grado, obtener TRES (3) evaluaciones de desempeño anuales positivas y reunir el mínimo de créditos de capacitación establecidos por la Autoridad de Aplicación. El requisito mínimo de créditos de capacitación no puede exceder el equivalente a SIETE (7) horas anuales” (conf. Artículo 27 del Acta Nº 17/2013 aprobada por Resolución Nº 20/2014). Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado “a quo”, no surge de la prueba rendida en estos autos la documentación que acredite el efectivo cumplimiento por parte del frente actor de los requisitos exigidos conforme la normativa citada para reconocerles las promociones horizontales dispuestas en julio del 2020 y junio del 2023. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en numerosos precedentes, corresponde hacer lugar al agravio y revocar las promociones de grado reconocidas en la sentencia de primera instancia (conf. esta Sala “Abal, Nevio Javier y otros contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Exp. N°6685/2020-0, del 7/12/20; “Olivera Daniela Soledad contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Exp. Nº164079/2021-0, del 24/8/23; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58445. Autos: Mattano Noelia Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó el pedido de reencasillamiento y el cobro del suplemento por coundicción. Conforme los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20]. Ahora bien, trasladados los postulados mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las objeciones comprometidas no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos. En efecto, toca recordar que el Magistrado de grado, luego de citar y analizar la normativa aplicable al caso y las condiciones que debía acreditar la actora para el cobro del suplemento por conducción, señaló que la accionante no había ofrecido prueba que permitiera tener por acreditado que revistaba o desempeñaba efectivamente tareas ejecutivas. En su expresión de agravios, señaló que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia de grado, había quedado acreditado en autos el efectivo desempeño del cargo de conducción. En particular, hizo referencia a la contestación de oficio obrante en autos, mediante la cual, según sus dichos, se demostró que “…desempeña[ba] la Jefatura de Sección Neumonología (…) y [se] describ[ían] sus funciones como tal (…) [con] 11 agentes a su cargo…”. Sin perjuicio de que se advierte una discrepancia entre el cargo de jefatura referido en el escrito de demanda (jefa de unidad) y aquel aludido en el escrito de expresión de agravios (jefa de sección), lo cierto es que la contestación de oficio reseñada no desvirtúa el análisis realizado y la conclusión a la que arribó el “a quo” en su pronunciamiento. En efecto, de aquella se desprende que por Resolución Administrativa otra agente fue designada como Jefa de Sección Neumonología de la sección en cuestión, y a partir del 27/02/2020, sección que cuenta con 11 agentes. Así las cosas, la información brindada corresponde a esa agente y no a la aquí actora; circunstancia que sella la suerte de su planteo. En tales condiciones, la orfandad de sus argumentos trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55656. Autos: Garcia Juana Nelly Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – FACULTADES REGLADAS
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante. En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillameinto en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante. Sin embargo, resulta oportuno recordar que la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una potestad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público. En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata de una facultad reglada, “pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54493. Autos: Alvarez, Marisa Celia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – FUNCIONES – CATEGORIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – FACULTADES REGLADAS
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante. En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillamiento en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante. Sin embargo, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, y no lo hizo. Ello así, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. Así, la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista conlleva el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54493. Autos: Alvarez, Marisa Celia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – EMPLEADOS PUBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto solicitó se revoque lo decidido respecto al reajuste del adicional conforme a la real antigüedad acreditada y la fecha de su ingreso en la modalidad de contratada más el respectivo pago de las diferencias salariales emergentes. En efecto, corresponde destacar que en las presentes actuaciones no surge cuestionado por la actora que la Administración haya hecho uso de un régimen que exceda las disposiciones permitidas por la Ley 471 para prestar funciones propias del personal de planta permanente. Es decir, en el caso no se encuentra controvertido que haya existido irregularidad alguna en la modalidad de contratación efectuada por la administración con la actora por tiempo determinado. Tampoco se ha acreditado que las tareas desempeñadas como personal contratado fueran las mismas que le correspondían al personal de planta permanente para que se tenga por configurado un supuesto fraude laboral. Así, entiendo que nada impide que el cálculo del adicional tenga en cuenta la fecha de ingreso de la actora a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para computar su antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54493. Autos: Alvarez, Marisa Celia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-12-2023.
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