PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MONUMENTOS HISTORICOS – PROTOCOLO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS – ESPECTACULOS ARTISTICOS – SUPERINTENDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires, y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico. En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que suspenda la ejecución del espectáculo y cualquier otro acto preparatorio, en tanto dicho evento importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. Cabe destacar que la Magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. De tal modo, la reiteración de argumentos que han recibido expresa respuesta en la decisión de grado cuestionada no resulta apta para poner en evidencia algún error en las conclusiones que llevaron a la Jueza “a quo” a rechazar la cautelar, teniendo en cuenta la intervención previa de distintas áreas técnicas del GCBA que no opusieron reparos a la realización del evento, según se desprende de las actuaciones administrativas arrimadas al expediente. Por otra parte, la mera discrepancia sobre la interpretación de la prueba arrimada al expediente, tampoco resulta idónea para acreditar un vicio manifiesto en la autorización concedida por la Administración para realizar el espectáculo, en esta etapa inicial del proceso. Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la parte recurrentes orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – FALTA DE SUSTANCIACION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE TRASLADO – ESPECTACULOS ARTISTICOS – CUESTION DE FONDO – FORMALIDADES – TRASLADO DE LA DEMANDA – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – PATRIMONIO CULTURAL – SUSTANCIACION DE LA ACCION
En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires, y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Es que las particulares circunstancias fácticas en las que la cuestión arriba a conocimiento de esta Sala resulta determinantes para la suerte del recurso. En efecto, el evento cuya suspensión se persigue habría comenzado a desarrollarse el pasado 2 de julio, de modo que este Tribunal es llamado a expedirse sobre una tutela preventiva cuando la situación que se pretendía evitar ya se encuentra en curso de ejecución. Por lo demás, la fecha prevista para su culminación es el 30 de agosto del corriente año. Ello no obstante, lo cierto es que la demanda recién se inició el 16 de junio del corriente, aun cuando -según aducen las actoras- había noticias al respecto desde mayo. En este escenario, y siendo que en lo atinente a la cuestión ambiental, no existen elementos que permitan generar la suficiente verosimilitud del derecho (formalmente los pasos necesarios parecieran haberse cumplido), avanzar en los demás argumentos que se esbozan para sustentar la medida requerida, importaría tanto como dirimir completamente la suerte de la pretensión de fondo, cuando ella aún no fue sustanciada, no se produjo la eventual prueba admisible, etc. Tal circunstancia, sumada a la compleja trama de relaciones contractuales, laborales y comerciales comprometidas en la realización del espectáculo y a la ausencia de sustanciación de la acción principal, impone un criterio de especial estrictez que, en el estado actual de las cosas, conduce a mantener el rechazo de la medida cautelar solicitada. Lo expuesto, claro está, no importa abrir juicio sobre la procedencia sustancial de la pretensión (cuyo examen corresponde a la sentencia definitiva). Además, se deja a salvo la posibilidad de la parte actora de reeditar su planteo ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen o que den cuenta de una afectación concreta y verificable del bien jurídico cuya tutela se persigue.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – MONUMENTOS HISTORICOS – PROTOCOLO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – AUTORIDAD DE APLICACION – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DISCRECIONALES – COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS – ESPECTACULOS ARTISTICOS – SUPERINTENDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires; y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico. En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que suspenda la ejecución del espectáculo y cualquier otro acto preparatorio, en tanto dicho evento importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. Cabe destacar que la Magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. En este sentido, se observa que no se encuentra discutido que la aludida Comisión es la autoridad Nacional de aplicación del régimen establecido por la Ley N° 12.665, y que ejerce la "superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales", por lo que vela por su adecuada conservación y preservación. Así, se advierte que las propias apelantes en sus agravios han admitido la intervención de la citada Comisión “con su protocolo de control” respecto del espectáculo, de modo que sus inspectores se encuentran en condiciones de evaluar con su específica formación los efectos del espectáculo en el ámbito de los bienes protegidos, aspecto que no se encuentra controvertido. Cabe aclarar que los jueces no están llamados a indagar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones que el Poder Ejecutivo adopta en ejercicio de sus competencias, pues de lo contrario se violentaría la regla de división de poderes (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2246 y 321:1252). Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la parte recurrentes orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – AMPARO COLECTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – FACULTADES ORDENATORIAS – INSTRUCCIONES ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESPECTACULOS ARTISTICOS – CUESTION DE FONDO – TRASLADO DE LA DEMANDA – CITACION DE TERCEROS – PUBLICIDAD – PATRIMONIO CULTURAL – SUSTANCIACION DE LA ACCION
En el caso, corresponde, encomendar a la Señora Jueza de grado que, con la mayor premura posible: (i) confiera el traslado de la acción; (ii) disponga la citación al proceso de la sociedad comprometida, a fin de que ejerza los derechos que estime corresponder; (iii) ordene las medidas de publicidad del presente proceso colectivo oportunamente diferidas; y (iv) en general, imprima a las actuaciones el trámite urgente y expedito que caracteriza a la vía del amparo, evitando dilaciones incompatibles con la naturaleza de los derechos en juego a fin de evitar que la cuestión se torne abstracta por el mero transcurso del tiempo. Ello así por cuanto la tutela efectiva de los derechos invocados como la misma posibilidad de que el Tribunal pueda emitir una sentencia útil dependen, fundamentalmente, de la celeridad del proceso principal, En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- suspender la ejecución de un “Espectáculo Inmersivo” y cualquier acto preparatorio vinculado, prevista para desarrollarse en el Jardín Botánico Carlos Thays de esta Ciudad, en tanto dicho espectáculo importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. La Magistrada de grado rechazó la petición, poniendo de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. Ahora bien, no puede soslayarse que la acción principal -cuya vía procesal es, precisamente, expedita- no ha recibido aún el trámite que su naturaleza requiere: se confirió traslado de la petición cautelar por 10 días, mas no se sustanció la demanda, no se citó a la firma interesada ni se dispusieron las medidas de publicidad del proceso colectivo, diferidas mediante resolutorio del 26/06/26. Al respecto, cabe recordar que el trámite de la incidencia cautelar no suspende el curso del proceso principal que, como se ha dicho, no ha merecido atención alguna desde su inicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, según las constancias hasta ahora acompañadas, resultaría claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse la Resolución Administrativa impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras que estarían en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida precautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido permitidas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – CAUCION JURATORIA – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida precautelar, razón por la cual a criterio del Tribunal es esta la situación que se impone. Máxime, cuando el alcance de la presente precautelar fue concedida en la instancia de grado “…hasta tanto la medida cautelar sea oportunamente resuelta por ese tribunal previo dictamen del Ministerio Público Fiscal…”. En estricta vinculación con ello, el “a quo” había intimado a que la Administración acompañase las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento de afectación y desafectación patrimonial del inmueble referido, lo que ya habría sido cumplido. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. En atención a las particularidades del caso y, en especial los bienes jurídicos comprometidos, se estima que la caución juratoria requerida resulta contracautela suficiente. Por tanto, han de rechazarse los planteos efectuados con relación al peligro en la demora y la contracautela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. En efecto, la tarea hermenéutica propuesta por la parte actora requeriría de un debate más amplio y de un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas involucradas que resulta, en principio, ajeno a la etapa inicial en que se encuentra el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Al respecto, se ha dicho que “en ese terreno, es postulado básico otorgar ‘prioridad absoluta a la prevención’ (Fallos 329:2316) pues las previsiones constitucionales que lo protegen no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para asegurar un desarrollo sustentable que respete el ambiente a favor de las generaciones del porvenir, supeditada exclusivamente en su eficacia a las potestades discrecionales de los poderes públicos, sino que traducen la precisa y positiva decisión del constituyente de jerarquizar con rango supremo un derecho (Fallos 329:2316). Por su parte, el principio precautorio supone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente…” (Tribunal Superior de Justicia, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 5864/08, del 01/12/2008). Lo expuesto justifica dar tratamiento a la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERJUICIO CONCRETO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad. Indicaron que en todas las actuaciones administrativas surgió que la obra estaba en INFRACCIÓN y que jamás debió aprobarse. Ello así por cuanto el inmueble de la obra se encontraba dentro de un área de protección Histórica y, sin embargo, el Gobierno local otorgó a los demandados el permiso de obra nueva, para la construcción de un edificio de 8 pisos. Ahora bien, con las constancias de autos se verifica que al momento en que se concedió el permiso para la ejecución de la obra instada por los coactores -abril del 2005- la clasificación del distrito era, a diferencia de lo sostenido por la apelante, “R2aII” – zona destinada a una localización residencial con alto grado de densificación y consolidación, en las cuales se admiten usos compatibles con la vivienda, con un índice de ocupación total considerable-, y no “R1bI” -zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media – baja y altura limitada-. Nótese que, si bien se había dictado una Ley de aprobación inicial que propiciaba la modificación de la categorización residencial, en rigor, la norma recién entró en vigencia el 16/09/2005, pues, en el ínterin, se estaban cumpliendo los pasos constitucionalmente previstos para la materia (vgr. audiencia pública y consideración de reclamos). En efecto, a ese respecto la autorización brindada por la Administración -en materia de clasificación residencial- para la realización de la obra cumplió la normativa vigente en ese momento, sin que la recurrente hubiera logrado demostrar qué perjuicio concreto le generó el otorgamiento del permiso en las condiciones mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que, según el marco jurídico aplicable (Código de Planeamiento Urbano -CPU-) los recaudos allí establecidos no implicaban necesariamente una prohibición de demoler inmuebles como el comprometido ni tampoco imponían en cabeza del Gobierno un deber de supervisar la manera en que los particulares ejecutaban esa tarea. En tal sentido, la “… iniciación…” solo se encontraba “… supeditada a la respuesta favorable del órgano interviniente” (conforme artículo 5.4.12 del CPU,). A su vez, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo antes del otorgamiento del permiso derivó en la posterior exclusión del carácter de “Área de Protección Histórica” -APH- asignado al predio dado que, en definitiva, el polígono donde aquel se ubicaba no presentaba las condiciones de urbanismo necesarias (conforme Ley N° 2.294). Ello así, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – RELACION DE CAUSALIDAD – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Ahora bien, los peritajes realizados en la causa acreditaron, de modo concluyente, que los perjuicios evidenciados en la vivienda del frente actor fueron consecuencia del incumplimiento de las reglas del arte al realizarse las tareas de demolición y construcción (en particular, por la destrucción de la capa hidrófuga exterior y la falta de impermeabilización del muro lindero). En tal contexto, aun cuando se hubiera emitido una autorización sin cumplir el recaudo exigido en ese momento por la norma, lo cierto es que, de acuerdo a los elementos rendidos en autos, no resulta posible asignarle a esa conducta preexistente una incidencia causal relevante en la producción del daño reclamado. Es que, pese a que el frente actor afirmó que el otorgamiento del permiso coadyuvó a la configuración del daño, los extremos reseñados impiden dar por acreditada una relación de causalidad adecuada entre esa conducta y los perjuicios sufridos. Asimismo, tampoco se encuentra verificado un supuesto de alteración causal donde pueda imputarse responsabilidad al demandado por la privación de la posibilidad de haberse evitado el daño, pues se omitió probar que la chance de que ello hubiera ocurrido no resulte ínfima frente al contexto ya descripto (vgr. un régimen que no sólo no imponía una denegatoria automática ni un deber de supervisar la obra en juego sino que, a la postre, devino inaplicable para el supuesto de autos). En suma, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
