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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPRAVENTABIENES MUEBLESGRADUACIONPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDINEROMONTO DE LA INDEMNIZACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONMODIFICACION DE LA LEYPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILCANASTA BASICA TOTALCUANTIFICACION DEL DAÑOFECHA DEL HECHOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, condenar a las codemandadas (vendedor y fabricante) a abonarle en concepto de daño punitivo la suma de $5.000.000. En lo que respecta a la normativa aplicable para determinar la graduación de la multa civil bajo análisis, resulta necesario señalar que durante el trámite de la causa entró en vigencia la Ley N° 27.701 que modificó la escala prevista en la Ley N° 24.240 para graduar multas por daño punitivo. Al respecto, en el texto previo al cambio aludido se preveía que la escala aplicable resultaba de $100 a $5.000.000, mientras la ahora vigente oscila entre 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). En virtud de ello, cabe destacar que el incumplimiento contractual sindicado como fuente del daño reclamado por el actor (ocurrido entre junio de 2020 y abril de 2021) resultó anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.701. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la escala legal aplicable al supuesto de autos, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia en relación con la eficacia temporal de las normas, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos: 338:706). Establecido lo anterior, si bien la parte actora solicitó la actualización de las sumas previstas en el régimen legal aplicable, lo cierto es que fundó su pedido -exclusivamente- en que las sumas fijadas al momento de la sanción de la Ley N° 24.240 (del año 1993) “…han quedado por el paso del tiempo completamente desactualizadas…”, soslayando que, con posterioridad, se modificó la escala allí prevista y se elevó el máximo legal a la suma de $5.000.000 (conforme Ley N° 26.361, aplicable al supuesto de autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, de las probanzas aportadas a la causa surge que: 1) Desde agosto del 2012 hasta octubre del 2016 la recurrente se desempeñó en el servicio de psicología social y rehabilitación de pacientes de un Hospital Público, y realizaba tareas profesionales (coordinaba talleres de rehabilitación psicosocial de lectura y escritura y hacía las admisiones clínicas de pacientes). A su vez, se aclaró que la actora nunca trabajó de secretaria ni tuvo a su cargo tareas administrativas. 2) Desde el mes de octubre de 2016 y hasta junio de 2018, la actora se trasladó al servicio de internaciones breves del referido nosocomio. Allí realizaba tareas asistenciales como psicóloga (terapia individual, grupal, asambleas). 3) Desde junio de 2018 y hasta -al menos- el año 2024 la accionante trabajó en otro servicio de internaciones psiquiátricas de la mencionada institución, se desempeñaba como psicóloga con tareas asistenciales en el consultorio externo. En ese escenario, las pruebas reseñadas permiten concluir que la agente, al momento de la entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa -NCA-, se desempeñaba como psicóloga en un hospital de salud mental y que, en ese marco, realizaba tareas inherentes a su profesión, las que quedan abarcadas en las funciones “administrar una batería de técnicas psicométricas y proyectivas” y “elaborar informes” previstas para el puesto reclamado. A su vez, se encuentra acreditado que aquella posee matrícula habilitante de Licenciada en Psicología -requisito excluyente para el puesto bajo análisis-. Lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

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CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, la prueba rendida en autos da cuenta de que, en oportunidad de llevarse adelante el procedimiento determinado en la normativa aplicable para definir el encasillamiento de la actora, aquella desempeñaba las funciones correspondientes al cargo pretendido en autos. Así las cosas, teniendo en consideración las tareas realizadas por la accionante al momento de entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa y el cumplimiento de la única condición excluyente, el puesto definido por el nomenclador para aquella era el de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, cuyo grado de inicio es el 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOINCENDIO DE LA COSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADAPRINCIPIO PROTECTORIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRESPONSABILIDAD CIVILMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJODOCENTESPROCEDENCIA

En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004). A partir de los lineamientos dados en dichos precedentes -a los que se adhiere-, han resultado harto reiterados los pronunciamientos no menos relevantes que declararon la inconstitucionalidad de la norma “sub examine” y que llevaron a la modificación del régimen a través de la Ley N° 26.773, para lo cual en la exposición de motivos se tuvieron en cuenta los reproches constitucionales que fueron realizados por la jurisprudencia de la Corte en numerosos pronunciamientos relativos a la Ley N° 24.557 (“Castillo”, Fallos: 327:3610 y “Milone”, Fallos: 327:4607). En dicha oportunidad, a su vez, se especificó que: “En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9.688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que les brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557” (conf. proyecto PE 155/12 del 19 de septiembre de 2012). Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.

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DESVIRTUACION DE RUBRODEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOFALTASMULTACONFIRMACION DE SENTENCIACLAUSURAAPLICACION RETROACTIVAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

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CAMBIO DE CATEGORIADAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSVIGENCIA DE LA LEYCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANODAÑOS EN EL INMUEBLEAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad. Indicaron que en todas las actuaciones administrativas surgió que la obra estaba en INFRACCIÓN y que jamás debió aprobarse. Ello así por cuanto el inmueble de la obra se encontraba dentro de un área de protección Histórica y, sin embargo, el Gobierno local otorgó a los demandados el permiso de obra nueva, para la construcción de un edificio de 8 pisos. Ahora bien, con las constancias de autos se verifica que al momento en que se concedió el permiso para la ejecución de la obra instada por los coactores -abril del 2005- la clasificación del distrito era, a diferencia de lo sostenido por la apelante, “R2aII” – zona destinada a una localización residencial con alto grado de densificación y consolidación, en las cuales se admiten usos compatibles con la vivienda, con un índice de ocupación total considerable-, y no “R1bI” -zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media – baja y altura limitada-. Nótese que, si bien se había dictado una Ley de aprobación inicial que propiciaba la modificación de la categorización residencial, en rigor, la norma recién entró en vigencia el 16/09/2005, pues, en el ínterin, se estaban cumpliendo los pasos constitucionalmente previstos para la materia (vgr. audiencia pública y consideración de reclamos). En efecto, a ese respecto la autorización brindada por la Administración -en materia de clasificación residencial- para la realización de la obra cumplió la normativa vigente en ese momento, sin que la recurrente hubiera logrado demostrar qué perjuicio concreto le generó el otorgamiento del permiso en las condiciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

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CAMBIO DE CATEGORIADAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSVIGENCIA DE LA LEYCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANODAÑOS EN EL INMUEBLEAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que, según el marco jurídico aplicable (Código de Planeamiento Urbano -CPU-) los recaudos allí establecidos no implicaban necesariamente una prohibición de demoler inmuebles como el comprometido ni tampoco imponían en cabeza del Gobierno un deber de supervisar la manera en que los particulares ejecutaban esa tarea. En tal sentido, la “… iniciación…” solo se encontraba “… supeditada a la respuesta favorable del órgano interviniente” (conforme artículo 5.4.12 del CPU,). A su vez, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo antes del otorgamiento del permiso derivó en la posterior exclusión del carácter de “Área de Protección Histórica” -APH- asignado al predio dado que, en definitiva, el polígono donde aquel se ubicaba no presentaba las condiciones de urbanismo necesarias (conforme Ley N° 2.294). Ello así, corresponde desestimar la presente objeción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

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CAMBIO DE CATEGORIADAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDEMOLICION DE OBRARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANORELACION DE CAUSALIDADDAÑOS EN EL INMUEBLEAREA DE PROTECCION HISTORICAMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESOBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Ahora bien, los peritajes realizados en la causa acreditaron, de modo concluyente, que los perjuicios evidenciados en la vivienda del frente actor fueron consecuencia del incumplimiento de las reglas del arte al realizarse las tareas de demolición y construcción (en particular, por la destrucción de la capa hidrófuga exterior y la falta de impermeabilización del muro lindero). En tal contexto, aun cuando se hubiera emitido una autorización sin cumplir el recaudo exigido en ese momento por la norma, lo cierto es que, de acuerdo a los elementos rendidos en autos, no resulta posible asignarle a esa conducta preexistente una incidencia causal relevante en la producción del daño reclamado. Es que, pese a que el frente actor afirmó que el otorgamiento del permiso coadyuvó a la configuración del daño, los extremos reseñados impiden dar por acreditada una relación de causalidad adecuada entre esa conducta y los perjuicios sufridos. Asimismo, tampoco se encuentra verificado un supuesto de alteración causal donde pueda imputarse responsabilidad al demandado por la privación de la posibilidad de haberse evitado el daño, pues se omitió probar que la chance de que ello hubiera ocurrido no resulte ínfima frente al contexto ya descripto (vgr. un régimen que no sólo no imponía una denegatoria automática ni un deber de supervisar la obra en juego sino que, a la postre, devino inaplicable para el supuesto de autos). En suma, corresponde desestimar la presente objeción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOFACULTADESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPERMISO ADMINISTRATIVOMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPAROACCESO A LA JUSTICIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012 y las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección del 20 de mayo de 2009 y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces. Si bien el acto que declara la paralización de una obra puede ser revisado, el proyecto debe ajustarse a las normas vigentes al momento de pedirse la reanudación de los trabajos. Una de las actividades más antiguas de la Administración ha sido la de comprobar ciertos hechos jurídicos, datos o cualidades de personas o cosas que servirán para que los ciudadanos puedan desenvolver cómodamente y con garantías su vida económica y social. En tales casos de comprobación no hay margen de discrecionalidad (ver, Los actos administrativos, José Antonio García- Trevijano Fos, Civitas, segunda edición actualizada, p. 302). De tal modo, considerar que es una facultad de la Administración declarar paralizada la obra equivale a otorgar a la Administración la potestad de eximir el cumplimiento de las leyes en materia de edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente por la simple facultad de dejar en manos de las autoridades la posible alteración las reglas en materia de vigencia temporal de las leyes. Negar el acceso a la justicia de los actores lleva a convalidar la admisión de exenciones no previstas por el legislador. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.

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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOFACULTADESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPERMISO ADMINISTRATIVOMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPAROSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, revocó la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 y devolvió las presentes actuaciones para que se dictara una nueva con arreglo a sus lineamientos. Sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. En efecto, el Dr. Lozano afirmó que “la emisión de un acto administrativo —carácter que reviste el acto mediante el cual se tiene por paralizada una obra, al igual que el acto que la autoriza— es una facultad de la que los jueces carecen por tratarse de una función administrativa, la que aun cuando dependa, en primer término, de una creación legislativa, la Constitución local obliga a que sea atribuida a la rama ejecutiva”. Asimismo, sostuvo que “la ley no confiere a los jueces la posibilidad de sustituir a la Administración en su ejercicio en ningún supuesto” y que “la facultad no es de aquellas que se puedan caracterizar como ‘suficientemente reglada’”, ya que “[r]equiere para su ejercicio de una constatación de la Administración”. Por su parte, la Dra. De Langhe sostuvo, en primer lugar, que “la pretensión de la actora —que se declare paralizada la obra… y la consecuente pérdida de vigencia del permiso de obra— debe ser rechazada ya que no se verifican en el caso los elementos que acreditan la existencia de una causa judicial (art. 106 CCABA) y que resultan ineludibles a la hora de habilitar a emisión de un pronunciamiento jurisdiccional”. De los fundamentos expuestos precedentemente se sigue que, si este Tribunal no tiene competencia para declarar paralizada la obra, tampoco la tiene para declarar la pérdida de vigencia del permiso –sobre la base de la supuesta paralización no declarada por el GCBA–, ni para decir que el permiso no caducó. Lo dicho resulta particularmente relevante, pues el objeto mismo de la demanda es “que se dicte el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos”. En línea con lo expresado en el voto de la mayoría y, en particular, con la postura de la Dra. De Langhe, la Corte Suprema ha afirmado que “[e]l ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio –la afectación de un interés jurídicamente protegido–, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de actos celebrados por alguno de los otros poderes del Estado” (Fallos, 345:801). En efecto, el objeto de la demanda no resulta susceptible de tratamiento judicial, por lo que, debiendo este Tribunal ajustarse a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, no cabe más que declarar la falta de caso o controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOFACULTADESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPERMISO ADMINISTRATIVOMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPAROSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El Dr. Lozano argumentó que la Cámara había emitido por sí el acto de paralización de la obra, arrogándose una competencia que la ley le había acordado al Poder Ejecutivo; más precisamente a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro. Agregó que el acto de paralización de una obra no hacía cosa juzgada y podría ser revisado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación. Por último, señaló que la parte actora tenía a su alcance otras vías para cuestionar el obrar administrativo, y dio como ejemplo la denuncia ante la Administración y, ante la ausencia de respuesta, el amparo por mora. La Dra. De Langhe sostuvo que la pretensión no configuraba una causa judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, pues se le estaba requiriendo al Poder Judicial que subsanara un deficiente ejercicio del poder de policía, que declarara que la obra había estado paralizada y que, por lo tanto, el propietario del inmueble había perdido el derecho a construir de conformidad con el permiso de obra obtenido. Afirmó que los actores debían demostrar con un razonable grado de certeza que el ejercicio de tal derecho les provocaba un agravio cierto, directo y particularizado en su propia esfera de derechos, y que no era misión del Poder Judicial efectuar un control genérico sobre la legalidad de la actividad de la Administración. Aseveró que la mera actuación en defensa de la legalidad, si no está acompañada de la alegación de un perjuicio particularizado y concreto de los actores, da cuenta de un mero interés simple compartido con el resto de la comunidad que no otorga legitimación para acudir a la instancia judicial. Finalmente adujo que tales fundamentos la llevaban a compartir la conclusión del Dr. Lozano en cuanto sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. De esta breve reseña se advierte que hay dos líneas argumentales en la decisión: por un lado, que la pretensión de la actora no configura causa judicial, por el otro que los jueces que hemos tenido intervención en la causa dictamos un acto administrativo sin tener competencia, pues resultaba una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. El Magistrado de grado se limitó a señalar que “aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, lo cierto es que debió haberla declarada paralizada, de conformidad con el art. 2.1.5.2 del Código de Edificación” y, posteriormente, declaró la pérdida de vigencia del permiso como “consecuencia necesaria de la paralización que debió haber declarado el GCBA”. Es decir, frente a la omisión de la Administración, el Juez se limitó a aplicar las consecuencias previstas en el Código de Edificación. No resulta facultativo para la Administración decidir si cumple o no con el Código de Edificación. Ningún margen de discrecionalidad hay involucrada en esa decisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOLEGITIMACIONFACULTADESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPERMISO ADMINISTRATIVOMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPAROTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. Los actores han explicado de qué manera la construcción de la obra proyectada los agravia. En su demanda fundan su legitimación procesal en la afectación de sus derechos a un hábitat urbano acorde a la normativa vigente y citan como sustento los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 y 27 de la Constitución de la Ciudad. Pidieron que se tuvieran presentes los fundamentos que llevaron a modificar la zonificación de R2aII a R1b1, esto es, la falta de un ordenamiento que protegiera la tipología barrial y el valor arquitectónico, y afirmaron que sufrirían una reducción en el asolamiento, aumento de ventosidad y de transitividad e incidencia en la prestación de los servicios públicos. El artículo 27 de la CCABA establece, en lo que aquí interesa: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (…)”. A su turno, la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental dispone en su artículo 8º, en lo pertinente: “Los objetivos del PUA se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos. A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establecen los siguientes lineamientos: (…) b) El mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: (…) 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales". Tanto el Plan Urbano Ambiental como el Código de Edificación y el Código de Planeamiento Urbano requieren para su sanción y modificación el procedimiento de doble lectura (cf. art. 89, CCABA). Rechazar la demanda importa privar de tutela judicial a los actores, cuya legitimación está acordada por el artículo 14 de la CCABA, y supondría dejar al arbitrio de la Administración cumplir o no con la normativa en materia urbanística luego de un procedimiento específico y riguroso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYREVOCACION PARCIALDEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYMULTADEROGACION PARCIAL DE LA LEYCODIGO DE HABILITACIONESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas, dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. El recurrente se agravió en torno a la interpretación y alcances del artículo 1.1.6 del Código de Habilitaciones, actualmente derogado, pero que, con su redacción vigente en la época en que el nombrado tramitó la primera habilitación de su local, establecía: “Las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga”. En este sentido, sostuvo que dicha norma estipularía la ultraactividad de la ley más favorable al ciudadano que habilite un comercio, ya que las habilitaciones se regirían por la normativa vigente al momento de su otorgamiento y que la Ley Nº 6361 no podría aplicarse retroactivamente para reclasificar una actividad y habilitada bajo otra categoría. Ahora bien, corresponde aclarar que, a pesar de la derogación del artículo 1.1.6 mencionado, el requisito de ajustar las habilitaciones concedidas a los eventuales cambios normativos que tengan lugar en el rubro sigue siendo plenamente exigible. En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 6101 (Ley marco de regulación de actividades económicas de la Ciudad de Buenos Aires), referido a las autorizaciones requeridas para el ejercicio de actividades económicas, establece que estas “…mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su otorgamiento”. De ello se extrae que, ante la modificación de las condiciones normativas exigidas (como ocurrió en este caso) no corresponda considerar vigentes o invocables las autorizaciones anteriores. En este sentido, y más allá de que el infractor haya sido o no notificado previamente acerca de la necesidad de realizar el cambio de habilitación (aunque, vale mencionar, él mismo admitió haber recibido una intimación al respecto), lo cierto es que la firma imputada ni siquiera alegó no haber estado anoticiada del cambio normativo, ya que su planteo se fundó exclusivamente en sostener que, al haber obtenido la habilitación del local en el año 2018, ella debía continuar rigiéndose por el marco legislativo vigente en ese momento. Así las cosas, el presunto infractor estaba obligado a realizar los trámites de habilitación correspondientes a partir del cambio normativo operado, lo cual no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.

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PRINCIPIO DE IGUALDADMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONPELIGRO EN LA DEMORAMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONTAREAS PROFESIONALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.

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CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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