OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES LEGISLATIVAS – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO A LA INFORMACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – TRIBUTOS – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, durante diez años el Gobierno demandado toleró -al extremo de que su comportamiento logró alentarla- la convivencia de dos ofertas en el ámbito del servicio de transporte bajo un tratamiento diverso. Ese comportamiento no cuenta con respaldo normativo ni puede convalidarse: mientras se mantenga el cuadro descripto, la condena aquí dispuesta, evita la afectación del derecho de quienes vienen abonando aranceles y tributos por el ejercicio de la mencionada actividad en condiciones de exclusividad que, en rigor, no se verifican. ¿Qué existen otros modelos o modos posibles de regular la cuestión? Ciertamente. Pero diseñarlos no es rol del Poder Judicial -así como tampoco lo es aguardar indefinidamente a que ese diseño llegue-. En la actual situación, y con la normativa actualmente aplicable, esta sentencia define un punto de equilibrio que respete el orden constitucional y legal que el demandado no cumplió. En ejercicio de sus atribuciones propias, los otros poderes del Estado podrán adoptar las decisiones que estimen pertinentes. Cuando ello ocurra, la condena que se impone al Gobierno local en este juicio perderá vigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES DE TERCEROS – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIDAD – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RAZONABILIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – TRIBUTOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, mientras no exista una regulación específica en la materia que le dé un tratamiento diverso a las plataformas, resulta apropiado establecer los mecanismos que, sin vulnerar la división de poderes ni los derechos de terceros que no fueron citados al pleito, permitan el desarrollo de las modalidades de transporte involucradas bajo condiciones de ejercicio equitativas y razonables a la luz del estado actual de la regulación aplicable. En la cuestión arancelaria, lo resuelto en modo alguno releva al Gobierno de cumplir con los controles que le compete en la materia sino que solo involucra la imposibilidad de cobro de los aranceles señalados. La presente condena no abarca aquellos pagos que responden a incumplimientos atribuidos a los taxis en función de la naturaleza de la actividad y el interés público comprometido (regularizar una licencia vencida, falta de prestación del servicio, desafectación vencida e infracciones en la vía pública) ni los que resultan consecuencia de las penalidades establecidas en el régimen aplicable (Ley N° 6.928, Código de Tránsito y Transporte y del Código de Habilitaciones y Verificaciones). En el aspecto tributario, vale recordar que verificado en el territorio local el ejercicio de actividades que configurarían el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pesa sobre el Gobierno demandado el correlativo deber de instar los procedimientos administrativos pertinentes a efectos de determinar las obligaciones tributarias emergentes y, en su caso, perseguir su cobro. Con relación a las implicancias publicitarias, resulta pertinente recordar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se reconoce el derecho a la información adecuada, veraz y oportuna como uno de los pilares del sistema de protección al consumidor. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad establece expresamente que el Gobierno local, además de asegurar dicho acceso a la información, ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra mediante técnicas inadecuadas. En este marco, cabe señalar que el Gobierno demandado no solo permitió que el servicio en debate fuera prestado sin cumplir los recaudos mínimos que surgen del marco regulatorio vigente, sino que además consintió la difusión de su publicidad en espacios públicos -estaciones de subte y del sistema “Ecobici”-, generando en los consumidores una apariencia de regularidad que sus propias afirmaciones. Tal conducta contradictoria desatendió los riesgos concretos que la prestación podía acarrear para quienes pudieron verse inducidos a contratarla sin información adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. Así, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, los argumentos de la recurrente ignoran el espíritu y la finalidad del artículo 4° de la LDC, que es garantizar que la información sea cierta, clara y detallada para que el consumidor pueda tomar una decisión de consumo consciente y fundamentalmente, que no se encuentre motivada por una expectativa irreal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, la disponibilidad de stock es una de las condiciones esenciales de la oferta y la falta de información sobre su agotamiento al momento de la adquisición del producto principal constituye una falla en el deber de información. La mera inclusión en los términos y condiciones de la frase “sujeto a stock” o “hasta agotar stock de 8500 unidades” como en el caso, no exime al proveedor de su obligación. La empresa debió haber informado de manera clara y visible que el pack deseado ya no estaba disponible al momento en que el consumidor realizó la compra del celular, o al menos, al momento de querer canjear el "E-Voucher".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, la conducta desplegada por la empresa no cumplió con el requisito de suficiencia que se establece en el artículo 4° de la LDC. Ello, en tanto el recurrente no acreditó, ni ofreció medida probatoria alguna a los efectos de demostrar que efectivamente hubiese falta de stock, sino que, por el contrario, sus defensas constituyen manifestaciones desprovistas de toda constancia respaldatoria. La disponibilidad del producto ofrecido como beneficio debió ser comunicada de forma previa y precisa, lo que no se observa en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, la frase “hasta agotar stock”, pierde su validez cuando no se complementa con una información cierta clara y detallada sobre la disponibilidad de stock actual de los productos ofrecidos como beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, el hecho de que el denunciante haya canjeado su "EVoucher" por el otro producto distinto al elegido no subsana la infracción de la empresa sancionada, toda vez que la posterior elección del consumidor fue una consecuencia forzada de la información deficiente, una alternativa que se impuso tras la frustración de la oferta original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". Al respecto, cabe precisar que la sanción impuesta no se ha centrado en cuestionar la veracidad o falsedad del stock disponible, sino en que la información sobre la falta de stock se habría brindado recién al ingresar a la Tienda Virtual y no con anterioridad, frustrando sus expectativas y las necesidades puntuales que tuvo en miras al comprar el producto. Ahora bien, es preciso señalar que el deber de información previsto por el artículo 4 de la LDC exige comunicar con claridad las reglas esenciales de la oferta como la sujeción a stock disponible y la cantidad total ofertada objeto de promoción. Sin embargo, la falta de disponibilidad del pack deseado al momento del canje no configura, desde mi punto de vista, una omisión informativa sancionable, por cuanto deriva del agotamiento del stock dentro de los parámetros previstos por la propia promoción y no de un incumplimiento del deber de información por parte del proveedor. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA INFORMACION – OFERTA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de Electrónica sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con una multa de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ante la falta de stock de un producto promocionado a partir de la compra de un teléfono celular, al querer canjear el denunciante su "E- voucher". En efecto, conforme quedó acreditado en autos, el consumidor tuvo conocimiento de la limitación de la promoción y de los pasos que debía realizar para acceder al canje, lo que de hecho efectuó optando por otra alternativa disponible, agotando con ello y respecto del proveedor el deber de información esencial previsto en el artículo 4 de la LDC. Por lo tanto, lo relativo a que el stock disponible debió ser informado con anterioridad al ingreso a la Tienda Virtual no tuvo por objeto dilucidar el cumplimiento de un deber de información esencial del contrato, sino más bien imponer una determinada modalidad operativa de la promoción considerada como óptima por la autoridad de aplicación, pero que excedió el control de cumplimiento del ya referido artículo 4 de la LDC. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62209. Autos: Samsung Electronics Argentina S.A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – INTERNET – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, para desligarse de toda responsabilidad, sostuvo que no pudo dar cumplimiento al programa “Compra Protegida” por cuanto el actor nunca abrió el paquete para fotografiar su interior y corroborar que efectivamente no se le había entregado el producto adquirido. Sin embargo, advierto que la conducta asumida por la empresa resulta claramente reprochable desde la óptica del derecho del consumidor. En efecto, la demandada adoptó un enfoque estrictamente riguroso respecto del plazo del reclamo efectuado por el consumidor —cabe recordar que el mismo se inició el 19/05/2020 y se cerró el 19/06/2020—. No obstante, la empresa no aplicó la misma rigurosidad para sí misma y ello se evidenció en la demora para contestar los múltiples reclamos del actor limitándose únicamente a disculparse por tal retraso. Esta disparidad en su accionar evidencia un trato desigual y desproporcionado, donde se le exige al consumidor el cumplimiento exacto de los plazos mientras que la demandada incumple con sus deberes de diligencia, atención y respuesta oportuna, desnaturalizando los principios de buena fe, confianza y lealtad que deben regir los vínculos de consumo. Por lo tanto, a la luz de los elementos obrantes en la causa, la conducta de la empresa recurrente evidenció un incumplimiento de sus deberes de trato digno, de información, buena fe, lealtad y asistencia. Cabe señalar, además, que dicha conducta resulta particularmente reprochable en tanto, en el presente caso, se encontraban involucrados los derechos e intereses de la madre del actor, una consumidora hipervulnerable de 93 años, en un contexto excepcional de restricciones a la circulación y asilamiento social y sanitario dispuesto con motivo de la pandemia por COVID-19.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – INTERNET – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño moral. Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, la frustración ocasionada por la falta de entrega de la TV adquirida para su madre de 93 años, quien luego falleció sin poder hacer uso de ella; que dicha situación acaeció en un contexto de aislamiento social y obligatorio producto de una enfermedad pandémica con las dificultades y obstáculos que ello representaba para la resolución de conflictos, y valorando especialmente el trato desconsiderado y reprochable desplegado por ambas empresas, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo). Por ello, no cabe más que rechazar el agravio de la demandada en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO MORAL – DERECHO A LA INFORMACION – BUENA FE – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor y los sancionó con una multa civil por la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago debido a los incumplimientos en sus obligaciones y su accionar negligente y desconsiderado con el consumidor. La empresa de plataforma digital recurrente, cuestionó el reconocimiento del daño punitivo. Sin embargo,en virtud de las constancias de la causa, observo que los incumplimientos y el accionar de ambas codemandadas forman parte de un obrar desaprensivo y contrario al deber de trato digno, asistencia, lealtad, buena fe y de información que deberían brindarle al consumidor (art. 4 y 8 bis de la LDC). En particular, en lo que respecta a la conducta de la empresa recurrente, se observa un particular desinterés por los derechos del consumidor, por cuanto impuso exigencias formales irrazonables e innecesarias, desatendió múltiples reclamos, cerró el reclamo sin brindar una solución efectiva y, además, mantuvo una posición estricta respecto del plazo otorgado al consumidor para la vigencia del reclamo mientras que ella misma no cumplió con los plazos razonables de respuesta. Este doble estándar evidencia claramente un menosprecio por las obligaciones derivadas de su posición en la cadena consumeril y por los derechos del consumidor. Por lo tanto, valuando la gravedad del hecho, las circunstancias de la causa, la capacidad económica de la empresa codemandada y su posición en el mercado y la conducta desplegada por la misma, y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, elevando la función disuasiva del daño punitivo, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Juez de grado en la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha de su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PUBLICIDAD DEFECTUOSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse en tanto sostuvo que si bien la demandada intentó adjudicar a terceros la responsabilidad por el contenido de la publicidad vertida en los sitios de internet donde se promocionaba el destino, de modo alguno negó la propiedad y control de tales dominios, donde se realizó la difusión del contenido cuestionado en autos. Más aún, al indicar que como agencia de viajes y titular de esos dominios podría realizar las adaptaciones requeridas (tanto en oportunidad de contestar demanda como al apelar la sentencia de fondo), pero no los "vouchers" o contratos emitidos por la compañía naviera, no solo reconoció lo expuesto sino que omitió considerar que en autos no se cuestionan los documentos legales mencionados, sino la publicidad emitida en los sitios web, visible en esta ciudad, en los cuales se anuncia el territorio de las Islas Malvinas como perteneciente al Reino Unido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PUBLICIDAD DEFECTUOSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, si bien la apelante intentó adjudicar a terceros la responsabilidad por el contenido de la publicidad vertida en los sitios web, no controvierte que, de acuerdo a la Constitución Nacional y legislación acorde, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur pertenecen al territorio argentino, por lo que cualquier publicidad en contrario implicaría un desconocimiento de tales normas y devendría en ilícita, más allá de que también pueda resultar confusa para los consumidores destinatarios en nuestro país. Por ello, el hecho de que la empresa naviera de origen griego considere a las Islas Malvinas como parte del Reino Unido no altera lo aquí expuesto. No sólo porque aquella empresa no ha sido demandada en el caso sino porque toda publicidad emitida en el territorio argentino debe resultar acorde al sistema legal interno y no prestarse a confusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
