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SANCIONES CONTRAVENCIONALESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY MAS FAVORABLEGRADUACION DE LA MULTALEY MAS BENIGNAJUICIO ABREVIADOPRINCIPIO DE LEGALIDADGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAVIOLACION DE CLAUSURAMONTO DE LA MULTAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adecuar la sanción de multa impuesta y fijarla en $1.560.000 y 9.590 UF. El Juzgado de primera instancia homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó al encartado como autor de la contravención de violación de clausura, pero redujo la pena convenida por las partes e impuso, en definitiva, la sanción de multa por $4.228.848, 52.- Ahora bien, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución se apartó de la ley aplicable. Aunque acertó el "A quo" al señalar que el acuerdo de juicio abreviado había soslayado que trece de los quince hechos de violación de clausura imputados acaecieron bajo la vigencia de la Ley Nº 6017 y, por tanto, la sanción respecto de aquellos debía cuantificarse de acuerdo a la escala allí prevista por resultar más benigna, falló al intentar corregir ese déficit y adecuar la pena al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). En efecto, pasó por alto que se endilga al incuso la figura agravada (artículo 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto aprobado por Ley Nº 6017; artículo 83, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto del Anexo I del Dto. N° 362/24, Boletin Ofricial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires N° 7.002 del 20/11/2024) que, por cierto, se ajusta a los hechos que se habían reconocido y no venía controvertida. Consecuentemente, al graduar la sanción con arreglo a la escala prevista en la figura básica, la resolución terminó por dar a los hechos una calificación diferente a la que se había convenido, sin proveer razones fácticas y jurídicas que justificaran la nueva subsunción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60973. Autos: Joli, Saul Claudio Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESNULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESJUICIO ABREVIADOIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. Ninguna duda cabe de que el tribunal tiene la potestad y el deber de examinar la legalidad y, consecuentemente, la procedencia de toda petición, incluso aquella que cuente con el consenso de todos los litigantes. Es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es precisamente lo que ocurrió en el "sub judice" desde que el Judicante decidió anular de oficio y mediante una providencia simple el requerimiento de juicio formulado, sin antes celebrar la audiencia prevista por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en cuyo marco debe sustanciarse –si cupiera- el control de la acusación, con intervención de las partes. No es esta una omisión meramente formal, sino que se trata del apartamiento de una forma esencial del proceso (en tanto tiende a asegurar la plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que lo gobiernan, conf.art. 3° CPPCABA y art. 6 LPC), con consecuencias prácticas insoslayables: tal como la Defensa indica en su recurso, se vio privada de la oportunidad de alegar y probar que la modificación de la teoría jurídica del acusador no infringía la regla del artículo 15 del Código Contravencional, sino que respondía a las evidencias recabadas durante la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCAUSALES DE RECUSACIONJUICIO ABREVIADOPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION Y EXCUSACIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRECUSACION POR PREJUZGAMIENTOFUNDAMENTACION SUFICIENTEACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa. La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel. Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa. Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53395. Autos: C., R. J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CRITERIO DE OBJETIVIDADAVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARBITRARIEDADRECUSACIONMALA FELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL FISCALJUICIO ABREVIADORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.

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CRITERIO DE OBJETIVIDADAVENIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARBITRARIEDADRECUSACIONMALA FELEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL FISCALJUICIO ABREVIADORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación. Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOFACULTADES JURISDICCIONALESJUICIO ABREVIADOPROCEDIMIENTO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESHOMOLOGACION JUDICIALCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado. La Jueza no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera, al entender que aquella se encuadraría en un supuesto de tráfico de estupefacientes y no en el supuesto de tenencia simple de estupefacientes. El Fiscal se agravió y, a su turno, acompañó la Defensa, por considerar que la Magistrada se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo. Sin embargo, no asiste razón a las partes en tanto alegaron que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada. Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo `iura novit curia`? , Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada. Consecuentemente, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP). De este modo, entendemos que la "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46207. Autos: C. T., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADDETERMINACION DE LA PENAJUICIO ABREVIADOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393). En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADDETERMINACION DE LA PENAJUICIO ABREVIADOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALPRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADDETERMINACION DE LA PENAJUICIO ABREVIADOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADDETERMINACION DE LA PENAJUICIO ABREVIADOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC). Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADDETERMINACION DE LA PENAJUICIO ABREVIADOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.- El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45497. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADOPOSICION DEL FISCALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADJUICIO ABREVIADOSENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBAJUICIO ORALATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso. En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional. La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado. El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada. Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve. Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten. No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio. En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43835. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADOPOSICION DEL FISCALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZJUICIO ABREVIADOSENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBAJUICIO ORALATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso. En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional. La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado. Ell Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada. Ahora bien, entiendo que si bien la Jueza efectivamente debía valorar los extremos de la imputación previo a homologar un acuerdo que supusiera la condena del encausado, es decir, expedirse respecto a cuestiones de hecho y prueba, lo cierto es que las particulares circunstancias por ella valoradas exigían, en todo caso, el rechazo del avenimiento y la continaución trámite del proceso en miras de celebrar la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43835. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADOPOSICION DEL FISCALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZJUICIO ABREVIADOSENTENCIA ABSOLUTORIATIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso. Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional. La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado. El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada. Ahora bien, en punto a la atipicidad considerada por la Jueza, cabe poner de resalto que la norma sanciona a quien "ejerce atividad para la cual se la revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia", es decir, el tipo prevé tres conductas, pero es el contenido de lo que las define lo que llevó a la Judicante a adoptar la decisión en crisis. En ésta exégesis, el Fiscal sostuvo que la ilegitimidad de la actividad llevada adelante por el acusado radicó en que pese a la habilitación comercial otorgada por el GCBA para ambos comercios, se encontraban exhibidos juguetes que no cumplían con determinadas medidas de seguridad, es decir, se encontraba ejerciendo actos impropios o diferentes a los consignados en el permiso expedido por la autoridad, circunstancia pasible de afectar a la Administración Pública. Así pues, existiendo divergencias en la interpretación de las exigencias del tipo, y frente a un acuerdo de juicio abreviado, la atipicidad resuelta por la "A quo" no se refleja de manera palmaria y manifiesta de modo tal que pudiera prescindir de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza y dictar sentencia absolutoria. Ello, máxime cuando las partes habían arribado a un acuerdo condenatorio y no habían, ni la Defensa ni el imputado, efectuado presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43835. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADOPOSICION DEL FISCALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZJUICIO ABREVIADOSENTENCIA ABSOLUTORIAFALTA DE PRUEBAJUICIO ORALATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso. Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional. La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado. El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada. Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso. Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43835. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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