RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – TELEFONO CELULAR – DETENIDO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que autorizó la apertura de un teléfono celular en el marco de la detención del imputado. En efecto, la resolución en crisis resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco logra el impugnante exponer argumentos que permitan advertir la existencia de un gravamen irreparable en los términos del artículo 292 del mismo cuerpo legal, para la procedencia del recurso. Como regla general, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60500. Autos: B., D. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – TELEFONO CELULAR – DETENIDO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que autorizó la apertura de un teléfono celular en el marco de la detención del imputado.. En efecto, tal como sostuve en otras ocasiones respecto de la admisibilidad de los remedios procesales que cuestionan un medio de prueba (Causas nº 107912/2023-1, “Casinelli, Elizabeth Laura s/inf. art. 256 del CP”, rta. el 25/06/25; N° 22756/2025-1 “Incidente de apelación en autos ‘C., O. A. sobre 14 1° párr. – Tenencia de estupefacientes’”; rta. 07/07/2025), la decisión puesta en crisis es capaz de generar en el recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, que amerita su tratamiento en este estadio procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60500. Autos: B., D. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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QUERELLA – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – VISTA A LAS PARTES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 282 y 293 CPP). El juzgado devolvió el caso al Ministerio Público Fiscal para que cumpla con el traslado previsto en el artículo 220 Código Procesal Penal CABA. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Adujo que se violaron las formalidades del proceso, ya que el Juez devolvió el caso para cumplir con el traslado fuera del plazo legal. Sostuvo que permitir que la Querella formule o adhiera al requerimiento de juicio en esa instancia desvirtuaría el proceso, dado que ya había contestado al requerimiento de la Fiscalía. Cabe señalar que, previo a la audiencia, el damnificado había solicitado ser tenido como querellante, solicitud que fue admitida y se le dio intervención conforme al artículo 220 Código Procesal Penal CABA. Ahora bien, el recurso de apelación resulta formalmente inadmisible, pues la decisión recurrida no puede ser cuestionada por la vía intentada. Es que, con prescindencia del acierto o error en la admisión del damnificado como parte querellante, lo cierto es que esta incidencia versa únicamente sobre la vista ordenada por el Magistrado de grado en los términos del artículo 220 Código Procesal Penal CABA, la cual no admite recurso alguno ni causa un gravamen de imposible reparación ulterior, ya que el Magistrado devolvió las actuaciones a la Fiscalía con el fin de cumplir con lo previsto en el ordenamiento procesal vigente. Por lo demás, deviene prematuro el cuestionamiento realizado por la Defensa dado que, ante un eventual requerimiento de juicio de la Querella, tendrá la oportunidad de cuestionar lo que estime conveniente en la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60448. Autos: Reschinga, Marcelo Javier Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – OPOSICION DEL FISCAL – ETAPAS DEL PROCESO – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso. En efecto, de las constancias surge que el imputado, más allá de la solicitud que efectuara su defensa técnica, no mostró en absoluto voluntad alguna de someterse al instituto. Desde esta perspectiva, considero que al no existir una verdadera solicitud personal del imputado para que se aplique en el caso este instituto, no corresponde que me expida en profundidad sobre los restantes argumentos por el cual el "A quo" rechazó la petición defensista -concretamente, la oposición del Fiscal al otorgamiento de la "probation"-, más allá de dejar asentado que es criterio de esta Sala que no corresponde tratar salidas alternativas al proceso una vez que el caso pasó al juzgado de debate, cuando medie oposición fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, de acuerdo al alcance asignado por esta Sala a la etapa intermedia del proceso contravencional en un caso sustancialmente análogo al presente (caso 24.181/2023-1, caratulado “Carniglia”, rto. 26-06-2024), asiste razón a la Defensa cuando denuncia que la resolución violó las formas del proceso, al soslayar que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. Al respecto, conviene recordar que el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional consagra la aplicación supletoria de las cláusulas del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. Asimismo, no hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye -en cuanto aquí es pertinente- que los planteos de nulidad y excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “(r)emisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las nulidades o excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, al diferir el tratamiento de la nulidad articulada para la etapa de debate, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley ritual. En efecto, la postergación decidida implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma no reúna los requisitos legales que la ley exige. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – MEDIDAS CAUTELARES – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HOGARES ASISTENCIALES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a las demandadas (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público -FACOEP S.E.-) que otorgue al amparista una vacante en un hogar acorde a sus necesidades especiales, conforme el listado de hogares permanentes de INCLUIR SALUD, y en caso de falta de vacantes, suministre los fondos suficientes a fin de cubrir el costo total de un alojamiento en una institución acorde al cuadro de su salud. En efecto, la demandada no cuestiona la condición de persona con discapacidad del actor, ni su calidad de beneficiario del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, sino que ha dirigido el contenido de sus agravios a sostener la inexistencia de incumplimiento a partir de la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentren en discusión los problemas de salud del amparista ni la necesidad del alojamiento en las condiciones requeridas. En este contexto, y teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la tutela pretendida, los argumentos brindados por la demandada en su presentación recursiva no resultan suficientes, en modo alguno, para adoptar una decisión diversa a la apelada en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en examen. Por lo demás, la defensa referida a la ausencia de legitimación para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- debería ser abordada al momento de resolverse la pretensión de fondo y una vez asegurada la prestación que requiere el actor con carácter provisional. Por tales argumentos, no cabe más que confirmar la configuración de la verosimilitud del derecho invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59457. Autos: N. W. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS URGENTES – OPORTUNIDAD PROCESAL – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – LESIONES
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver los actuados al juzgado a fin de que imponga las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas por aquella parte (conf. art. 26, ley 26.485). Se investiga en el presente el delito de lesiones leves calificadas (arts. 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 CP), en orden al hecho presuntamente consistente en haberle propinado el encartado a su ex pareja un golpe en la muñeca con un martillo, luego empujarla al piso y colocarse sobre ella con la rodilla en su rostro, lo que le provocó rasguños y un corte en el labio. La acusación requirió al juzgado que dicte medidas preventivas urgentes durante el plazo de seis meses (conf. art. 26, ley 26.485). Concretamente, que se ordene al imputado cesar con los actos de perturbación e intimidación que directa o indirectamente realice hacia la damnificada, y que se le prohíba acercarse y contactarla por cualquier medio. La "A quo" para fundamentar su negativa explicó que no estaban reunidos los recaudos procesales para convalidar la pretensión. Apuntó que el artículo 19 de la Ley Nº 26.485 estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. Agregó que el legislador local reglamentó el procedimiento para la adopción de esas medidas en el artículo 187 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA), norma que está inserta dentro del Título V del código de rito, y que por tanto no podía leerse desconectada del artículo 190 del CPPCABA. En definitiva, entendió que se requería haber intimado al imputado por el hecho y haber obtenido elementos que comprobaran provisoriamente la tesis acusatoria, condiciones que no estaban satisfechas en el caso. Sin embargo, la Ley Nº 26.485 en su artículo 26 dispone que las medidas preventivas urgentes pueden dictarse “(d)urante cualquier etapa del proceso”. Asimismo, en su artículo 19 estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. La Ciudad de Buenos Aires adhirió a dicha ley nacional (conf. Ley local 4203) y en paralelo atribuyó expresamente jurisdicción a los jueces en lo Penal, Contravencional y de Faltas para su dictado (conf. art. 17 CPP). Va de suyo entonces que facultó a esos jueces a disponer dichas medidas de protección con arreglo al régimen previsto en la Ley Nº 26.485; es decir, durante cualquier etapa del proceso. Esto importa que no es exigible que se haya intimado el hecho, ni se requiere tampoco constatar que la acusación haya alcanzado un grado de probabilidad; basta, en cambio, que exista un derecho que resulte verosímil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57978. Autos: D., E. N. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS PREVENTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – OPORTUNIDAD PROCESAL – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal y, en consecuencia, devolver los actuados al juzgado de origen a fin de que las imponga. La "A quo" para fundar su decisión explicó que no estaban reunidos los recaudos procesales para convalidar la pretensión, por resultar prematura. Apuntó que el artículo 19 de la Ley Nº 26.485 estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. Agregó que el legislador local reglamentó el procedimiento para la adopción de esas medidas en el artículo 187 del Código Procesal Penal CABA, norma que está inserta dentro del Título V, y que por tanto no podía leerse desconectada del artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En definitiva, entendió que se requería haber intimado al imputado por el hecho y haber obtenido elementos que comprobaran provisoriamente la tesis acusatoria, condiciones que no estaban satisfechas en el caso. Sin embargo, conviene recordar que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se investiga un delito cometido en un contexto de violencia de género y puede presumirse que está en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Ministerio Público Fiscal está habilitado a instar el dictado de medidas restrictivas o de medidas preventivas. Ahora bien, esa cláusula no constituye una reglamentación del procedimiento para el dictado de medidas preventivas urgentes, pues no solo ello no se desprende de su letra, sino que además la Ciudad adhirió íntegramente a la Ley Nº 26.485 que tiene un régimen procesal propio. Consecuentemente, la mención a las medidas preventivas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe ser entendida en el sentido de que en materia de violencia de género, el aseguramiento de los fines del proceso comprende también un deber reforzado dirigido a proteger los derechos de la víctima, en cuanto a la tutela de su seguridad individual. En definitiva, toda vez que el auto apelado analiza la procedencia de las medidas preventivas al amparo de las reglas estatuidas en el Título V del Código Procesal Penal CABA, y a raíz de ello exige la previa intimación del hecho y realiza un examen de probabilidad probatoria (conf. art. 190 CPP), se aparta del derecho aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57944. Autos: H., G. P. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – OPORTUNIDAD PROCESAL – REQUISITOS – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal y, en consecuencia, devolver los actuados al juzgado de origen a fin de que las imponga. La "A quo" para fundar su decisión explicó que se requería haber intimado al imputado por el hecho y haber obtenido elementos que comprobaran provisoriamente la tesis acusatoria, condiciones que no estaban satisfechas en el caso. Agregó que tampoco se verificaba una situación de extrema urgencia que justificara apartarse de las normas procesales aplicables e imponer sin más las medidas de protección. Sin embargo, asiste razón al recurrente cuando denuncia que las medidas bajo examen no requieren la acreditación de una situación de extrema urgencia. Ello es así porque la Ley Nº 26.485 solo exige comprobar que las acciones del imputado denotan un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, cuya protección está especialmente garantizada (conf. arts. 19 y 75, inc. 22 CN; arts. 4 y 5 CADH; art 3, incs. a, b y c, ley 26.485), en cuyo caso tiene derecho a recibir tutela judicial urgente y preventiva (art. 16, inc. “e”, ley citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57944. Autos: H., G. P. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – PERITO TRADUCTOR – PROCEDIMIENTO PENAL – REGULACION DE HONORARIOS – SENTENCIAS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios de la intérprete. En efecto, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la regulación de honorarios practicada resultó prematura. En ausencia de una norma específica que indique cuándo tiene que determinarse el monto que peritos o intérpretes deben percibir, corresponde aplicar analógicamente la Ley Nº 5.134 que regula los honorarios de los abogados y procuradores. Según lo estatuye esa ley, por regla general las regulaciones deben practicarse al momento de dictar sentencia (art. 54), sobre la base de la totalidad del trabajo cumplido. Sin perjuicio de ello, en su artículo 13 establece que el profesional también puede reclamar la regulación cuando el proceso se encuentre sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad. Dado que este caso se encuentra en etapa de investigación, no hay motivos que autoricen a apartarse de la regla general aplicable (art. 54, Ley 5.134) y practicar una regulación antes del dictado de una resolución que ponga fin a la disputa, pues como bien sostiene el recurrente, puede presumirse razonablemente que la intérprete deberá ser convocada nuevamente al proceso. En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe ser dejada sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57934. Autos: P., O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS PREVENTIVAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – MEDIDAS URGENTES – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO – FINALIDAD DE LA LEY – MEDIDAS DE PROTECCION – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de imposición de medidas de protección (arts. 26 y 33 de la Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal en orden a la contravención de hostigamiento digital. En el presente, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el auto apelado violó las formas del proceso al exigir para el dictado de medidas preventivas urgentes la previa intimación del hecho al imputado (art. 173 CPP; art. 47 LPC), como si se tratara de medidas restrictivas. Las primeras, a diferencia de las segundas, no tienden a asegurar los fines del proceso -aunque puedan colaborar a ello-, sino que su primera finalidad es la protección inmediata y urgente de la víctima. Pero, lo que es más importante aún, tienen un procedimiento autónomo. La Ley Nº 26.485, en su artículo 26, dispone que las medidas preventivas urgentes pueden dictarse “(d)urante cualquier etapa del proceso”. Asimismo, en su artículo 19, estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. La Ciudad de Buenos Aires adhirió a dicha ley nacional (conf. Ley local 4.203) y, en paralelo, atribuyó expresamente jurisdicción a los jueces en lo Penal, Contravencional y de Faltas para el dictado de esas medidas (conf. art. 17 CPP). Esto significa que los jueces del fuero penal local están facultados a disponer dichas medidas de protección, con arreglo al régimen procesal previsto en la Ley Nº 26.485; es decir, pueden hacerlo durante cualquier etapa del proceso. A su vez, de contrario a lo sostenido por la "A quo", el hecho de que las medidas preventivas urgentes estén también enunciadas en el artículo 187 del Código Procesal Penal CABA no implica en modo alguno la necesidad de cumplir para su imposición con el procedimiento prescripto para las medidas restrictivas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal CABA. Sin embargo, y más allá de las consideraciones efectuadas sobre el procedimiento aplicable, no se advierte en la decisión atacada la arbitrariedad invocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57896. Autos: L., P. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPORTUNIDAD PROCESAL – PRECLUSION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OBITER DICTA
Sin perjuicio de no haber sido materia de agravio, debo dejar asentada mi opinión sobre la etapa procesal en que pueda ser otorgada la suspensión del proceso. En efecto, por la propia naturaleza del instituto, debe ser indefectiblemente planteada en la etapa previa a elevar la causa al juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura, precluyó claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación del instituto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57766. Autos: C. M., T. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – ECONOMIA PROCESAL – JUICIO ORAL – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS – INGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOS – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte para la etapa de las cuestiones preliminares de la audiencia de juicio oral. La recurrente planteó una excepción de atipicidad y solicitó el sobreseimiento del encausado, con fundamento en que el nombrado fue demorado con los elementos confiscados – material pirotécnico, específicamente diez paquetes de bengalas de humo- tras realizarle un cacheo preventivo, cuando se encontraba a más de doscientos cuarenta metros de donde se llevaría a cabo el evento deportivo, sin haber ingresado al estadio, por lo que la mencionada acción a su entender no encuadra en la conducta típica del artículo 124 del Código Contravencional. Ahora bien, cabe mencionar que en la resolución criticada la Magistrada no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57740. Autos: Viera, Jonatan Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 11-12-2024.
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