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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBAPRINCIPIO DE INOCENCIACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONDUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al Encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al Imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Acusador Público como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al Imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPRUDENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBADEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALDUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al Encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al Imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Acusador Público como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPRUDENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVALORACION DE LA PRUEBACARGA DE LA PRUEBADEBER DE CUIDADOPRINCIPIO DE INOCENCIATIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIACONFIRMACION DE SENTENCIABENEFICIO DE LA DUDAFALTA DE ACCIONNEXO CAUSALDUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al Encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al Imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Acusador Público como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIADEFENSORASISTENCIA DEL DEFENSORATIPICIDADEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIADEFENSORASISTENCIA DEL DEFENSORATIPICIDADFACULTADES DEL DEFENSOREXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIAASISTENCIA DEL DEFENSORATIPICIDADEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Ello así, la Magistrada se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición. Ese proceder, que en sí mismo resta toda legitimidad a la resolución impugnada, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación del poder jurisdiccional jamás arroja beneficios. No los hay de dos clases; buenos y malos; protectores de la verdad y el bien y oscuros perseguidores del castigo cruel; insignes guardianes de la libertad y la justicia y ruines pretores del poder omnímodo. Solo hay inquisidores. De cada uno de ellos nos protege nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, que no solo sigue ese modo de organización política, sino que, coherente con ello, instaura expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. Si no se comprende este postulado básico, mal puede administrarse un proceso y fallar un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZNULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIAATIPICIDADMEDIOS DE PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, es la propia lógica interna de la decisión bajo examen la que está viciada. Es que más allá de que en el auto apelado la "A quo" afirmó que la atipicidad de la conducta atribuida al encartado se advertía “de acuerdo con la descripción fáctica” de la imputación, lo cierto es que su análisis no consistió en una evaluación abstracta de adecuación del hecho investigado a la ley penal. Muy por el contrario, ella se embarcó en un completo y acabado enjuiciamiento del suceso, con base en el examen de los registros reunidos en el sumario policial y en los reportes de comunicación que personal de la Fiscalía mantuvo con los preventores, en franca transgresión a las normas que gobiernan la incidencia. Tanto fue así que luego de manifestar tener dudas sobre elementos del tipo objetivo, requirió al acusador la remisión de las “constancias de los policías en sede fiscal” para después hacer un cuarto intermedio, examinarlas en la soledad de su despacho y concluir precipitadamente que los funcionarios interventores tan sólo requirieron de la fuerza mínima e indispensable para reducir al imputado, lo cual –según entendía– tornaba atípica la conducta. Como se aprecia, se trató de un verdadero juicio practicado por fuera del debate oral y público y al margen de toda regla procesal conocida, pues la "A quo" construyó su razonamiento a partir de documentos que no constituyen prueba, en tanto sólo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 210, segundo párrafo, CPP) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), como es el sobreseimiento por manifiesta atipicidad, en tanto la información sobre el modo que se ejecutó un acto solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G., H. G.”, inc. 122976/2020-1, rto. 19- 10-2023, considerando II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESOSENTENCIA ABSOLUTORIAFACULTADES DEL JUEZATIPICIDADFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIADUDAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte de M, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Ahora bien, esta versión alternativa consistió en que el día del hecho denunciado, por la mañana, en el interior de la cocina del domicilio donde convivían las partes con los hijos en común, menores de edad, la señora, luego de haber llegado al domicilio sin pasar la noche allí y en mal estado general-, generó un conflicto al acercarse a la mesa donde el encartado estaba desayunando con sus dos hijos antes de ir a la escuela, tomó dos medialunas y las metió violentamente en las tasas de sus dos hijos lo que provocó que el acusado intentara hacer que la denunciante retorne a su habitación. En el marco de ese intento, y una vez fuera de la cocina, ésta se cayó al piso desde su propia altura y se quedó allí tirada, para luego el imputado tomar a sus hijos (que se encontraban viendo toda la situación) y los llegó al colegio. También el imputado y su Defensa presentaron una teoría del caso contrapuesta a la de la acusación en lo atinente al contexto de violencia de género achacado. Sobre el punto, primeramente negaron que aquél hubiera ejercido cualquier tipo de violencia sobre la denunciante, y por el contrario, afirmaron que la nombrada era agresiva y violenta ya sea de palabra como físicamente, tanto con el imputado como con sus hijos, relatando sucesos donde vecinos y familiares hicieron denuncias policiales. La Defensa hizo especial hincapié en que esta clase de conflictos ocurrieron reiteradamente en el círculo familiar debido a los problemas de salud mental que padecía la denunciante a raíz de un consumo problemático de alcohol y estupefacientes. Para poder acreditar estas circunstancias, declararon familiares del imputado y la Defensa contrainterrogó a varios testigos de la Fiscalía con el fin de obtener evidencia que respalde dicha postura. En concreto, ambas hipótesis tienen un punto en común: no se encuentra controvertido que la denunciante ha sufrido una lesión en una de sus costillas, ni el día en que esta se produjo. No obstante, no existe consenso en el modo en que esa lesión fue causada. Sobre la valoración de las evidencias que fueron producidas durante el juicio, a diferencia de lo resuelto por el "A quo", entiendo que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADAAPRECIACION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIATESTIGO UNICODUDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte del acusado, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Sin embargo, luego de analizar la sentencia impugnada y la prueba producida en juicio considero que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género que fue afirmado en la sentencia condenatoria, como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, más allá de que la hipótesis acusatoria se encuentra sostenida primordialmente en lo relatado por la denunciante, lo cierto es que, de una ponderación integral y global de todas las evidencias -efectuada bajo las reglas de la sana crítica racional-, no se ha logrado arribar a una certeza sobre ambos presupuestos. Aún si partiéramos del escenario de que éste se trata de un caso de violencia de género -punto que ha sido puesto en crisis por el recurrente-, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los precedentes “Newbery Greve” “Taranco”, entre otros, sostuvo que el testimonio único de la denunciante tendrá la fuerza probatoria aludida siempre que sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente. A la vez, se consideró recomendable que tales dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención, o testimonios de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Es así que en esta confrontación tanto con la prueba de cargo como la de descargo, no me fue posible concluir -como lo hizo el "A quo"- que el testimonio de la denunciante cuente con las cualidades antes señaladas como para justificar por sí sólo el dictado de una sentencia condenatoria. Las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia contra la mujer no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal: aquí también la hipótesis acusatoria debe comprobarse más allá de toda duda razonable. Por lo demás, este es el sentido que debe otorgarse al artículo 31 de la Ley Nº 26.485. En definitiva, no se trata de modificar el estándar de prueba que rige este y todos los casos penales, sino de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de toda la prueba rendida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTES DEL PROCESOREPRESENTACION DE MENORES DE EDADAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIADERECHO A SER OIDOCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, parece que el apelante sotiene que el debido respeto al derecho a ser oído que asiste al niño (conf. art. 12 CDN) compele a reconocer al Ministerio Público Tutelar idénticas facultades a las atribuidas a una parte, pese a no serlo. Esta tesis parte de tres premisas igualmente erradas. En primer lugar, no basta con que en el proceso esté comprometida alguna clase de afectación de algún interés del niño para que el asesor tutelar esté legitimado para actuar, según ya lo ha establecido la Corte Suprema. En el caso “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes, se resolvió que el órgano carecía de legitimación, porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). En la misma línea, en procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, se descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del asesor tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento juridico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN in re “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, se declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. De tal modo, la mera invocación del interés del niño en el caso no es suficiente para fundar la legitimación del Asesor Tutelar. Debe concurrir, cuanto menos, una “relación directa e inmediata” entre el derecho del menor presuntamente comprometido y la materia debatida, o una “pretensión autónoma” que pueda hacer valer. Es cierto que cuando resulte víctima de los hechos investigados el niño podría esgrimir una pretensión, pero hasta tanto no lo haya hecho, por la única vía habilitada –esto es, la acción-, no hay espacio para que un órgano estatal se arrogue su ejercicio. En segundo lugar, es errado entender que el niño solo puede hacerse oír a través del Ministerio Público Tutelar. Literalmente, la norma que consagra el derecho en cuestión dispone que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado” (conf. art. 12, inc. 2, CDN). Así pues, la actuación del asesor tutelar como el “órgano apropiado” es solo una de las alternativas para manifestarse que tiene el niño. No es posible por ello inferir que debe reconocerse a la institución estatal las facultades de una parte en el proceso, so pena de obstaculizar o sencillamente cercenar la potestad del niño de pronunciarse. Puede expresarse por sí y puede expresarse por sus representantes legales, sean estos sus padres o su tutor (conf. art. 101, inc. “b”, CCyCN). El Asesor Tutelar solo está facultado a subrogarse en el ejercicio de ese derecho en las hipótesis de inexistencia de un representante legal y en los casos de negligencia de o conflicto de intereses con aquél (conf. art. 103, inc. “b”, CCyCN). Puede complementar al niño y alrepresentante, cuando efectivamente actúan en el proceso (ejerciendo entonces una “representación promiscua”), pero de ningún modo puede sustituirlos o reemplazarlos en su voluntad (conf. art. 103, inc. “a” CCyCN), como sucedería si el menor víctima resolviera no constituirse en querellante y el asesor intentara ser reconocido como parte en el proceso (volveremos sobre esto al examinar los preceptos de la ley 1.903 en el considerando IV). No se desconoce que en el caso “Arteaga Catalán” (expte. A. 777. XLVII, rto. 27-11-2014), la Corte Suprema reputó arbitrario el fallo que denegó a la “defensora de incapaces y de menores” legitimación para recurrir la sentencia absolutoria dictada en el proceso en el que se discutía el atentado a la integridad sexual que había sufrido una niña. Sin embargo, las circunstancias de hecho que motivaron la decisión no son trasladables al "sub lite". En efecto, la Corte valoró especialmente que la resolución del tribunal a quo contradecía pronunciamientos previos dictados en la misma causa, por cuanto la defensora había sido “citada como parte a es[e] juicio -fs. 187-, se le notificó del proveído de prueba -fs. 209-; se le reconoció el derecho a alegar en el debate -fs. 241/243- Y se concedió el recurso de casación interpuesto contra la absolución dictada (fs. 329/333), el que incluso fue posteriormente declarado formalmente admisible por el propio a qua (fs. 347/349)” (cosiderando 8, segundo párrafo). Al mismo tiempo, también fundó su decisión en la inobservancia de las reglas de rito aplicables, por cuanto se habían “desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional” (considerando 6, segundo párrafo). Así las cosas, en “Arteaga Catalán” nada se dijo sobre competencias, atribuciones o deberes constitucionales del asesor tutelar. Apenas se recordó, a través de la doctrina de la arbitrariedad, que los tribunales locales debían sujetarse a sus propias normas procesales. Eso nos conduce directamente al próximo punto. En tercer y último lugar, es desacertado asumir que el derecho a ser oído y su ejercicio están exentos de toda regulación y son, por ello, una carta de triunfo que se sobrepone a cualquier objeción formal. Es el mismo texto normativa el que así lo declara, al estatuir que la oportunidad de ser escuchado será dada al niño “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (conf. art. 12, inc. 2 in fine, CDN). Es también la interpretación que adoptó el Alto Tribunal Federal siguiendo -valga remarcarlo- la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas cuando dijo que “"el niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, 'Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos'" (parágrafo 62), cuyo artículo 8° establece que con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial” (conf. Fallos 343:354, acápite IV, sexto párrafo, del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la Corte; énfasis añadido). En suma, el derecho a expresarse sobre todo asunto de su interés reconocido en la Convención de los Derechos del Niño (art. 12), de ningún modo obliga a reconocer legitimación procesal como parte al Ministerio Público Tutelar respecto del niño víctima. No solo porque esa potestad debe ser ejercida principalmente por el propio niño o por su representante legal, sino porque su ejercicio está sujeto a las regulaciones que fije la ley procesal que, como ya se dijo, otorga especiales derechos al damnificado (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372) pero no lo habilita a obrar como parte sino hasta después de constituirse en querellante (conf. art. 11 CPP). Desde esta perspectiva, aun si se aceptara que el asesor tutelar “representa” al niño -tesis que ya fue refutada en el considerando II de este voto- jamás podría ejercer una facultad más amplia que la investida en su representado. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADCONFLICTIVIDAD VECINALREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREPRESENTACION PROCESALIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVAASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos que denunciados por una vecina de los nombrados, que manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Señaló que a partir de la normativa procesal local cuya constitucionalidad no fue cuestionada, se le concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella pero no así a la asesoría tutelar. Advirtiendo que en tal caso podía haberse presentado como querellante, pero no lo hizo, lo que importaba la falta de legitimación de dicho organismo. Sin embargo, entiendo que la intervención de la Asesora Tutelar como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFACULTADES DEL ASESOR TUTELARAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAASESOR TUTELARJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. El Defensor de Cámara solicitó que se declarara inadmisible el recurso intentado por la Asesoría Tutelar, en virtud de que a su entender, no tenía legitimación activa para interponer esa impugnación. En ese sentido, expuso que la normativa procesal, cuya constitucionalidad no había sido cuestionada, concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella, pero no así a la asesoría tutelar, y que, en todo caso, aquella podría haberse presentado como querellante. Sin embargo, me he pronunciado en el sentido de considerar admisibles los recursos de la Asesoría Tutelar cuando los menores involucrados sean víctimas, testigos o imputados de un delito, en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro (ver, en ese sentido, Sala I, CN° 133943/22-2, “Incidente de apelación en autos ‘C., M. S. sobre 5 ‘c’ ley 23.737”, rta, el 5/6/23, entre otras). De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que “[d]el conjunto de normas en juego se desprende, con nitidez, que el Ministerio Público Tutelar deberá intervenir cuando ‘la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho años’ (art. 155, CPP) y ‘en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años’ (art. 40, RPPJ)” (del voto de la Dra. Ana María Conde en expte. n° 9688/13, “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos: N., A. C. y otros s/ art(s). 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP (p/L 2303)’”, rto. el 20/11/13). A la vez, recientemente, también se ha puesto el foco en que el artículo 40 del Régimen Procesal Juvenil de la CABA establece que el asesor tutelar “[d]eberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años” (del voto de la Dra. Ines Weinberg en expte. nro. 7484/2022-4, “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en LC, S y otros sobre 14 1° párr – tenencia de estupefacientes y otros”, rto. el 14/12/24). En la misma línea, considerado admisibles los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar en las circunstancias descritas, aun cuando esa parte fuera la única que hubiera presentado una impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADCONFLICTIVIDAD VECINALREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESLEY APLICABLEFACULTADES DEL ASESOR TUTELARPRINCIPIO DE ESPECIALIDADFISCAL DE CAMARADESISTIMIENTO DEL RECURSOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEPRUEBA INSUFICIENTELEGITIMACION ACTIVAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados, en orden al delito de amenazas, que había denunciado una vecina de los nombrados, quien manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de 11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Ahora bien, en el caso se encuentra bajo discusión el alcance de la intervención del Asesor Tutelar ante el desistimiento de la acción del Ministerio Público Fiscal. En primer lugar, se desprende en el artículo 31, incisos 4 y 6 del Régimen Procesal Penal Juvenil que el asesor tutelar se encuentra facultado para iniciar incidentes en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el fiscal, formular pedidos de nulidad, “realizar impugnaciones” y “cualquier tipo de cuestionamientos”. Más aún, si puede formular este tipo de planteos es razonable considerar que el legislador no se propuso excluirlo del cuestionamiento del resultado de la decisión que provoque. En efecto, la Ley Nº 26.061 expresamente establece en su artículo 27: Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales y administrativos: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, (…) e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Al respecto, resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”. En ese mismo sentido, resulta de interés el precedente por medio del cual, el Tribunal que adoptó un temperamento contrario a la legitimidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces para recurrir una sentencia absolutoria que importó frustrar la revisión de un pronunciamiento por ser contrario a los derechos de una menor, desatendió el principio del "interés superior del niño" por el que (en consonancia con el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (CSJN “Arteaga Catalán”, 27/11/2014). Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad, en su artículo 11, esgrime que “(…) En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo lasformalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. De esta manera, la norma procesal prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, dispone la participación obligatoria del asesor tutelar en los procesos penales en los que hubiere víctimas o testigos menores de edad. Esa disposición se debe entenderse complementada con el plus de garantías que asiste a los menores víctimas en los procesos penales, a fin de efectuar una interpretación acorde al interés superior del niño. Asimismo la participación del asesor tutelar se basa en la normativa local, nacional e internacional antes señalada, en cuanto impone la participación procesal de un órgano estatal apropiado, especializado, para velar por el efectivo ejercicio en los procesos penales por delitos en los cuales resulta víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. (art. 42. b. iii, CDN; art. 40º de la ley nº 2451; entre otros). En materia de interpretación de las leyes, jamás debe suponerse la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador y, por esto, se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324: 1481, entre otros). En este sentido “el desistimiento del recurrente originario no va en desmedro de los otros recurrentes, pues el recurso es una facultad estrictamente personal. Tampoco afecta a quien ha adherido al recurso que se desiste” (conforme De Langhe, Marcela, directora, Código procesal penal de la CABA, Tomo II, 2da. Edición, Hammurabi, 2023, Pág. 340). Si bien el artículo no refiere expresamente a circunstancias como la de autos, la normativa debe integrarse teniendo en miras las disposiciones legales que la conforman a fin de llenar los vacíos de la ley a fin de dar sentido y efectividad a las facultades y deberes que tiene el Estado Argentino en relación a los derechos y garantías que asisten a las víctimas o testigos menores de 18 años de edad. Con este norte, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para habilitar la instancia revisora, a fin de efectivizar el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). De esta forma, se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, Nro. 231). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta justamente la propia función y naturaleza del rol del Asesor, considero que su participación en el proceso deviene necesaria hasta su finalización, independientemente de que la Fiscalía desista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADCONFLICTIVIDAD VECINALPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIN DUBIO PRO REOAMENAZASSENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBA INSUFICIENTEDERECHO A SER OIDOSUJETOS DE DERECHOPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los encartados. Se investigó la denuncia efectuada por la señora que manifestó que sus tres vecinos la amenazaron a ella directamente y a sus hijos, en ocasión de entrar a su casa. La Jueza, para fundamentar su decisión afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo, dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. La Asesora Tutelar apeló el sobreseimiento dictado, y en su recurso manifestó que en el caso debía primar la consideración del interés superior del niño, pero no como un concepto abstracto, debiendo velar por la protección integral de sus derechos y su asistencia más eficaz, a fin de evitar que los hechos se repitan y que desde el Estado se intente reparar o disminuir los daños causados. Señaló que a partir de esos principios debían necesariamente impactar de manera directa en el modo de valorar la prueba producida en el debate. Indicó que a partir del informe de la Sala de Entrevistas Especializada, no se lograron advertir los motivos por los cuales los testimonios no fueron valorados con la relevancia que tenían, en tanto en que las victimas dieron cuenta, cada uno según sus propios recuerdos y con énfasis en aquellos elementos que más huella dejaron a su respecto, de las agresiones sufridas. Ahora bien, compartiendo lo expuesto por la "A quo", se advierte que de la prueba testimonial producida en torno a los hechos investigados, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a mí criterio se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó en su oportunidad el Fiscal. Es que si bien las declaraciones vertidas en la audiencia de juicio permiten aseverar el contexto de conflictiva vecinal en el cual se habrían desarrollado los hechos por los cuales los encartados fueron a juicio, no resultaron convincentes para acreditar la certeza necesaria requerida. Lo expuesto no significa que las declaraciones hubieran sido mendaces, sino por el contrario, comparto los considerandos efectuados por la Magistrada de grado, que las contradicciones y diferencias suscitadas no permiten el convencimiento exigido a fin de superar el principio de inocencia que rige respecto de los imputados. Por su parte, respecto a la falta de perspectiva de la niñez, falta de acceso a la justica e interés superior del niño, no puede soslayarse que uno de los derechos trascendentales que le asisten a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a ser oído, el que debe ser garantizado por el tribunal en cada caso que los afecte. Ello es así, a fin de respetar su rol de sujetos de derecho con capacidad de opinar sobre todo aquello que los concierne (cfr. art. 12 párr. 2 de la CDN). En ese norte, y teniendo en cuenta su desarrollo progresivo, se garantizó ese derecho, en virtud de que se les ha otorgado la posibilidad de expresarse. Los niños fueron tenidos en cuenta al momento de resolver, su declaración ha sido considerada y valorada por la Jueza; lo que no importa en el caso la condena de los encartados por cuanto rige sobre el ellos el principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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