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LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investigan en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión de grado, en tanto la causa se inició por lesiones leves en un contexto de violencia de género, y luego la víctima amplió su relato a los hechos encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de abuso sexual con acceso carnal y amenazas coactivas. El comienzo del caso en el fuero local por un delito del cual es competente, con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de que luego la presunta víctima incluya en su relato la configuración de delitos no transferidos, como ocurre cuando inicialmente denuncia episodios de lesiones leves en contexto de violencia de género y luego amplía la plataforma fáctica, involucrando actos de violencia sexual y amenazas coactivas, tal como sucedió en el caso de autos. La estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación judicial, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones, por declinatorias de competencia contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPETENCIA NACIONALVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. Ahora bien, debe destacarse que si bien fue este fuero el que previno, lo hizo a los fines de recibir y ampliar la denuncia, y de ordenar las medidas restrictivas urgentes previstas en la Ley Nº 26.485 (las que deben dictarse sin perjuicio de la competencia correspondiente), todo lo cual no demoró más de un mes. De esta manera, no se advierte que este fuero haya desplegado un grado de intervención tal que pueda tornar a la declaración de incompetencia en un acto capaz de generar un dispendio jurisdiccional innecesario. Este temperamento, entonces, no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Incidente de competencia ‘Giordano, Hugo Orlando y otros s/ 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, resuelto el 25/10/2019, (en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias), puesto que la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso y en las particulares condiciones antes reseñadas, no atenta contra un servicio de justicia eficiente, ya que –cabe reiterar– la resolución impugnada ha sido prácticamente la primera intervención jurisdiccional (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIACORRUPCION DE MENORESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESJURISDICCION Y COMPETENCIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los hechos que dieron lugar a la presente causa y, en consecuencia, disponer que continúen bajo la órbita local. Se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado que fue encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las figuras delictivas de “grooming” (artículo 131 del Código Penal) –hecho 1–; de abuso sexual con acceso carnal, en función del último apartado del primer párrafo que contempla el aprovechamiento de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción (artículo 119, párrafo 3, del Código Penal) –hechos 2 y 3–; de promover o facilitar la corrupción de menores (artículo 125, párrafo 1, del Código Penal) –hechos 1, 2 y 3– y de tenencia de material pornográfico infantil (artículo 128, párrafo 2, del Código Penal) –hecho 4–. La Jueza de juicio declaró la incompetencia del fuero local y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal, a efectos de que desinsaculara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que deba entender en la presente causa. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar apelaron la decisión. Sostuvieron que, si bien algunos de los tipos penales que conforman la subsunción típica del caso no se encontraban comprendidos dentro de los convenios de transferencia progresiva de competencias, no correspondía que las actuaciones se remitieran a la justicia nacional, en razón de la previa intervención jurisdiccional de este fuero. Cabe destacar que, si bien los delitos de abuso sexual y corrupción de menores no fueron, hasta el momento, transferidos a esta justicia local, sí lo fueron los delitos de “grooming” –por el que se inició el presente–, y de tenencia de pornografía infantil. A la par, en modo alguno puede desconocerse que fue este fuero el que llevó adelante la investigación, desde el inicio de las actuaciones, y el que realizó numerosas y diversas medidas de prueba, así como la declaración en Cámara Gesell de la damnificada. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en esta justicia local, pues ya se remitió el caso a la Jueza de juicio para que realice el debate oral, circunstancia que, unida a la intervención –desde sus inicios– de este fuero, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61241. Autos: G., A. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADRECURSO DE APELACIONEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYCELERIDAD PROCESALINADMISIBILIDAD DEL RECURSODIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso diferir el tratamiento de los planteos de nulidad del requerimiento de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el debate. El Magistrado de grado resolvió diferir los planteos de atipicidad y nulidad del requerimiento de juicio de la Defensa para el debate. La Defensa apeló la decisión del "a quo". Sostuvo que el derecho contravencional posee naturaleza penal y, por lo tanto, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. La resolución impugnada mediante la cual se difirió el tratamiento y resolución de los planteos de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y de nulidad del requerimiento de juicio para el momento del debate oral no resulta susceptible de generar un gravamen actual e irreparable alguno a la apelante, por lo tanto, deviene irrecurrible (causa Nº 200022/2021-15 “B., M y otros sobre 68 -discriminar (artículo 65 según Ley 1472)”, resuelta el 22/06/2023, entre otras). Asimismo, el diferimiento de una nulidad no resulta hábil para provocar el agravio invocado por la Defensa, toda vez que la cuestión sustancial –impugnación del requerimiento de juicio– no ha sido aún resuelta ni se ha decidido en sentido contrario a los intereses del Imputado, lo que sí podría eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se presenta. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional –estructurado legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías, pero, a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata– resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo conforman. De lo dicho se desprende que la decisión de la jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso interpuesto (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61064. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE APELACIONCELERIDAD PROCESALRECHAZO IN LIMINEETAPA DE JUICIOATIPICIDADEXCEPCIONESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por esa parte, para la etapa de juicio. En efecto, en la resolución criticada el Magistrado no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada, sino que fundadamente y con argumentos que la Defensa no logró rebatir, se ha limitado a diferir su tratamiento para la etapa del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, coincidimos con el "A quo" en la premisa de que en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero, a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE APELACIONCELERIDAD PROCESALRECHAZO IN LIMINEETAPA DE JUICIOATIPICIDADEXCEPCIONESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por esa parte, para la etapa de juicio. En efecto, la decisión del Juez lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias. Asimismo, cabe señalar que en sentido similar se ha expedido esta Sala en el marco del expediente nº 83960/2023-2, “Inc. de apelación en autos "Viera, Jonatan Sebastián s/111 – Ingresar artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo (art. 106, Ley 1472)", resuelto el 11/12/24, entre muchos otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACELERIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEINFORME PERICIALPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico Fiscal. La Defensa solicitó la declaración de nulidad del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) por considerar que poseía “serias” irregularidades, a saber: que lejos de tratarse de un informe técnico, nos encontrábamos ante la confección de una pericia, ergo, un acto irreproducible y el cual nunca se dio intervención a su parte para que participe de ella y/o presente un perito de parte. Ahora bien, el procedimiento realizado por las agentes del CIJ importó una mera extracción de información, para luego resguardarla en un archivo al que se le asignó un código denominado "hash" que aseguraba su inalterabilidad. Lo expuesto, permite descartar -al igual que lo sostuvo el "A quo" y el Ministerio Público Fiscal- la existencia de una pericia técnica. Sin embargo, a mi criterio, la no susceptibilidad de reparación ulterior del perjuicio de que se trata encuentra como razón principal evitar que dicha evidencia, cuestionada por la Defensa en este caso, ingrese al juicio, pudiendo formar convicción en el/la Juez/a al momento de resolver siendo que podría tratarse de una evidencia que no cumple las reglas probatorias que el Código dispone. Sobre el particular Binder señala que “Ello es consecuencia del principio según el cual la información que se utilizará para tomar la decisión de admitir la acusación es limitada por reglas legales de garantía. En síntesis, la legalidad de la prueba significa que el ingreso de información al juicio penal se encuentra estrictamente regulado por la ley. El temor al abuso, a la condena del inocente, es también aquí el fundamento, al igual que todo el sistema de garantías” (Binder, Alberto M. Derecho Procesal Penal Tomo VII. Pág. 260. Ed. Ad-Hoc). Asimismo se expone que “El conjunto de reglas que regulan todo el andamiaje de los medios de prueba cumple una función de garantía, dado que constituye cargas que deben satisfacer los acusadores y, de ese modo, limitan el uso de la información que fundará la certeza sobre la verdad de la acusación.” (Binder, Alberto M. Ob. Cit. Pág. 757) En esta misma línea, entiendo que no resultaría prudente prolongar la evaluación de la legitimidad de una evidencia que se encuentra cuestionada, más allá de lo estrictamente necesario. En definitiva, dicha instancia, será resorte exclusivo de la parte que lo entienda pertinente desde su estrategia procesal en la defensa de su teoría del caso llegando a la etapa de debate con una evidencia cuya legitimidad ha sido confirmada por el superior, como en este caso, o si prefiere que dicho cuestionamiento se sustancie en su totalidad dentro de la etapa de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59603. Autos: Casinelli, Elizabeth Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-06-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALJUICIO ORALATIPICIDADEXCEPCIONESESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSINGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOSETAPAS PROCESALESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa, contra el auto que dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte para la etapa de las cuestiones preliminares de la audiencia de juicio oral. La recurrente planteó una excepción de atipicidad y solicitó el sobreseimiento del encausado, con fundamento en que el nombrado fue demorado con los elementos confiscados -material pirotécnico; específicamente bengalas de humo- tras realizarle un cacheo preventivo, cuando se encontraba a más de doscientos cuarenta metros de donde se llevaría a cabo el evento deportivo, sin haber ingresado al estadio, por lo que entendió que la mencionada acción no encuadra en la conducta típica del artículo 124 del Código Contravencional. Ahora bien, en la resolución criticada la Magistrada no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57740. Autos: Viera, Jonatan Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 11-12-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEGARANTIA CONSTITUCIONALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAMEDIDAS URGENTESALCANCESACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, cuyo procedimiento está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (conf. esta Sala, "Cabrera, Carlos Luís c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº36897/0, del 03/10/2013.) Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. Por lo demás, la medida cautelar ya otorgada (cuyo cumplimiento aún se encuentra discutido), que asegura una solución habitacional transitoria, confirma la urgencia -al menos provisoriamente- de este caso y la vulnerabilidad del grupo familiar. Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTEGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAMEDIDAS URGENTESALCANCESACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADPROCESOS VOLUNTARIOSRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que la acción de amparo es un remedio judicial expedito destinado a proteger derechos fundamentales, cuya esencia radica en la celeridad para evitar la prolongación injustificada de una situación lesiva. Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. En tal contexto, cabe destacar que, conforme lo previsto en la Resolución Nº 105/2013 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura (y su reglamentación, Resolución Nº 248/2013 y ss.), el procedimiento de mediación al que se enviaría esta causa es voluntario. Ahora bien, pese a la prioridad que el pronunciamiento impugnado buscó otorgar a la posibilidad de arribar a una solución consensuada, lo cierto es que la oposición de los recurrentes conduce a sostener que la remisión de la causa al Centro de Mediación importaría una dilación que no puede imponerse en el marco del presente proceso. A mayor abundamiento, resulta relevante recordar que ya existieron oportunidades (tanto extrajudiciales, como en el marco de este proceso) en las que se intentó llegar a una conciliación entre las partes. Sin embargo, la falta de acuerdo es lo que –precisamente- dio lugar al inicio de este amparo y a que, luego de la audiencia ordenada por la “a quo”, se pidiera el dictado de la medida cautelar (y, posteriormente, que se requiriera el dictado de la sentencia de fondo). Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFINALIDADCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALCONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

El instituto de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, in re “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio c/ Paz del Damasio S.A. y otro s/ ordinario”, COM 031863/2014/CS001, sentencia del 04/10/2016, Fallos: 339:1414; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros). Esta Sala ha dicho, sobre el particular, que el propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. esta Sala en autos “Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte N° 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSENTENCIAS CONTRADICTORIASFINALIDADCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALCONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros). No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad. El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52260. Autos: V., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAPRINCIPIOS PROCESALESINDEMNIZACIONPRINCIPIO DE INMEDIATEZPRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALINTERPRETACION DE LA LEYCELERIDAD PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE CONCENTRACIONRESOLUCION ADMINISTRATIVADAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-. De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC. Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILMENOR IMPUTADOMAYORIA DE EDADPERSPECTIVA DE GENEROPLURALIDAD DE HECHOSCUESTIONES DE COMPETENCIACELERIDAD PROCESALCOMPETENCIA PENAL JUVENILVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil. En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad. Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49697. Autos: R., A. U. Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALCELERIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAJUICIOS PENDIENTESREGIMEN PENAL DE MENORESCRITERIO GENERAL DE ACTUACIONANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar. La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido. El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto. En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite. De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48887. Autos: H. S., D. D. Sala: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-08-2022.

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