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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti). Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio. Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESASOCIACIONESESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACULTADESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) . A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672). Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADRETRIBUCION JUSTAENFERMEROSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99). En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada. Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTROL ABSTRACTOTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADRETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora. Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes. Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor). Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión. Ello así, teniendo en consideración el recorrido y la evolución que han registrado las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad, no se advierte que el Gobierno local hubiese desarrollado en ninguna instancia del proceso argumento alguno que respalde la exclusión del ámbito de la carrera de la Salud de la clase involucrada en el frente actor. Por el contrario, la amplitud que poseen los términos del artículo 5° de la Ley Nº 6.035, en principio, no requieren de mayores esfuerzos para entender que abarcan las competencias e incumbencias de las profesiones involucradas. No puede negarse que son incluidos como profesionales de la salud quienes desarrollan servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia y control y gestión de planes, programas y acciones, dirigidos a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del sistema público de la salud y tal como surge de las competencias e incumbencias, y de las probanzas cumplidas en el expediente, los profesionales aquí involucrados podrían insertarse en tal definición normativa. Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión. Ello así, adviértase que no media identidad de competencias profesionales entre quienes se encuentran incluidos. Es que no puede justificarse de qué forma se admite, simultáneamente, que en razón de que median diferencias entre las disciplinas y competencias de los licenciados en enfermería, psicomotricidad y bioimágenes es legítima su exclusión de los profesionales de la salud cuando, si se efectúa la misma comparación entre aquellos que conforman el listado de quienes están incluidos (conf. artículo 6º de la Ley Nº 6.035), tales diferencias son igualmente notorias. Yerra el Gobierno recurrente en su postura porque omite lo evidente, esto es que el legislador, seleccionando una entre las diversas opciones que pudo adoptar en el ejercicio de sus amplias facultades, no empleó como fórmula para incluir o excluir a profesionales dentro de la carrera de salud la identidad o equivalencia de las tareas o experticias de quienes la componen. En cambio, eligió determinar la pertinencia a partir de la conjunción de las siguientes condiciones: ser profesional y desempeñarse, con carácter permanente, en el ámbito de las incumbencias dedicadas a la planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (artículo 5º de la Ley Nº 6.035). Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión. Pues la definición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 6.035 incluye a quienes conceptualmente estén implicados en sus términos y no excluye a los profesionales por la diversa tarea que realizan respecto de los médicos, por ejemplificar sobre la base de quienes, incuestionadamente, a tenor de las posiciones de las partes, deberían conformar aquella carrera. Cualquiera sea la opinión que ese método merezca, no corresponde al Poder Judicial valorar su idoneidad ni reemplazar con criterios propios los adoptados por la ley. Ciertamente, este pleito, ha puesto en evidencia las dificultades que presenta el mecanismo legal analizado, el desorden en la determinación de las pautas para incorporar o excluir profesiones de la ley Nº 6.035 y sus beneficios. Empero, la función judicial instada no tendrá límites para ordenar proteger los derechos que deban ser restablecidos en el ámbito de un juicio de amparo sin que pueda la sentencia, ni las partes, especialmente el demandado (en particular en su rol de colegislador), desconocer el esquema legal aplicable mientras conserve vigencia. En consecuencia, en virtud de los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 24.004, 3º de la Ley Nº 298, Resolución Nº 1078/2006 del Ministerio de Salud, Decreto Nº 1003/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, la Ley Nº 24.091 y la Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud, los profesionales que se desempeñan dentro del subsector estatal de Salud, ejerciendo las labores allí descriptas, no podrían encontrarse excluidos, bajo el régimen vigente, sin vulneración de los principios de razonabilidad e igualdad. Siendo esto así, este Tribunal no puede soslayar que “el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales” (Fallos: 345:951) y que [l]a reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (Fallos: 345:951). Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. La argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión. En efecto, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Nº 6.035 no puede respaldarse la exclusión referida porque la fundamentación del despacho de mayoría sostiene que la finalidad de la norma es “contribuir al desarrollo y actualización de la carrera de los profesionales de la salud, así como generar mayor transparencia en los mecanismos de selección e ingreso de profesionales al Sistema Público de Salud, mejorar los mecanismos de promoción vertical y acceso a cargos de conducción que otorguen mayor dinamismo e intercambio dentro del mismo, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Básica de Salud N° 153 (texto consolidado por Ley Nº 5.666) y los principios que rigen en la materia en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (conf. página 104 de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Legislatura del 1/11/18. Luego, el despacho de minoría sí asume la cuestión y considera disvaliosa la ausencia de incorporación de las licenciaturas en enfermería, en bioimágenes e instrumentistas, a pesar de tratarse de carreras universitarias. En aquel marco, los diputados intervinientes subrayaron el reclamo de los licenciados en enfermería para ser incluidos en la carrera; como también que el carácter interdisciplinario de la carrera en el ámbito de la medicina actual y futura. Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (Fallos: 238:60); pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una ley no ha violado la garantía del artículo 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: 200:424, 149:417). Asimismo, es menester subrayar que el derecho a la igualdad exige, entre otras cosas, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos 124:122 entre otros). Bajo este prisma, en el caso, no puede soslayarse las diferencias salariales notorias que surgen de la prueba producida por la propia demandada y que también fue reiteradamente reconocido por el Gobierno demandado.Esa notoria desigualdad retributiva se intensifica en la medida en que existe una diferencia de jornada horaria –conforme artículo 53 de la Ley Nº 471 y artículo 107 de la Ley Nº 6.035-. De ese modo, las aludidas diferencias de remuneración entre distintos profesionales de la salud, agravada por una mayor carga horaria, configura una situación de hecho que no respeta los parámetros establecidos en la Constitución Nacional en lo que hace al principio de igualdad. Lo dicho no implica desconocer las facultades del legislador y del Poder Ejecutivo de reglamentación y organización del empleo público y la carrera de sus agentes. Pero ese reconocimiento, respeto y deferencia a las políticas implementadas no puede llevar a avalar situaciones que representen una manifiesta y nítida diferencia que perjudique a un colectivo determinado (en este caso, a los licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes y licenciados en psicomotricidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En efecto, el respeto a las amplias facultades de regulación de los órganos de gobierno no importa sustraerlas del control de constitucionalidad, sino que el análisis que se efectúe se circunscribe a la constatación de que no se lesionen o restrinjan indebidamente las garantías constitucionales. En este caso concreto, el examen a realizar se vincula con un escrutinio específico: determinar si se verifica o no una violación al derecho a la igualdad, al principio de igual remuneración por igual tarea y a la razonabilidad, derivados a esta altura más que de una omisión de regulación lesiva de derechos, de una regulación en detrimento de aquellos. Sea que la cuestión se analice como una inconstitucionalidad por omisión (respecto de la falta de inclusión en la Carrera de Profesionales de la Salud de los actores) o una inconstitucionalidad derivada de los regímenes existentes, no se modifica la conclusión de que el frente actor está sometido a una desigualdad de trato que lesiona los principios que emergen de los artículos 16, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional. En efecto, aun cuando pudiese interpretarse que no existe una obligación del legislador de organizar a diferentes especialidades dentro de la misma carrera de salud; sí existe una obligación de no efectuar tratos discriminatorios en desmedro de un grupo de trabajadores que se desempeñan en el mismo ámbito de salud y asumiendo funciones que comparten las características contempladas en la conceptualización normativa (conf. artículo 5º de la Ley Nº 6.035). Al margen de todo eufemismo, mientras se mantengan las condiciones de pertenencia a la Carrera de la Salud previstas en la Ley Nº 6.035, aún cuando las profesiones abarcadas por el frente actor tuvieran regulada otra carrera con normativa específica, su alcance en materia salarial no puede consagrar diferencias arbitrarias a la luz de los parámetros consagrados por la propia ley de Profesionales de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, verificada la desigualdad de trato denunciada, se debería restablecer el derecho lesionado. Y está claro que la cuestión reviste una complejidad fáctica y jurídica cuyos alcances y particularidades requieren de múltiples acciones. Es por ello que a través del presente pronunciamiento se habrá de disponer el cese de las conductas que importan un agravio concreto, manifiesto y directo a la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente, sin perjuicio de señalar que existe una evidente necesidad de examinar el funcionamiento del sistema en su conjunto. En efecto, los cambios a implementar podrían darse a través de la inclusión de todos los profesionales en el mismo régimen o, incluso, conservando la distinción de regímenes (ello así, según se ponga el foco en los elementos comunes o en los factores diferenciales, que por cierto existen y no sólo respecto de los licenciados que conforman el frente actor). Lo que no puede es tratarse de manera diversa situaciones que son sustancialmente análogas acorde a los términos de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESRECOMPOSICION SALARIALPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIADIFERENCIAS SALARIALESDERECHO DE IGUALDADFACULTADES DEL PODER EJECUTIVORESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIAPARTE DISPOSITIVARETRIBUCION JUSTAPOLITICAS PUBLICASENFERMEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable. Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia. Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente. Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESRECOMPOSICION SALARIALPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIADIFERENCIAS SALARIALESDERECHO DE IGUALDADFACULTADES DEL PODER EJECUTIVORESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIAPARTE DISPOSITIVARETRIBUCION JUSTAPOLITICAS PUBLICASENFERMEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia. Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema. Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.). De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio. Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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