SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

AUSENCIA DE HABILITACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADATRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATO DE SEGUROCONCESION ERRONEA DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPROCEDIMIENTO DE FALTASMULTAUBERFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" en la fundamentación de su sentencia sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A. que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, esas afirmaciones se apartan manifiestamente de los antecedentes de la causa por dos motivos. En primer lugar, porque la Defensa no acompañó ninguna probanza que indique que su asistido posee habilitación para prestar el servicio de transporte de pasajeros con su vehículo en alguna jurisdicción. Si bien aportó copia de la Disposición 2018-466 de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de esta ciudad que indica que la empresa CABIFY S.A. fue inscripta en forma definitiva como agencia de remises, ello no acredita que el vehículo utilizado se encuentre afectado y habilitado para ese servicio. En segundo lugar, porque aunque pudiera tenerse por cierto que el presunto infractor cuenta con una autorización otorgada por otro municipio, lo cierto es que según fue atinadamente advertido por el representante del Ministerio Público Fiscal la captura de pantalla de la aplicación aportada por el propio encausado indica que en realidad el viaje se originó en la calle Agüero 530 y culminó en avenida De Los Inmigrantes 1959, ambas de esta ciudad. De tal suerte, al sostener que se trató de un viaje desde o hacia una terminal de ómnibus y que, por tanto, contaba con autorización para transportar pasajeros con esos alcances, el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. El déficit apuntado priva a la decisión de fundamentos válidos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSVALOR PROBATORIOSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" para fundamentar su sentencia de absolución sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A., que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, el hecho se encuentra acreditado por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque el acta de comprobación reúne los requisitos esenciales del artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas, de manera que por imperio legal y salvo evidencia en contrario, constituye prueba suficiente del reproche que en ella se asienta (conforme artículo 5 LPF). Por lo tanto, toda vez que el instrumento en análisis no posee defectos formales y contiene todos los requisitos esenciales, su valor probatorio se mantiene incólume y constituye prueba suficiente de las atribuciones allí contenidas. En segundo lugar, porque más allá de deslizar que su asistido creía contar con la habilitación necesaria para prestar el servicio de transporte de pasajeros en esta ciudad, la Defensa no controvirtió la existencia y la participación que aquel tuvo en el evento. Por ello, arribamos a la firme convicción de que la infracción tuvo lugar de la manera en que fue asentada. El hecho probado encuadra en las previsiones del artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, que sanciona al responsable de un vehículo de transporte de pasajeros que lo explote sin la habilitación establecida por la normativa vigente con pena de multa por diez mil unidades fijas (10.000 UF) e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). Este proceso se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, a todas luces puede vislumbrarse que tal sería el caso de aquel que estuviere efectuando un servicio de transporte para el cual se requiera habilitación previa –remis, taxi, transporte escolar- más no podría aplicarse por analogía a quien efectúa un contrato de servicio privado por intermedio de plataforma digital; figura distinta a las referidas previamente. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASHABILITACIONTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSCONTRATOS CIVILESFALTASUBERPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as. Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”. No cabe duda alguna así que la diferencia del transporte público organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero –determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas, especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALTRANSPORTE DE PASAJEROSEMPRESACONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451 que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente), sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte), y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato (vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros). Lo hasta aquí expuesto me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien, la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis".. El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a la plataforma digital mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte. El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que CABIFY lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes. Estas empresas acercan así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje. Puede decirse entonces que, en la práctica, tanto el/la pasajero/a como el transportista contratan dicha plataforma y, por último (al requerirse y aceptar cada viaje), se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista. Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes. De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única” (http://www.saij.gob.ar/docs-/codigocomentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado; página 495). La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.075 del CCyCN; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad (arts. 1.758 CCyCN y 40 ley 24.240). Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es CABIFY quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje ¿Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (art. 1.006 CCyCN). En virtud de lo expresado, se entiende que los servicios de transporte por medio de las aplicaciones son servicios de transporte privado, que se generan por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la empresa responsable de la plataforma, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALTRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado, consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, En este caso, nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte. Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red entre-pares o red-entre-iguales)” (https://www.fundacionaquae.org/wikiaquae/innovacion/la-economia-colaborativa/). Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado – o a convenir por las partes por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, en disrupción con el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de “Glovo”, “Rappi”, “Pedidos Ya”, por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros. Todas estas aplicaciones, al igual que la mencionada, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental. Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Como se ha descripto previamente, la actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público. La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, conforme ha expresado, no puede pasar inadvertido por este tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna. Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN) (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, entiendo que el caso bajo análisis se trata de una actividad comercial lícita por la cual se brinda un servicio de transporte privado a través de plataforma electrónica, para cuyo ejercicio se requiere de al menos tres contratos conexos, que motivan entender al mismo con carácter "sui generis", convirtiéndolo así en un contrato privado innominado. Ahora bien, por el carácter de innominado no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone en su artículo 970 que “están regidos en el siguiente orden por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad” (para el caso las normas generales de transporte; así como las disposiciones dispuestas en materia de tránsito)”. Lo antedicho en nada obsta a que en virtud de las prerrogativas otorgadas por la propia Carta Magna en su artículo 42 -que impone al Estado garantizar el derecho a los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de seguridad-, cuyo imperativo se refuerza en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias en cuanto a que “(l)as cosas y servicios, (…), cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (art. 6), el Estado entienda pertinente reglamentar algunos aspectos particulares de este tipo de contratación, en miras a asegurar que el servicio se brinde con la protección y calidad pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en tanto en el presente no se encuentra controvertido que el recurrente era el titular o responsable del vehículo, y ese vehículo era utilizado para el transporte de pasajeros sin poseer habilitación para ello -puesto que el encartado no acreditó encontrarse autorizado en ninguna de las modalidades que indica le ley-, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta asentada en el acta objeto de análisis configura la falta del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, que reprime el transporte de pasajeros sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente. Tales consideraciones no han sido debidamente cuestionadas por el recurrente, quién admite no contar con habilitación, y se limita a afirmar que esa habilitación no le es exigible, sin expresar fundadamente las razones que sustentan su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSIGUALDAD ANTE LA LEYSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en lo atinente al agravio referido a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley, sustentado en que se habría adoptado una decisión contraria a otros precedentes del fuero emitidos en casos análogos, en los cuales -según indica- se habría determinado que la conducta desarrollada no está regulada, no requiere habilitación alguna y -por lo tanto- no está sancionada en la Ley N° 451, corresponde destacar que la circunstancia de que otros infractores hayan resultado absueltos en el marco de otras causas que tuvieron origen en la misma infracción de tránsito en nada afecta el referido principio. Ello, en tanto tales soluciones son el resultado de procesos diferentes, en los cuales los operadores del sistema no coinciden, difieren las pruebas que pudieron aportarse en uno u otro caso, como así también la valoración de las mismas efectuada en cada proceso. En este sentido, se ha dicho que “… las decisiones comparadas -sin detalle presumiblemente pasan por cuestiones de hecho y prueba y/o por cuestiones de derecho. Las primeras, por hipótesis, son imposibles de comparar al nivel pretendido. Hacerlo en el caso de las segundas, supondría tanto como obligar a los jueces a mantener no sólo pétreos sus pareceres, es decir, impedirles enmendar concepciones que estiman erradas, sino además someterse a las opiniones de otros jueces, de igual jerarquía, a fin de llegar a soluciones homogéneas, coincidentes y uniformes. La organización judicial republicana busca asegurar esa deseable uniformidad mediante mecanismos recursivos e instancias revisoras, de cuyo desempeño no muestra venir agraviándose”. (TSJ CABA, Expte. nº 18383/2019-2 “Ordieres, Oscar Alfredo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordieres, Oscar Alfredo sobre 6.1.47 – Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 18/08/2021, entre otros. Del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASUBERACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, en relación a si "UBER" realiza actividad comercial lícita, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando un recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxi, ratificándose así la legalidad de la empresa "UBER", considerada en las instancias previas como una actividad comercial lícita (CSJN "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en la causa Uber y otros s/incidente de recurso extraordinario” de fecha 14 de agosto de 2018). La Cámara del Crimen confirmó la decisión del Juez Zelaya y determinó que "la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con habilitación oficial no configura una conducta tipificada por la legislación punitiva. No se advierte cuál sería el delito concreto al que se habría instigado ni los delitos indeterminados que tendría por objeto la supuesta asociación ilícita". En dicha causa, el Fiscal descartó la hipótesis de la instigación delictiva o de la asociación ilícita, al puntualizar que se trata del desarrollo de una actividad comercial lícita “(…) busca desarrollar una actividad comercial lícita bajo un modo de asociación con fines legítimos”. Se resuelve de esta forma, que la actividad descripta en las presentes actuaciones, no configuran un ilícito penal y se trata de una actividad comercial lícita. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFALTASPASE A LA JUSTICIAUBERMONTO DE LA MULTAREDUCCION DE LA MULTAIMPOSIBILIDAD DE PAGOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza aplicó una sanción económica desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, que supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado en tanto, adujo, se trata de una persona con reducidos ingresos. Sin embargo, corresponde destacar que la "A quo" ha ponderado las circunstancias personales del encartado -alegadas en la audiencia- a la hora de mensurar, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley N° 451, la pena a imponer, sin perjuicio de considerar también el peligro creado, las características del hecho y el tipo de infracción cometida; circunstancias que la llevaron a condenar al imputado por el monto previsto por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. No obstante teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes por parte del encartado, decidió dejar en suspenso su cumplimiento y tener por compurgada la inhabilitación para conducir. Ello así, de las genéricas afirmaciones vertidas por el recurrente no se evidencian elementos que aconsejen apartarse de la pena establecida por el legislador local para la conducta reprochada, que fuera impuesta por la Magistrada. Nótese que si bien los artículos 31 y 33 de la Ley N° 451 prevén determinadas circunstancias que ameritan evaluar la posibilidad de aplicar una multa por debajo de aquella prevista por la norma, o bien atenuar la pena mediante una sanción sustitutiva, lo cierto es que tales condiciones no han sido acreditadas -ni alegadas- por el apelante. En este sentido, los “reducidos ingresos” a los que alude el Defensor no encuentran respaldo en los elementos del caso, desde que la parte no ha aportado constancia alguna que dé cuenta de la situación económica de su asistido. Por lo demás, tampoco surgen las circunstancias alegadas de lo manifestado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, a lo que se agrega que el apelante no ha señalado por qué la imposición de la multa en cuestión afectaría su capacidad económica y su derecho de propiedad. Por tanto, al omitir exponer las razones que sustentarían su planteo, no es posible concluir que la pena impuesta por la Magistrada haya sido desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, y sólo evidencia su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, se reprocha al encartado la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”: El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días. No admite pago voluntario. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.”. Se entiende importante destacar que la normativa bajo análisis, no modifica ni incorpora normativa o reglamentación de habilitaciones en la materia sino que modifica la cuantificación de la sanción. A todas luces puede vislumbrarse que tal sería el caso de aquel que estuviere efectuando un servicio de transporte para el cual se requiera habilitación previa –remis, taxi, transporte escolar- más no podría aplicarse por analogía a quien efectúa un contrato de servicio privado por intermedio de plataforma digital; figura distinta a las referidas previamente. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONTRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOPODER DE POLICIASENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIACONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERATIPICIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio tachó la sentencia de violatoria de la ley. Indicó que la Jueza reconoció que la actividad no ha sido regulada, pero sostuvo que solo se puede realizar lo que se encuentra expresamente permitido, equiparando falta de regulación de la actividad con prohibición de esa actividad, en contradicción a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por otra parte, postuló la inaplicabilidad del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, señalando que en causas similares se ha concluido que conducir "UBER" no se subsume en aquella infracción, como así tampoco en el artículo 4.1.7 (Taxis y remises sin autorización). En este sentido, adujo que para que dichas previsiones sean aplicables es necesario que se trate de un servicio de taxi o de remis sin habilitación, y conducir un "UBER" es un servicio distinto no equivalente a aquellos. Por ello, concluyó que la sentencia resulta violatoria del principio de “tipicidad” contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, el apelante omite considerar que para resolver del modo en que lo hizo la Magistrada, ha analizado la clara letra del artículo 8° de la Ley N° 6.101, en cuanto a que toda actividad comercial que se desarrolle en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires está sujeta a habilitación, como así también que en materia de transporte no colectivo de personas sólo está admitido el servicio de taxi (Capítulo 12.2 del CTyT) y el servicio de remis (art. 8.4 CHyV). Por tanto, la inexistencia de toda otra reglamentación no supone una renuncia del legislador local a su facultad de regular la actividad, sino que tal como ha concluido la "A quo", importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. En efecto, quien pretenda desarrollar algún tipo de actividad comercial dentro del territorio porteño deberá adecuar su conducta a los requisitos que en cada caso se establezcan dentro del catálogo de actividades permitidas y/o toleradas por la legislatura porteña en ejercicio del poder de policía local. De hecho, la regulación del contrato de transporte en el artículo 1280 del Código Civil y Comercial (CCyC) -cuya aplicación promueve el recurrente-, no obsta a que las prestaciones de esa relación contractual queden sujetas a regulaciones de derecho administrativo federal o local, tal como implícitamente aparece reconocido en el artículo 1290 del CCyC (conf., en este sentido, TSJ in re “Landro”, rta. 30-06-2021, voto del juez Lozano, considerando 4). A ello se suma que no corresponde analizar en el marco de este proceso la conveniencia de regular y/o establecer un régimen para el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulte similar al servicio que pretende brindar el encausado. Ello puesto que, tal como se ha sostenido, “el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes…constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bank Boston N.A.”, rta. el 17/3/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTESEGUROSTRANSPORTE DE PASAJEROSRESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD CONTRACTUALTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Ahora bien, mucho se ha discutido en relación a la garantía de seguridad que debe primar y garantizarse en relación al transporte de personas. Sobre el particular, el propio Código Civil y Comercial, recepta mayor y extensiva responsabilidad para el caso de Contratos de Transporte, atento que dispone en su artículo 1.291 que la misma se extienda no sólo al incumplimiento del contrato -situación típica de todo contrato privado-, sino también respecto de siniestros que afecten a la persona del pasajero/a y/o pérdida de sus cosas; no pudiendo limitarse esta obligación por decisión de las partes por entender los codificadores que se afectaría la seguridad de las personas, y con ello orden público. Por último, destaca el artículo 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación que esta responsabilidad es extensiva no sólo al transportista sino también, a quien obtiene provecho de ella, resultando así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”. De todo lo expuesto se desprende que, frente al consumidor –pasajero/a– responderían tanto el dueño del auto, el transportista como la empresa "UBER"; sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren efectuarse entre ellos y/o las excepciones. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content