MEDIDAS RESTRICTIVAS – SUSPENSION DEL PROCESO – NOTIFICACION – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – TIPICIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDENCIA – CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO – DECISIONES JUDICIALES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE – JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
En el caso, corresponde cumplir con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y comunicar a las otras Salas de esta Cámara que se declaró admisible la inaplicabilidad planteada por el Ministerio Público Fiscal, a efectos de que se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho a tratar en el plenario. El Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la decisión de esta Sala que dispuso revocar la sentencia dictada por la Sala II de esta Cámara de Casación y Apelaciones y, en consecuencia, absolver al imputado respecto al delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal de la Nación). Indicó que frente a plataformas fácticas idénticas –el incumplimiento de medidas restrictivas impuestas por un representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de lo previsto por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires–, las distintas Salas de este Tribunal le otorgan un alcance diametralmente opuesto a las consecuencias jurídicas de dicha inobservancia. Ahora bien, en tanto el recurrente ha logrado exponer que el criterio asentado por la mayoría de esta Sala I en los presentes actuados contradice lo resuelto por la Sala III en el precedente “H” (Causa N° 33483/2025-1, resuelta el 5/9/25) y por la Sala II en la misma causa “H” (Causa N° 33483/2025-4, resuelta el 25/8/2026) y, además, ha cumplido con los requisitos de forma estipulados por el artículo 305 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde declarar la admisibilidad del remedio de inaplicabilidad planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63707. Autos: M., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. El Fiscal atribuyó el encartado delito de usurpación en grado de tentativa. Tras ello, archivó el caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Posteriormente, se presentó la Defensa ante el juzgado y reclamó el sobreseimiento. Explicó que la disposición de archivo resultaba arbitraria, pues si bien sostenía que no se había despojado a un tercero de la posesión o tenencia de un inmueble, clausuraba la pretensión por falta de pruebas, en lugar de hacerlo por inexistencia de delito (conf. art. 212, inc. “a”, CPP). Añadió que no se trataba de una mera diferencia formal, sino que tenía concretas implicancias prácticas: mientras el archivo por atipicidad tenía efecto definitivo, el archivo por falta de pruebas podía ser reabierto (arts. 215 y 216 CPP), lo que lo colocaba en una situación de incertidumbre. Ahora bien, pese a que el pronunciamiento explicó que la ley no habilita al órgano jurisdiccional a interferir sobre los motivos del archivo decretado al amparo del artículo 212, inciso “d”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, por tratarse de una facultad reservada al acusador público, la Defensa se limitó a insistir con que el acto emitido por el agente fiscal resultaba infundado y a reclamar su sobreseimiento. Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen falla en señalar que el razonamiento que fundó la resolución atacada se hubiera desviado de algún modo de las formas legalmente prescriptas. Consecuentemente, la apelación es inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63507. Autos: M., D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-09-2026.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. El Fiscal atribuyó el encartado delito de usurpación en grado de tentativa. Tras ello, archivó el caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Posteriormente, se presentó la Defensa ante el juzgado y reclamó el sobreseimiento. Explicó que la disposición de archivo resultaba arbitraria, pues si bien sostenía que no se había despojado a un tercero de la posesión o tenencia de un inmueble, clausuraba la pretensión por falta de pruebas, en lugar de hacerlo por inexistencia de delito (conf. art. 212, inc. “a”, CPP). Añadió que no se trataba de una mera diferencia formal, sino que tenía concretas implicancias prácticas: mientras el archivo por atipicidad tenía efecto definitivo, el archivo por falta de pruebas podía ser reabierto (arts. 215 y 216 CPP), lo que lo colocaba en una situación de incertidumbre. Ahora bien, el recurso intentado es inadmisible, pues no supera el juicio de impugnabilidad objetiva dado que la pretensión esgrimida en primera instancia por la recurrente no fue encausada por vía procesal alguna (cf. arts. 208 y 292 CPP). En ese escenario, si bien la decisión que cuestiona, que desestimó un planteo de sobreseimiento a partir del archivo fiscal en los términos del artículo 212, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad, obturó la posibilidad de alcanzar un pronunciamiento que ponga fin a la persecución penal, lo cual podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (cf. art. 18 CN), lo cierto es que la petición formulada por la senda elegida ha sido por fuera de las reglas que gobiernan este proceso y forjan a que la vía articulada se torne, a todas luces, improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63507. Autos: M., D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-09-2026.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – ABSOLUCION – TIPICIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CONDENA – CODIGO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el presente, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenarlo por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación). En el marco de la homologación del avenimiento, el Juez se apartó de lo acordado por las partes y absolvió al imputado en relación al delito de desobediencia por el incumplimiento de la medida restrictiva fijada por el Ministerio Público Fiscal luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, consistente en la obligación de someterse al control del sistema de tobilleras ambulatorias de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que esa conducta era atípica. El Fiscal apeló la resolución. Alegó que el artículo 239 del Código Penal exige para su configuración la desobediencia a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, lo que se verificada en el caso en análisis. Ahora bien, según se desprende de las actuaciones el Fiscal realizó la intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En el acto se dispusieron diversas medidas restrictivas a tenor lo de dispuesto en los artículos 184 y siguiendo el Código Procesal citado, entre ellas, la obligación de someterse al control de tobilleras ambulatorias de la Ciudad, debiendo mantener en todo momento el dispositivo encendido, funcionando y cargado. Sobre el modo de aplicar este tipo de cautelares el artículo 184 prevé que “(…) En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”. Es decir que las medidas fueron impuestas por la Fiscalía en ejercicio de la autoridad que tiene legalmente conferida. Así, la norma citada autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin requerirlas al Juez competente. Ahora bien, la voluntariedad a someterse a aquéllas no quita que las cautelares así dispuestas constituyan órdenes pues, su cumplimiento no resulta discrecional por parte del imputado ya que, aunque no se prevean sanciones específicas, su inobservancia acarrea consecuencias. En definitiva, se presenta como un mandato que el destinatario debe obedecer si pretende evitar restricciones mayores para sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63457. Autos: H. R., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2026.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – ABSOLUCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD
En el presente, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación). En el marco de la homologación del avenimiento, el Juez se apartó de lo acordado por las partes y absolvió al imputado en relación al delito de desobediencia por el incumplimiento de la medida restrictiva fijada por el Ministerio Público Fiscal luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, consistente en la obligación de someterse al control del sistema de tobilleras ambulatorias de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que esa conducta era atípica. El Fiscal apeló la resolución. Alegó que el artículo 239 del Código Penal exige para su configuración la desobediencia a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, lo que se verificada en el caso en análisis. Nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, se trata del supuesto regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente. Dichas pautas, impuestas para mantener en libertad al imputado, prevé en caso de incumplimiento la imposición de medidas más gravosas. En virtud de lo expuesto, considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63457. Autos: H. R., M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-08-2026.
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PLANTEO DE NULIDAD – ACUSACION FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de que desestimó la nulidad del requerimiento acusatorio. El Fiscal formuló requerimiento acusatorio en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737). La Defensa denunció la nulidad del requerimiento de juicio; alegó que carecía de fundamento probatorio. Apuntó que existían inconsistencias entre las declaraciones de los preventores y aquellas prestadas por los testigos de actuación, aunque no individualizó en qué se basaban, y dijo asimismo que se había acreditado que el encartado consumía estupefacientes, pero tampoco explicó cómo ello desbarataba la hipótesis acusatoria. Aun así, sostuvo que la negativa a profundizar sobre esas líneas de investigación incumplía el mandato consagrado en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad y tornaba nula la acusación formalizada. La "A quo" rechazó el pedido de nulidad y la Defensa acudió en apelación. En su agravio denunció arbitrariedad en la resolución. Remarcó que lo que se cuestionaba era que el titular de la acción “omitió por completo analizar evidencia incorporada oportunamente, la cual tenía aptitud concreta para incidir en la fundamentación de la hipótesis acusatoria”. El acusador, dicho en otros términos, “no profundizó la investigación de los elementos que podían favorecer la defensa del acusado, ni explicó por qué motivo los descartaba, sino que construyó su requerimiento exclusiva y arbitrariamente sobre la base de las constancias del sumario policial”. Sin embargo, la impugnación no puede prosperar. El fallo atacado abordó suficientemente el planteo formulado, originado -por cierto- en una errónea comprensión de las cargas que el agente fiscal, como director de la investigación tiene que observar, así como de los recaudos que el requerimiento acusatorio debe satisfacer para cumplir con el deber de fundamentación (art. 219, inciso “b”, CPP). En contra de lo que postula la Defensa, incumbe al Ministerio Público Fiscal, al formalizar su imputación, demostrar que se puede pronosticar como probable el dictado de una condena, pues cada uno de los elementos de su teoría jurídica tiene apoyo en una o más proposiciones fácticas, que a su vez encuentran respaldo en las evidencias que podrá producir en juicio. No está obligado, en cambio, a descartar categóricamente la tesis que pueda sostener la contraparte, ni a probar -como pretende la Defensa- que indagó en los distintos cauces investigativos propuestos por ella. En efecto, el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye expresamente que el agente fiscal deberá investigar los hechos y circunstancias que hubiere referido el imputado en sus declaraciones, siempre que superen el control de “utilidad y pertinencia” para los fines de la pesquisa que ese propio órgano dirige (art. 98 CPP), en su carácter de titular de la acción pública (art. 17, inc. 3 LOMP; art. 5 CPP), con un deber de objetividad (art. 6 CPP). Del mismo modo, el artículo 104 del código citado estatuye que “el fiscal practicará las diligencias propuestas [por la defensa y la querella] cuando las considere pertinentes y útiles”. Ello no le impide a la parte, sin embargo, recabar por sí misma las evidencias que considere pertinentes para acreditar su versión alternativa de los hechos, tal como se desprende del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deposita en los litigantes el deber de “presentar las pruebas producidas por su cuenta”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63436. Autos: D., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de remitir las constancias del legajo. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, también de aplicación supletoria, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto, en base a ello, determinar un suceso a investigar. Asimismo, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal citado, el Fiscal “…investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Conforme se desprende del caso, el imputado asistido técnicamente le solicitó a la Fiscalía la suspensión del proceso a prueba y el representante de la acusación prestó conformidad y remitió el acuerdo para su homologación. Así, el imputado contó con el asesoramiento de su letrada de confianza quien ha podido ejercer un control efectivo respecto de la legalidad del proceso, la tipicidad de la conducta y que tuvo contacto y control directo de la prueba y, de haber detectado irregularidades, hubiera utilizado los institutos procesales pertinentes, lo que no ha sucedido. En este sentido, y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad, entiendo que las pretensiones de la Magistrada son ajenas a sus facultades en relación con este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.
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ACUERDO DE PARTES – SANCIONES – FACULTADES DEL FISCAL – RESOLUCIONES JUDICIALES – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva y sobreseyó al imputado por resultar atípica la conducta reprochada. Al decidir de ese modo, el Juez desestimó la medida cautelar instada por el Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de desobediencia (art. 239 CP) en orden a la conducta de violación de prohibición de acercamiento a no menos de 500 metros de la entrada del barrio de emergencia. Para fundar su decisión, el Juez señaló que, como bien lo había indicado la Defensa al promover la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208 inc. c CPP), el hecho endilgado no reunía los elementos que el delito previsto en el artículo 239 CP exige comprobar. Apuntó, por un lado, que las medidas restrictivas presuntamente desacatadas habían sido adoptadas por convenio de partes y sin intervención judicial, tal como lo autoriza el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No constituían, entonces, una orden en el sentido exigido por la ley, sino “un acuerdo, un pacto” o “una suerte de contrato procesal”. Añadió que, aun si se dejara de lado esa circunstancia, lo cierto era que la conducta achacada tampoco podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad, pues este exige que el incumplimiento no tenga prevista una sanción específica en el orden jurídico, lo que sucede justamente con las medidas restrictivas, cuya inobservancia puede derivar en la imposición de una coerción más gravosa (conf. art. 181 y cctes. CPP). El Fiscal apeló esa resolución. Ahora, como bien apunta el recurrente, cuando el fallo sostiene que las medidas restrictivas impuestas sin intervención jurisdiccional no constituyen una “orden” sino un “acuerdo” o “contrato procesal”, se aparta del claro texto del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esa cláusula estatuye que, cumplido el acto de intimación del hecho con el imputado que se encuentra detenido, el agente fiscal puede disponer la libertad del acusado bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad (párrafo segundo), que en caso de consentimiento de la defensa no requiere convalidación judicial, y en caso de discrepancia permite la celebración de audiencia para que el juzgador decida si deja sin efecto o convalida la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía (párrafo tercero). Como se advierte de la propia letra del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad -que según es sabido no solo constituye la primera fuente de exégesis de la ley, sino que cuando no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (conf. Fallos 346:1501, considerando 4 y sus citas)-, el acusador público puede, en el legítimo ejercicio de su función, disponer una medida restrictiva siempre que no implique privación de libertad (arts. 184 y 186 CPP), lo que no es otra cosa que impartir un mandato concreto, específico e individualizado que el imputado debe cumplir. La eventual conformidad o desacuerdo de la defensa con la medida no le confiere ni le quita el carácter de orden; en cambio, solo tiene como efecto -en el segundo supuesto- habilitar la competencia jurisdiccional para dirimir la disputa y hacer cesar o ratificar la coerción decretada. En cualquiera de los escenarios, la medida tiene como fuente una orden emitida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, el apelante no atiende al segundo argumento invocado en la resolución para descartar la tipicidad del desacato de las medidas restrictivas: que, revistan o no el carácter de “orden”, el delito de desobediencia a la autoridad exige que el incumplimiento achacado no tenga previsto una sanción específica en el ordenamiento jurídico, lo que sucede justamente con las medidas de esta clase, cuya inobservancia puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63135. Autos: A., F., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-07-2026.
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MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DURACION DEL PROCESO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, remitir la presente al Juzgado que deberá realizar un nuevo análisis en relación a la pertinencia de la regla que en ocasión de homologar el acuerdo de las partes decidió no imponer. Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía sostuvo que el Juez al resolver quitar una de las pautas de conducta acordadas por el Ministerio Público Fiscal y el Defensor Oficial, había obrado de forma totalmente arbitraria, al fundar su decisión en la dilatación del proceso, achacando la responsabilidad a la Fiscalía. Asimismo, señaló que lo dispuesto por el Juez de grado se contraponía con el espíritu del sistema acusatorio y con la misma naturaleza de la salida alternativa a través de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el marco del mencionado sistema acusatorio, donde el Fiscal ostenta la titularidad exclusiva de la acción penal, la suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de disponibilidad de dicha acción, de modo que su procedencia se encuentra necesariamente condicionada por el consentimiento del órgano acusador. Tal es así, en la medida en que es el juez quien resuelve sobre el acuerdo, también es él quien debe determinar si las pautas de conducta resultan adecuadas, ya sea al momento de otorgar la suspensión, o bien, en otra oportunidad posterior y quien, eventualmente, tiene la potestad de modificarlas. Sin embargo en el caso en cuestión, la decisión del "A quo", aunado a que aquella no ha sido debidamente fundamentada, echó mano a cuestiones relativas al obrar del Ministerio Público que resultan contrarias a las previsiones de la ley y no se condicen con las evaluaciones que corresponde hacer sobre la materia. En tal sentido, la forma en que se decidió, más allá de la supuesta “equivalencia funcional” en la que se pretendió amparar una justificación, no constituye más que un injustificado intento por advertir la consecuencia de la utilización de instancias procesales legalmente habilitadas a una de las partes, circunstancia que, de ninguna forma, puede ser convalidada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62984. Autos: M., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – AUMENTO DE LA PENA – FACULTADES DE LAS PARTES – UNIFICACION DE CONDENAS – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, tanto la Fiscalía de grado como la de esta instancia, sostienen que la sanción única que corresponde aplicar es la de tres años y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento. Teniendo ello presente y sin desconocer la facultad de los jueces de resolver sobre la unificación de la sanción, lo cierto es que la Magistrada ha resuelto más allá de la pretensión de las partes, sobre todo de lo postulado por el titular de la acción pública que se ha conformado con la imposición de la sanción acordada con el imputado y su contraparte. Vale tener presente, que dicha sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2026.
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SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el precedente “Masid” que tramitó ante esta Sala (Nro. 252814/2023-1, rto. 20/08/24), sostuvimos que a la luz del artículo 47 del Código Contravencional y la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el juez no posee facultades para modificar lo convenido por las partes en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba que le es llevado a consideración. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el convenio tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario; esto es el margen de control que la norma le atribuye al juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. También afirmamos que, ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Los alcances y las limitaciones descriptas en ese precedente resultan extensibles al "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
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AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – CONTRADICCION – FACULTADES DEL FISCAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE INMEDIACION – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que el hecho atribuido al imputado ha sido suficientemente demostrado a través de la prueba testimonial y del reconocimiento expreso del imputado. Ahora bien, podría existir algún supuesto que faculte al Juez a adoptar un temperamento desincriminatorio en el contexto en que su intervención es requerida por las partes para resolver acerca de un acuerdo de avenimiento. Por ejemplo, si de la sola descripción del hecho surgiera de modo manifiesto la imposibilidad de adecuarlo a un tipo penal o la falta de participación del imputado, o si se verificase algún supuesto de extinción de la acción penal. Pero no es lo que ocurrió en el caso, sino que la Jueza fundó su absolución en las dudas que le surgieron a partir de la valoración de la prueba escrita. Así, todas las conclusiones a las que la Magistrada arribó derivan de la valoración anticipada de constancias escritas que no fueron expuestas al tamiz contradictorio. A la luz de las consideraciones expuestas, un análisis de ese tenor sólo podía justificar el rechazo del acuerdo, pero no la absolución del imputado, pues ninguna de las circunstancias valoradas revela de antemano la imposibilidad absoluta del Fiscal de probar la imputación en el juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.
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AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – JUICIO ORAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que lesiona los principios acusatorio, de legalidad, de igualdad entre las partes. Comparto los fundamentos desarrollados por la colega que lidera el acuerdo, en tanto coinciden con la postural que sostuve en otros precedentes de la Sala que integro. Así, es mi criterio que “… la supuesta ausencia en el caso de un cuadro cargoso que hubiera permitido arribar a un pronunciamiento condenatorio, no trae como consecuencia el cierre anticipado del proceso; sino, más bien, corresponde en su lugar el rechazo del acuerdo y la disposición de que continúe el proceso, tal como lo establece el artículo 279 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Pues, de lo contrario, implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio …” (CCyAPPJCyF, Sala I, Causa N° 49632/2019-1 “Machuca, Ricardo Ezequiel s/art. 14, primer párrafo, Ley N° 23.737”, rta. el 4/5/2023). Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Vázquez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2026.
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