VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, en materia de descontaminación, compactación y disposición final de vehículos abandonados en la vía pública y/o retenidos en controles de tránsito, resulta crucial determinar qué norma resulta aplicable al caso de autos. La parte actora requiere que se computen los plazos según la Ley N° 20.785. Sin embargo, esta última postura no resulta atendible en la medida en que el supuesto de hecho contenido en la norma no guarda relación con el caso de autos. La Ley N° 20.785 tiene por objeto regular la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal, pero el vehículo de la actora no fue secuestrado en el marco de una causa penal ni estaba sometido a la jurisdicción de la justicia nacional y/o federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. El Juez de la instancia anterior consideró aplicable el artículo 1° del Manual Operativo obrante en el Anexo I de la Resolución N° 377/12 que, en lo que aquí interesa, dispone que los vehículos o sus partes que hayan sido almacenados por más de seis meses desde el día del secuestro, en depósitos del GCBA, como consecuencia de haber sido retenidos por la Autoridad de Control de Tránsito y Transporte en oportunidad de producirse una infracción a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte o por orden de autoridad judicial del Poder Judicial de la CABA. No obstante, de su lectura puede colegirse que el supuesto de hecho contemplado en la norma no resulta similar a lo sucedido en torno al vehículo de la parte actora. Ello porque el vehículo nunca fue secuestrado y mucho menos como consecuencia de haber sido retenido en un control de tránsito por infracción a las normas que regulan el transporte ni tuvo una orden judicial que ordenara tal secuestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA, en cuanto a que en el caso resulta aplicable la Resolución Conjunta N° 2/SSDCCyC/17 que aprobó el procedimiento operativo para vehículos abandonados. Así, a partir de las constancias obrantes en la causa, cabe indicar que lo actuado en sede administrativa por los diferentes agentes que intervinieron en el procedimiento, se ajustó en un todo a la normativa aplicable (Ley Nº 342, su Decreto Reglamentario Nº 198/2017, Resolución Nº1/SECTRANS/16 y el Anexo de la Resolución Conjunta Nº 20/SSDCCYC/17), circunstancia que importa descartar la irregularidad del servicio atribuida al trámite del procedimiento administrativo previo a la compactación del vehículo de la actora. En efecto, se observa que la Administración cumplió con la primera intimación prevista en el artículo 2° de la Ley N° 342 en la forma en que prescribe la norma, a través de un cartel adhesivo colocado en el parabrisas del vehículo. Luego, trató de notificar fehacientemente a la titular del vehículo a través de una cédula en el domicilio que informó la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor a fin de cumplir la segunda intimación prevista en el artículo tercero, pero el oficial notificador no pudo cumplir su cometido porque la interesada no vivía allí. A partir de allí, decidió publicar edictos para intimar a los titulares dominiales de una serie de vehículos en infracción para que los retiraran en el término de quince días o los pusieran en condiciones tal como prescribe la Resolución Conjunta N° N° 2/SSDCCyC/17.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, coincido con la solución propuesta por mi colega preopinante, respecto a que corresponde hacer lugar al recurso del GCBA en tanto de las constancias acompañadas en el expediente se desprende que procedió en un todo conforme la normativa vigente y aplicable al caso –Ley Nº 342, su decreto reglamentario Nº 198/2017, Resolución Nº 1/SECTRANS/16 y el Anexo de la Resolución Conjunta Nº 20/SSDCCYC/17-, lo que en el caso importa descartar la irregularidad del servicio atribuida al trámite del procedimiento administrativo previo a la compactación del vehículo de la parte actora y, por tanto, concluir que no existe una falta de servicio atribuible al GCBA en los términos del artìculo 2 inciso d) de la Ley N° 6325.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA cuando sostiene que cumplió con el procedimiento y los plazos previstos por la normativa pertinente – la Ley Nº 342- desde que la sentencia fundamentó la conducta ilegítima del GCBA en que se habría incumplido el plazo de seis (6) meses previsto en la Resolución Nº 377/MJyS/2012 para la compactación, lo que considero errado. En efecto, para decidir los planteos materia de agravio, cabe indicar que la Ley Nº 342 establece un procedimiento expreso para el retiro y compactación de vehículos abandonados en la vía pública, fundamentado ello en la necesidad de proteger la salud pública, la seguridad pública y el ambiente mediante plazos breves y medidas expeditivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 342, la norma habilita a la Administración a disponer la compactación inmediata en depósito (art. 7), justamente para evitar que los rodados en estado de deterioro se conviertan en focos de contaminación y riesgo. Por su parte, la referencia a los 6 meses que previó el artículo 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. Dicha previsión, estableció la peligrosidad de los vehículos automotores o sus partes almacenados por más de 6 meses, desde el día del secuestro, en depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. Surge del presupuesto aportado como documentación por el consumidor denunciante, confeccionado a mano en una hoja membretada con el símbolo de la marca del automotor en cuestión, las siguientes leyendas: “seiscientos diecinueve mil pesos” ($619.000) y “trescientos ochenta mil pesos ($380.000) usado", y que el valor de la suscripción y primera cuota era de once mil trescientos sesenta pesos ($11.360). La coincidencia entre el monto consignado como valor de suscripción y primera cuota en el presupuesto y lo efectivamente abonado permiten concluir que el documento analizado fue confeccionado y entregado por un empleado de la concesionaria de manera previa a la celebración del contrato, en el marco de las tratativas precontractuales llevadas a cabo de manera previa a la firma de la solicitud de adhesión. Sentado ello, se advierte un claro incumplimiento por parte de la consesionaria del deber de información. Se desprende de los términos del presupuesto que no se informó al consumidor sobre la posibilidad de no tomar su vehículo usado como parte de pago o que el precio informado fuera modificado sustancialmente luego de la contratación. En efecto, el presupuesto arrimado es documentación preparatoria del contrato, y su función primordial es justamente informar al consumidor acerca de los datos esenciales de la contratación, a fin de que pueda decidir libremente si desea suscribir el plan de ahorro. Cabe admitir que la información proporcionada en la etapa precontractual fue esencial para que el consumidor decidiera suscribir el plan, puesto que, la posibilidad de entregar el vehículo usado como forma de pago implicaba, en los términos del presupuesto, cancelar más del cincuenta por ciento del valor del plan contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción atento que no se podía tener por acreditada la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta antijurídica por parte de las demandadas (entregar un automóvil de un tono de color distinto al ofrecido), en un reclamo con el objeto de que se los condenara a restituir —en los términos del artículo 10 bis inciso c) de la Ley N° 24.240— la suma abonada y los gastos en la operación de compra de un vehículo cero kilómetro. Con los elementos de prueba aportados a la causa, no es posible inferir que, en el caso, haya existido un incumplimiento contractual o una conducta antijurídica, como así tampoco una omisión en el deber de informar sobre el color del vehículo por parte de las demandadas en el marco de la relación de consumo existente entre las partes. En efecto, si bien el actor cuestiona la tonalidad del color del vehículo adquirido, no acompañó al expediente ninguna prueba que permita acreditar su disconformidad al momento de la entrega del rodado por parte de la concesionaria, como así tampoco que se le haya informado erróneamente acerca de la tonalidad pretendida. En el mismo sentido, en ninguno de los cuatro instrumentos acompañados (reserva de compra, documento de preventa, recibo de cancelación del vehículo y factura) consta que las partes hayan acordado la tonalidad del color del vehículo mencionado en el escrito de inicio, como así tampoco se observan enmiendas, salvedades o manifestaciones marginales que permitan inferir un desconocimiento del mismo frente a la entrega de la unidad. Si bien de la prueba aportada en el expediente surge que existió un intercambio de correos electrónicos con la empresa, quien ofreció alternativas al actor en el marco de la relación comercial, su análisis no permite inferir que la posición asumida por esa empresa conlleve un reconocimiento de un incumplimiento en las obligaciones a su cargo. La conclusión arribada no implica soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor. Ello es así por cuanto la aplicación de tales principios, no puede quedar desligada de la situación fáctica y del análisis de la prueba aportada en el expediente. Desde un punto de vista objetivo, no se aprecia en el caso la existencia de una conducta antijurídica por parte de las demandadas, toda vez que no existen elementos que permitan afirmar que el actor desconoció el color del vehículo adquirido, ni que fue inducido a recibirlo contra su voluntad. Finalmente, en cuanto al replanteo de la prueba testimonial efectuado por el actor junto con su apelación, cabe señalar que las manifestaciones vertidas no logran demostrar la relevancia que la producción de ese medio de prueba podría tener para probar la pretensión formulada en el escrito de inicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59227. Autos: Abraham, Alejandro José Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. Así pues, el examen que tales puntos de discusión implican dista de aparecer como manifiesto y, por tanto, excede del análisis que resulta propio para una petición de esta naturaleza. Es que, en este estado inicial del proceso, no existen elementos que, a primera vista, permitan evidenciar que las cuotas fijadas (dependientes del valor móvil del modelo pactado por el plan de ahorro y que se integran, además de con los intereses y cargos debidos por el atraso, con otros conceptos previstos contractualmente) se hallen desajustadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – VALOR REAL – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEUDA IMPAGA – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL – ACEPTACION DEL PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. En todo caso, ello requerirá de un análisis integral de la situación, sin que resulte factible -en esta instancia- aislar el incremento que habría sufrido objetivamente la cuota pagada por el actor como un elemento a ponderar de modo autónomo, en tanto se hace necesario aunarlo a un conjunto de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio. Máxime cuando adoptar una decisión como la reclamada podría afectar, eventualmente, los derechos de terceros suscriptores ajenos a este trámite y que deberían encontrarse en igualdad de condiciones con el recurrente (CNCom., Sala B, en autos “Vega Oscar Alfredo c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, del 27/05/2022; íd., Sala F, en autos “Turiano, Carina y otro c/ Círculo de Inversores SA Unipersonal de Ahorro para Fines Determinados s/ sumarísimo”, del 03/05/2023 y sus citas; íd., Sala C, en autos “Anaquin González, María Soledad c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, del 02/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
