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EXTINCION DEL CONTRATOINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIODERECHOS ADQUIRIDOSMODIFICACION DE LA LEYPATRIMONIOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, debe destacarse, tal como lo ha hecho la Sala I en su anterior integración que “[e]l decreto n° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (decretos n° 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente. Así pues, conforme se desprend[ía] del ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario- el GCBA se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percib[ía] el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. […] Por lo tanto, la norma vigente al momento en que la accionante adhirió al retiro voluntario […] no excluía el Sueldo Anual Complementario” (“Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 9306/2019, sentencia del 10/12/2020). Por todo lo expuesto se concluye que, si la normativa vigente a la fecha en que el agente se acogió al beneficio de retiro voluntario no excluía al SAC, dicho rubro, percibido por los agentes en actividad, forma parte del incentivo. En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio del postulante en el momento en que el Gobierno local aceptó su adhesión a dicho régimen. Ello así, pues el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el postulante sea beneficiario del retiro voluntario. Es decir, el trabajador tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir el Gobierno local el beneficio. Debe recordarse que “[a]l haber quedado demostrado que durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones legales para obtener una prestación…, debe concluirse que existe un derecho adquirido… según las reglas previstas por esa legislación, con independencia del momento en que se haya presentado la solicitud, toda vez que los beneficios… no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional” (conforme Corte Suprema de Justicia, “Camino de Velázquez Zoila Leonor c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”, 02/10/2012, Fallos, 335:1906).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADEXTINCION DEL CONTRATOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOMODIFICACION DE LA LEYPATRIMONIOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOPACTA SUNT SERVANDAINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, si bien, mediante el Decreto Nº 53/2020, el SAC fue excluido expresamente del cálculo del incentivo, tal modificación no tiene incidencia en los casos en que los agentes hayan adherido al régimen con anterioridad a su vigencia. Como sostuvo la mayoría de la Sala III en la causa “Coronel”, expediente 12107/2019-0, sentencia del 13/12/2022, sería contrario, en particular, a los principios de “pacta sunt servanda” y de irretroactividad de la ley pretender imponer a ex agentes adherentes al régimen una condición antes inexistente que, de haber conocido oportunamente, podría haberlas hecho desistir de su decisión de optar por el retiro voluntario. Ello particularmente teniendo en cuenta la gravitación que tendría sobre su patrimonio (ingresos mensuales) la exclusión expresa del SAC como componente del incentivo no remunerativo a ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICACONDICIONES PERSONALESPATRIMONIOEXCARCELACIONMONTO DE LA CAUCIONPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADSOLICITUD DE EXCARCELACIONCAUCION REALINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil). Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial. Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado. El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida. En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados. Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54209. Autos: F., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2023.

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FRAUDEERROR ESENCIALELEMENTO OBJETIVODAÑO PATRIMONIALDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICASENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALPATRIMONIOELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar a los imputados en orden al delito de defraudación en perjuicio de la administración publica en calidad de autor y participes necesarios, artículo 174 inciso 5 del Código Penal. La Defensa rechazo el grado de participación y el dolo atribuido a cada uno de las imputados, considerándolos infundados. El tipo penal en consideración consiste en cometer fraude, acción que debe entenderse como cualquiera de los tipos de defraudación previstos en los artículos 172 a 174 del Código Penal, siempre que el perjuicio recaiga sobre una Administración Pública. Es decir, que debe haber una secuencia causal en la que el autor, utilizando un ardid o engaño, hace incurrir en error a la víctima, quien con motivo de ese error realiza una disposición patrimonial que le causa un perjuicio patrimonial, el cual tuvo lugar cuando el imputado (miembro de las fuerzas de seguridad), en connivencia con los otros imputados, registraron cargas de combustible por montos superiores a los que se realizaban realmente al modificar el valor en el “posnet” y en el ticket que se confeccionaba al momento del pago para respaldar la compra. Por su parte, el error es el conocimiento falso sobre algo, una representación equivocada de la realidad que no se corresponde a la verdad. Aquí vemos que el error se produce cuando, a partir de la manipulación del registro del gasto (en el que se indica que se cargó más nafta de la efectivamente cargada), se exhibe ese registro del gasto manipulado y la Administración pública paga a través de una empresa tercerizada. A su vez, la disposición patrimonial consiste en aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia, que produce en forma directa e inmediata, una disminución del patrimonio. Bajo la óptica de los elementos antes reseñados, el análisis y las conclusiones de la Magistrada de grado relativa a tener por probado el hecho resultan acertadas, así como el descarte de las alegaciones defensistas introducidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53207. Autos: S., C. A y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

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CANCELACION DE LA COMPRADEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORBIEN JURIDICO PROTEGIDODEBER DE DILIGENCIAPATRIMONIOVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSVENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias. Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido. Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51814. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2023.

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OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIOMEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDADINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION DE LA LEYPATRIMONIOIMPROCEDENCIACONTRATO DE FIDEICOMISODERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado. El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo. En efecto, la regla general que rige la materia es la separación de patrimonios. En ese contexto, no es posible tener por acreditada, en el acotado marco cautelar, ninguna circunstancia que la haga ceder. La presente cautelar se sustenta, principalmente, sobre el dato objetivo de la demora en la entrega de la unidad, lo que permite tener por acreditado preliminarmente que el actor podría tener un derecho que debe ser resguardado durante el proceso ordinario. Ello así, no es posible en esta instancia tener por configurada una responsabilidad personal de la fiduciaria que permita prescindir del principio de separación patrimonial. Los motivos de dicha demora y la discusión acerca del factor de atribución aplicable, en su caso, pertenecen al ámbito del proceso de conocimiento. Por lo demás, de la documentación adjunta a la demanda surge que el actor realizaba los depósitos o transferencias correspondientes a sus obligaciones como fiduciante a una cuenta bancaria a nombre del fideicomiso y no de la empresa fiduciaria (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49344. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSALCANCESPATRIMONIOPRUEBAPROCEDENCIACONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora en un 50%. Cabe afirmar -a partir de los informes de organismos oficiales y de la propia declaración jurada de bienes personales- que el actor es titular del 50% del bien donde reside; pero también lo es de una casa denunciada como de “veraneo”. También, que posee seis vehículos (cinco identificados por el Registro de la Propiedad y uno más denunciado en bienes personales). En segundo término, se advierte que el demandante tiene un saldo bancario de dinero que denota ingresos suficientes. En efecto, a pesar de la posición adoptada por el Sr. Representante del Fisco en este pleito, la escasa participación de la demandada y la cuantía del objeto del pleito en cuyo marco se dedujo esta incidencia (acción de daños y perjuicios); así como el porcentaje del monto que en concepto de tasa de justicia debería afrontar el peticionante, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Magistrado de grado realizó una errónea valoración de la prueba que lo perjudicó al admitir solo parcialmente del beneficio de litigar sin gastos (50%). Tampoco se advierte que el alcance del fallo apelado provoque un menoscabo del patrimonio del actor que habilite a modificar a su favor el porcentaje de exención concedido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40441. Autos: Carreira Leonardo Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSALCANCESPATRIMONIOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos. En efecto, la prueba reunida en autos permite comprobar que la peticionaria no cuenta con medios económicos tales que le permitan afrontar los gastos del juicio, en caso de verse en la obligación de hacerlo. En efecto, la procedencia de la exención requerida no exige la carencia absoluta de bienes o recursos; la escasez de medios económicos debe ponerse en relación con el acceso a la tutela judicial efectiva. De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32821. Autos: Ojea Susana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSALCANCESPATRIMONIOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos. En efecto, la solución que mejor atiende al estado patrimonial de la peticionaria –según resulta de las pruebas de autos– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión del beneficio solicitado. En tal sentido, se advierte –según se hizo notar adecuadamente en la decisión impugnada– que, en vista de las sumas reclamadas en autos, ante un eventual rechazo de la demanda la actora se vería en la obligación de afrontar gastos causídicos elevados en relación con sus posibilidades de solventarlos. Dicha situación podría resultar frustratoria de su derecho de acceso a la justicia. Ello así, se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios – IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32821. Autos: Ojea Susana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSINMUEBLESPATRIMONIOAUTOMOTORESPRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora. En efecto, desde mi punto de vista, las pruebas reunidas en estas actuaciones no logran demostrar que se verifiquen en el caso los recaudos que autorizan a conceder el beneficio solicitado. Específicamente, no se ha probado que la actora sufra de la carencia de recursos que exige el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por un lado, según lo ha reconocido ella misma, la interesada es propietaria de un automotor y de un inmueble. Asimismo, según surge de los elementos aportados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es titular de una cuenta bancaria, en tanto su marido –quien sostiene el hogar conyugal- lo es de otra y se dedica a la actividad comercial, como responsable de un establecimiento de expendio de comidas y bebidas. Estos datos, considerados en conjunto y puestos en relación con el monto por el que prosperó la demanda ($ 38.914,25), me llevan a concluir que la actora cuenta con los medios necesarios para hacer frente a los gastos del proceso, en el supuesto de que resulte obligada a hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32821. Autos: Ojea Susana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPRODUCCION DE LA PRUEBACAPACIDAD CONTRIBUTIVATIPO PENALPATRIMONIOCAPACIDAD DEL IMPUTADO

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales. Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto. Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan. Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32667. Autos: Q. A., C. M. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPRUEBA DECISIVAOPOSICION A LA PRUEBADERECHO DE DEFENSAPATRIMONIOVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMEDIDAS DE PRUEBAAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSAFACULTADES DEL DEFENSORMINISTERIO PUBLICO FISCALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica. Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31906. Autos: R., N. D. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARAPLICACION RESTRICTIVAPATRIMONIOFACULTADES DEL JUEZPRUEBA INCONDUCENTEMEDIDAS DE PRUEBAAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSAFUNDAMENTACION SUFICIENTEFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil. La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse. Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31906. Autos: R., N. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSCADUCIDAD DE INSTANCIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYPATRIMONIOPRUEBAREGIMEN JURIDICO

El beneficio de litigar sin gastos es claramente un proceso contradictorio y constituye un debate jurídico con los demandados del juicio principal, en tanto entre sus consecuencias se halla el hecho de que, en caso de ser concedido, el actor se encontrará eximido de soportar las costas del proceso, lo que podría poseer un impacto directo en el patrimonio de su contraparte. Así, en concordancia con el carácter bilateral y contradictorio, el litigante contrario a la parte que lo solicita tiene la facultad de fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 74 del CCAyT) así como la de apelar, con efecto no suspensivo, la resolución que lo conceda total o parcialmente (art. 75 del CCAyT). Ello así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la normativa sobre la caducidad de la instancia (art. 260 y sigs. del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25841. Autos: AUGE MARÍA CRISTINA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

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PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTASMULTA (REGIMEN DE FALTAS)PENA EN SUSPENSOPATRIMONIOREGIMEN DE FALTASCASO CONCRETOFALTASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADMONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora. Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado. En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22837. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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