JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis. Ahora bien, y con respecto a la declaración de desierto del recurso interpuesto por la demandada, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual, lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y orden procesal suficientes para sustentarla, no constituyen cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 256:39, 529; 258:286; 259:149; 263:139; 264:91, 294; 265:145, 157; 274:67; 278:224; 280:33; 293:616; 302:237). Así, de los términos de la sentencia cuestionada resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensa articulada por el Gobierno recurrente. En función de ello y de acuerdo con las características del recurso previsto, en el orden local, en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 402, no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio intentado. En consecuencia, la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre la aplicación de dicho instituto no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43841. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “… la declaración de deserción (parcial en este caso) de un recurso de apelación no plantea una cuestión constitucional que pueda ser examinada por la vía del art. 26 de la Ley nº 402 (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9626/13 sentencia del 26 de marzo de 2014; “Delegado, Sergio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº11266/14, sentencia del 6 de julio de 2016; entre muchos otros). Este criterio sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” – Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699, entre otros-.” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pugliese, Miriam Noemí y otros c/ GCBA s/ empleo público excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº14366/17, del 06/12/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43841. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – COSTAS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00). Analizados en ese sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. En efecto, se trataron aspectos esencialmente vinculados a la normativa legal aplicable al caso en materia de costas (art. 62 del CCAyT). La parte recurrente, sin embargo, sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertas garantías. Pero, de acuerdo con lo señalado, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, vinculadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43841. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis. Ahora bien, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a la deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente le revisión prevista por el artículo 113, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (conf. TSJCABA en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/ Chihade Andrés Bernardo s/ ej. Fisc. Ingresos brutos’”, Expte N°8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas). Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43841. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – DETENCION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – REQUISA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa. La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso. Sin embargo, surge de las constancia de la causa que la prevención actuó a partir de una denuncia efectuada por el testigo presencial, quien observó a un masculino intentando ingresar a la finca vecina, aunado a que el policía arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el evento habría tenido lugar a las 09.00 horas, aproximadamente, ahí es cuando el personal policial es desplazado en el móvil, por el comando, a la calle del hecho, luego, a las 09.34 hs el personal policial efectuó el llamado a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas que por turno correspondía, posteriormente, a las 10.00hs. se labró el acta de detención, por lo que no cabe duda que nos encontramos en el supuesto de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 84 del citado Código, y para la requisa existieron motivos de urgencia que habilitaron la medida por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa. Ello así, es dable recordar, la postura de esta Sala, en relación a las nulidades que atañen a la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, las mismas deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43807. Autos: L., J. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – DELITO DE DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA). Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor. La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado. Ahora bien, corresponde señalar que la figura penal en trato protege el bien jurídico propiedad, configurada aquella como un atentado contra una cosa que disminuye o elimina su valor, es decir, un degradamiento de la cosa en sí, que puede darse, en cuanto a su materialidad, cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, o bien, en la afectación de su utilidad, cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin al que estaba destinado, o también, en cuanto a su disponibilidad, cuando el acto de daño impide que su propietario pueda disponer de la misma. Así las cosas, se advierte que la Defensa plantea una controversia cuyo núcleo radica en la entidad del accionar disvalioso causado por su asistido, es decir, no hay controversia en cuanto a la realización del accionar por parte del encausado. De tal forma, surge de ello ineludiblemente la necesidad del análisis y la compulsa entre las partes ante el Juez de juicio, sobre la existencia de la afectación de tales cosas en alguno de los modos comisivos posibles, cuál ha sido su grado, y si éste, al buscarse restablecer tales objetos a su estado anterior, ha demandado un perjuicio adicional (por ej. gastos, trabajos, esfuerzos). En efecto, no se advierte la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa y, en consecuencia, los argumentos expuestos por esta parte no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de la evidencia recolectada, cuestión que resulta propia de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43733. Autos: O., R. T. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 29-03-2021.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – DELITO DE DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DOCTRINARIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA). Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor. La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado. En efecto, tal como nos recuerda Soler al abordar el tema, el derecho no deja de ser una ciencia de casos concretos, de manera que “la determinación de la inexistencia o existencia de daño debe ser resuelta en concreto, porque la misma acción puede asumir muy distintos aspectos”. En términos generales señala que “No cualquier alteración causada en la cosa puede tenerse como delito de daño…Tratándose de cosas simples será necesaria siempre alguna alteración de la substancia o la forma de ellas, que subsista de una manera indeleble o considerablemente fija… de modo que la reintegración de la cosa a su anterior estado represente algún esfuerzo o traiga aparejado algún gasto” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T IV, pag. 465, Tea, Bs. As., 1976). Sin embargo, en el caso tales circunstancias aún no han sido despejadas. Por ello, será necesario escuchar a los testigos, valorar los distintos informes y pericias que se solicitaron para que se incorporen al debate, pues no surge de las pruebas obrantes en la presente que las pintadas en las luminarias que se le atribuyen al imputado hayan podido ser limpiadas sin más, tal como sostiene la Defensa, para que resulte procedente en esta instancia del proceso la excepción de atipicidad prevista en el artículo 207 inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43733. Autos: O., R. T. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la partes. Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00), pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“in re”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ recurso de queja “, Expte. Nº131/99, del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº1147/01 del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 30:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Analizados en ese sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional (Ley N° 471 y Ordenanza N° 45.241/1991). Así, se advierte que las partes no logran fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional. En efecto, sostuvieron en sus recursos que la resolución constituía una afectación a ciertas garantías. Pero, de acuerdo con lo señalado, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, vinculadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43300. Autos: Baeza Ariel Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CUESTION CONSTITUCIONAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – TERCERA INSTANCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la partes. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretenden dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). El Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43300. Autos: Baeza Ariel Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que revocó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado. La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que ponía en situación de calle al grupo actor en particular situación de vulnerabilidad por su condición de “personas trans”, con expresa violación a sus derechos constitucionales. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00). También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N° 4.036, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con los derechos invocados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43088. Autos: A., L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECUSACION POR ENEMISTAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación, peticionado por la Defensa. Al respecto, la asistencia técnica del imputado parece pretender poner en tela de juicio la actuación de la titular de la acción, aduciendo que ha cometido errores en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, a pesar de remarcar lo que a su entender configurarían dichos errores -solicitar un allanamiento a un domicilio donde debía saber que no iba a encontrar lo que buscaba, opinar del caso ante medios de prensa, no haber dejado ingresar al letrado del encausado a la clínica donde se desarrollaba el procedimiento, haber intervenido a pesar de la declaración de competencia emanada de la Justicia Federal, y ser testigo de algunos de los hechos pesquisados y aún así continuar con su investigación-, en ningún momento logra fundamentar las razones por las que, dichos supuestos errores, se vincularían con una pérdida de objetividad de la Fiscal de grado o con la existencia de una enemistad manifiesta de ella para con el imputado. En efecto, todos los planteos efectuados por el Defensor particular se ciñen a cuestiones funcionales que no pueden ni deben ser analizadas en el marco de un pedido de recusación. Por ello, respecto de esta cuestión asiste razón al A-Quo cuando advierte que “…los agravios de la Defensa son cuestionamientos relativos a supuestos de hecho y prueba y a eventuales reclamos de nulidad, que deberían canalizarse y concretarse por la vía procesal correspondiente y no a través del pedido de recusación…”. En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de objetividad de la Fiscal de grado, ni que se de alguno de los supuestos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42884. Autos: M., R. O. y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en materia de empleo público. Cabe señalar, en relación con el cuestionamiento del cómputo de los intereses, que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aire pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas). Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo. En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable y a cuestiones de hecho y prueba, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42786. Autos: Franceschi, Susana María Irma Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – PRODUCCION DE LA PRUEBA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal. Puesto a resolver, consideramos que el análisis que pretende la apelante requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate y -como tal- exceden el marco acotado de la vía intentada. Ello así, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada debe apreciarse de acuerdo a las restantes circunstancias que rodearon el suceso, en ocasión en que la imputada se hallaba en la vía pública, junto a otras personas quienes al notar la presencia del preventor interviniente se alejaron del lugar, mientras que la nombrada intentó desapoderarse de una riñonera, de cuyo interior -a la postre- se secuestraran los estupefacientes. Es en dicho escenario donde -asimismo- deben analizarse en profundidad los peritajes interdisciplinarios practicados a la encartada, y efectuarse el interrogatorio de los profesionales que los suscribieran, a fin de abonar o quitar sustento a las diversas hipótesis del caso asumidas por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42558. Autos: B., K. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ETAPA DE JUICIO – PRUEBA INFORMATICA – MEDIOS DE PRUEBA – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video. La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia. A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta. La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad. Ello así, lo que intenta invocar la Defensa es que la prueba aportada por la denunciante y agregada al legajo, no resulta ser la misma que fuera presentada por ante la Comisaría al momento de la denuncia, introduciendo la posibilidad de que haya adulterada toda vez que no se ha mantenido el debido control en su cadena de custodia, circunstancia ésta que deberá ser dilucidada en la etapa de debate, pues, constituyen cuestiones de hecho y prueba propias del contradictorio, oportunidad en que la Defensa tendría la oportunidad de desvirtuar el plexo cargoso con la producción de prueba que ofreció y fue admitida para el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42506. Autos: A., A. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2020.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Sala que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Cabe señalar que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aire pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas). Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo. En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable y a cuestiones de hecho y prueba, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42476. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
