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FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8º Convención Americana de Derechos Humanos), juntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, opino que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia disponer que la presente acción impugnativa tramite ante el juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASLEY APLICABLECONDENA PENALAPLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOVIGENCIA DE LA LEYVACIO LEGALARMA DE FUEGOPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDERECHO COMUNLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. En efecto, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad Estatal -LRE- (BORA 32943 del 08/08/14), cuya aplicación propicia la demandada en sus agravios, contiene una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha aceptado dicha invitación y fue meses después de la muerte del hijo de los actores que se sancionó la Ley N° 6.325 (BOCBA 5957 del 16/09/20). Por otro lado, sin desconocer principios específicos de derecho público, los tribunales han aplicado subsidiariamente disposiciones de derecho común para resolver innumerables cuestiones vinculadas a la responsabilidad patrimonial del Estado nacional o de las provincias (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231, 347:178, entre tantos otros). Si bien por razones temporales la Ley N° 6.325 no es aplicable al caso y por razones espaciales la Ley N° 26.944 tampoco lo es, la cuestión no tiene mayor relevancia en la solución del caso. En particular, tanto el CCyCN como la LRE exigen la demostración de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho productor y el daño y excluyen la responsabilidad en supuestos en que el daño es causado por la propia víctima (ver artículos 1726 y 1729 del CCyCN y artículos 2 y 3 de la LRE). Por otro lado, la conducta del damnificado puede ser causa exclusiva o puede ser concausa del daño. Esa regla ha sido receptada en el Código Civil anterior, en el CCyCN vigente y en las leyes de Responsabilidad del Estado Nacional y local. Tal como destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no explica por qué recurrir a la LRE llevaría a un resultado diferente en el punto examinado. La posible incidencia del hecho de la víctima es aceptada por las normas que regulan la responsabilidad patrimonial en el derecho civil y administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGENTES DE TRANSITOREPARACION INTEGRALLEGISLACION APLICABLEAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONVACIO LEGALEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAPASE A DISPONIBILIDADPERSONAL TRANSITORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Sin embargo, la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad (artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003), y aplicada por analogía por la Jueza de grado, cumple con el principio de suficiencia fijado por la Corte Suprema de Justicia como pauta para cuantificar la indemnización. No es posible pasar por alto que el Tribunal Superior de Justicia ha rechazado las quejas interpuestas por recurso de inconstitucionalidad denegado en casos como el de autos en los cuales se había ordenado una indemnización en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario N° 2182/2003 (“Zanca”, Expte. Nº17386/19, 07/07/2021; “Wodnicki”, Expte. Nº 15846/18, 03/04/2019 y “Castro” Expte. N°18059/2020-0 del, 13/7/2022). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGENTES DE TRANSITOREPARACION INTEGRALLEGISLACION APLICABLEAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONVACIO LEGALEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAPASE A DISPONIBILIDADPERSONAL TRANSITORIOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Ahora bien, la solución adoptada en primera instancia constituye una medida equitativa que repara debidamente el perjuicio sufrido por el actor (conforme mi voto en Sala IV de este fuero “Arabia, María Haydee c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/ cobro de pesos” Expte. N°11525/2015-0, del 06/10/21; postura que mantuve como integrante esta Sala en los autos “Rodriguez, Ignacio Pablo contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°12201/2015-0, del 29/09/2022). Ello, por cuanto la aplicación aislada del artículo 11 del referido Decreto no repara debidamente los perjuicios sufridos por el actor, ni cumple con el requisito de suficiencia que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. La solución aquí propiciada se ajusta al criterio de las cuatro Salas de este fuero (Sala I “Otaño Claudia Elena c/GCBA” Expte. Nº 34149/0 sentencia del 26/3/2013; “Herrera Marta Inés c/ GCBA” Expte. N°9092/2014-0, del 02/12/21; Sala II “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, Expte. N°33234/2009-0, del 03/09/13; “M., A. I. c/ GCBA” Expte. N°5650/2017-0, del 23/07/20; Sala III “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, Expte. N°34990/0, del 20/10/15, “Bouzon Ricardo Hernán c/ GCBA” Expte. N°10867/2015-0 del 14/07/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONALCANCESMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos. Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado). Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, como en el caso, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado). Asimismo, el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. La pregunta que debemos hacernos es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil -CC-, o bien el nuevo CCyCN. Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo CC). La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. Aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del CC, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen. Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos. El CC fijaba un plazo de 5 años (art. 4027). Por su parte, el CCyCN fija un plazo de 2 años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme los dispuesto por el artículo 2537 del CCyCN, su aplicación conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de 2 años). Así las cosas, deberá evaluarse si la norma –trátese del CC o el CCyCN– (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo. La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del CCyCN). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del artículo 2537, la regla resultaría aplicable al caso. El requisito de semejanza se encuentra satisfecha por la nueva regla que instituye un plazo de 2 años, y también por la anterior que fijaba uno de 5. Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un resultado justo. Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. El nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de 2 años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta 5 años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente. Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del CCyCN conduce en este supuesto a una solución injusta. Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores. El criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el Gobierno de la Ciudad podría ser constreñido a cumplir solamente desde los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los 5 años previos, conforme el CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONCOMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSALCANCESIN DUBIO PRO ACTIONEMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILACCESO A LA JUSTICIAPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica. En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONALCANCESVIGENCIA DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALREQUISITOSLAGUNA LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyCN debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno local se rige por el derecho público local. (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado). (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil (CC) –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al CCyCN (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2537). (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto. (v) La aplicación analógica del artículo 4027 del CC, en tanto fija un plazo de prescripción de 5, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En conclusión, el artículo 2537 del CCyCN solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del CC. Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales –y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso– cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEFALLO PLENARIODERECHO FINANCIERODERECHO ADMINISTRATIVOTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONDERECHO PUBLICOVACIO LEGALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPLAZOSEGURIDAD JURIDICAPRESCRIPCION QUINQUENALCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALLAGUNA LEGAL

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. La ausencia de un texto legal expreso sobre la prescripción en materia de empleo público ha suscitado diversas respuestas. A pesar de su diversidad, en su mayoría, las respuestas tienen en común acudir, para colmar el vacío legal, a las disposiciones del Código Civil -CC-. A mi entender es otra la solución que se impone, pues no es necesario acudir al derecho civil para dar respuesta al punto. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad de Buenos Aires). Cada jurisdicción local tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Es bajo esta potestad no delegada que se enmarca el régimen de empleo público local, cuya reglamentación compete exclusivamente al gobierno local (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta facultad comprende la de regular la prescripción de las obligaciones que emanan de tal relación dado que ésta no es más que una forma de extinción de la obligación. Ahora bien, la ley de empleo público no establece ningún plazo de prescripción. La falta de regulación específica da lugar a una laguna normativa que debe ser cubierta de alguna manera. Para ello, ante estos problemas del derecho público (administrativo y financiero), resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, como lo es la analogía. Con anterioridad he sostenido que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho (“Verseckas”, Expte. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I; “Maraniello”, ya citada). Cubrir lagunas normativas considerando estas pautas tiene por finalidad evitar la aplicación de normas ajenas y pertenecientes a ramas de derecho completamente diferentes, regidas por otros principios, o cuya motivación legislativa al momento de su sanción haya estado informada por circunstancias o hechos específicamente relevantes para el tipo de vínculo jurídico que buscó afectar. Como integrante de la Sala III, al votar en las causas “Renzi”, Expte. nro 6427/2020-0, Sentencia del 18/05/2021; “Sosa”, Expte. nro. 6709/2017-0, Sentencia del 14/12/2021; “Soto Gómez”, Expte. nro. 6380/2017-0, sentencia del 14/12/2021; “Arienza”, Expte. nro. 6316/2020-0, sentencia del 24/02/2023, entre muchos otros, advertí que existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público. Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio. Así, en la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, Código Civil y Comercial de la Nación) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos. Por lo tanto, considero que, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal. Cabe aclarar, finalmente, que esta forma de resolver las lagunas legales que el derecho público local presenta con respecto a la prescripción, aplicada de forma sistemática a las diferentes situaciones, permite plasmar un criterio uniforme, previsible y acorde a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2023.

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APLICACION ANALOGICA DE LA LEYCUESTION ABSTRACTAVACIO LEGALACCION DE AMPAROABOGADOSHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOBASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N° 5.134 establece que, por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuyos asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 Unidades de Medida Arancelaria (“UMA”) o 7 UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente. Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la parte actora, cabe aplicar análogamente, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley). En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 46 inciso 3° para el supuesto de acciones contencioso administrativas, en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47862. Autos: Veneziale Guido Pablo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVACIO LEGALCODIGO CIVIL

El deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares. Ahora bien, afirmado el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad. Toda vez que la responsabilidad por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil (cuerpo normativo vigente al momento de los hechos del caso, conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; Sala I en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, sentencia del 2/9/15; Sala III de este fuero en autos “Ardissone, María Elena c/ GCBA”, Expte. Nº 44716/0, sentencia del 14/2/2017; entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41677. Autos: L., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2020.

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FUERZAS DE SEGURIDADRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido habilitar una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida. A lo dicho, debe sumarse que la imprevisión del legislador no se presume y que si la intención fue no aplicar las reglas del Código mencionado para el supuesto específico de autos, así lo habría dispuesto en la Ley N° 5688. Como eso no ha sucedido (es decir, ninguna norma de dicha ley inhabilita de forma expresa la aplicación del recurso directo ante la Cámara frente a la sanción de cesantía y solo exige el agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos de reconsideración –optativo- y jerárquico –obligatorio-), es dable concluir que la interpretación que más concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue, con el marco jurídico expreso y los principios, es aquella que admite el recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en los plazos que prevé el artículo 465 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40948. Autos: A. M. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.

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FUERZAS DE SEGURIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DERECHO DE DEFENSACESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Frente a los actos que decretan la cesantía de los agentes de Policía de la Ciudad, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resulta competente. Ello así, la solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes. Es dable recordar que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40948. Autos: A. M. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, no se encuentra controvertido que la actividad desarrollada por la actora es el ensamble o armado de computadoras. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que, con anterioridad a la reglamentación del artículo 116, inciso 22, apartado b), del Código Fiscal efectuada por el Decreto N° 2143/99 (BOCBA 829 del 29/11/99), “el ensamblado […] nunca constituyó actividad industrial”. En tal orden de ideas, por interpretar que mediaba una violación al principio de legalidad, cuestionó que los períodos involucrados en autos (1994, 1995 y 1996) pudieran ser analizados considerando lo que describió como una “jurisprudencia muy posterior” elaborada sobre los contornos del concepto de “actividad industrial”. Más allá de que la demandada no identificó en forma puntual tales fallos, de la lectura de los considerandos de la sentencia apelada se desprende que –tras afirmar que el artículo 94, inciso 23, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, 1995 1996) “no ha definido de manera alguna el concepto de actividad industrial”– el Magistrado expresó que el vacío legal había sido objeto de reiterada y uniforme interpretación jurisprudencial. En ese sentido, citó las decisiones recaídas en los precedentes “Martínez y Lutz SRL c/ DGR (Res. N° 3642/DGR/2000)” (Sala II, EXP 32/0, del 24/10/02) y “Canaglia c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Sala I, EXP 4186/0, del 6/09/07). En ellos, dos de las Salas de la Cámara del fuero siguieron la tesitura antes asumida por el Tribunal Fiscal de la Nación en “Rosmar SACIFA s/ recurso de apelación” (TFN, Sala D, del 9/11/95) en cuanto a que para considerar a una actividad como industrial “basta que la mercadería sea vendida en un estado distinto al de su adquisición, debiendo entenderse por tal cambio de estado, no el relativo al estado físico de agregación de las sustancias o de sus compuestos, ni tampoco aquel que produzca una transformación química, sino cualquier modificación incluso la que consista en una alteración del tamaño y de la forma, por limitado que fuere el proceso industrial al que se somete la cosa, sobre todo si de tal proceso resulta el producto acabado o final”. La demandada no ha aportado argumentos que rebatan los expresados por el Sr. Juez de grado cuando propició una interpretación amplia del concepto de “actividad industrial” susceptible de comprender la realizada por la empresa, que los fallos invocados sean de fecha posterior a los períodos debatidos no resta razonabilidad al criterio propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36044. Autos: Memotec S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2018.

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