AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – PROCESO PENAL – REGLAMENTACION
En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal. EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador. Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad. En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem). En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51282. Autos: A., M. M. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – REGLAMENTACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por la Auxiliar Fiscal (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA). En efecto, desde el inicio de las presentes actuaciones participó la Auxiliar Fiscal del equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal titular. Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad. En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem). En el presente caso, la Fiscal Auxiliar no actuó conforme la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50020. Autos: B., W. L. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 25-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – ACTA DE INFRACCION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción. En efecto, el recurrente cuestiona, por un lado, que se encuentre tipificada legalmente la exigencia de contar con un certificado de fumigación, y por otro, la necesidad de contar con un certificado de aptitud ambiental, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley local Nº 123 es suficiente con la declaración jurada, lo que realizó su parte hace más de diez (10) años, por lo que la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad consagrado constitucionalmente. Ello así, los agravios han sido sustentados en el presupuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto normativamente como motivo de impugnación de la sentencia, puesto que cuestiona la subsunción legal de la conducta atribuida a su parte y por ello corresponde admitir el recurso de apelación en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36436. Autos: Ladet SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2018.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – FIJACION DE AUDIENCIA – OPOSICION DEL FISCAL – NULIDAD – AMENAZAS – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – ACTA DE AUDIENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes y del acta labrada en su consecuencia. En efecto, el Juez de garantías no se encuentra habilitado por ordenamiento para disponer la apertura del proceso de mediación supliendo la voluntad del titular de la acción pública y conforme . Ello así, y en virtud del primer párrafo del artículo 75 del Código Procesal Penal, la nulidad de un acto tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan por lo que el acta de mediación carece de validez en cuando depende de la resolución viciada de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29567. Autos: V., V. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – MANTENIMIENTO DEL RECURSO – REGLAS DE CONDUCTA – NULIDAD DE SENTENCIA – RECURSO DE APELACION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – PAGO DE LA MULTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba. En efecto, la nulidad introducida por la Fiscalía de Cámara en la oportunidad prevista en el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha omitido el establecimiento del pago del mínimo de la multa correspondiente al momento de establecer las reglas de conducta, no autoriza a soslayar la falta de recurso de apelación del Fiscal de grado y el consentimiento que, en consecuencia, esa parte prestara a lo decidido por el "a quo" al conceder la suspensión del juicio a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26482. Autos: P., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.
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ACUERDO DE PARTES – MANTENIMIENTO DEL RECURSO – REGLAS DE CONDUCTA – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – NULIDAD DE SENTENCIA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – RECURSO DE APELACION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – PAGO DE LA MULTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REFORMATIO IN PEJUS
En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba. El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil. Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26482. Autos: P., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACTA DE INFRACCION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – NULIDAD (PROCESAL)
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, la cuestión referida a la invalidez de las actas configura un supuesto de inobservancia de las formas sustanciales para el trámite de la causa, que permite su análisis por esta Alzada (conf.causas nº 24607-00-CC/07 “Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. s/art. 6.1.63 Ley Nº 451 – Apelación”, rta. el 6/12/07 y nº 24015- 00-CC/2007 “Microómnibus Sur S.A.C. s/art. 6.1.63 Ley 451”, rta. el 19/3/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13509. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTIDOS POLITICOS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. En efecto, el agravio interpuesto por la recurrente contra la sentencia condenatoria de grado claramente ha sido sustentado en el presupuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto normativamente como motivo de impugnación de la sentencia, puesto que la recurrente ha cuestionado la aplicación de las disposiciones normativas locales por las que la Judicante confirmó la condena administrativa, así como la violación de disposiciones constitucionales y nacionales que regulan la actividad de los partidos políticos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13266. Autos: PARTIDO COMUNISTA, DISTRITO CAPITAL FEDERAL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA
El artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) puede darse en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38). De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el art. 61 leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONFIGURACION – RECURSO DE APELACION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA
La inobservancia o errónea interpretación de la ley establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) debe versar sobre la ley sustantiva, es decir la reguladora del fondo del asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea como objeto particular de un artículo suyo (Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación en Temas de derecho penal y procesal penal, ed.EJEA, Bs. As., 1958, p. 31), por lo que corresponde también a las normas sustantivas no penales aplicables en el caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto de una norma penal (CNCP, Sala II, “Nocito, Julio s/rec. de casación”, del 16/12/97).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.
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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA
El Fiscal sólo puede recurrir una sentencia en el caso previsto en inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 1287 (con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1330), es decir cuando media inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no así en la inobservancia de normas procesales y arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.
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ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL
La facultad de interposición del recurso que contempla el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 1287 reformada por Ley Nº 1330 puede realizarse con base en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38). De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el artículo 61 Leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONFIGURACION – RECURSO DE APELACION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL
Se ha destacado que no cualquier inteligencia o interpretación de una norma abre la vía del recurso, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia; si no influyera en el dispositivo de la decisión el recurso es improcedente, pues lo contrario sería abrir paso a declaraciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del tribunal (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 50/51).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONFIGURACION – RECURSO DE APELACION – INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA – PROCEDIMIENTO PENAL
La inobservancia o errónea interpretación de la ley establecido en inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 1287 reformada por la Ley Nº 1330, debe versar sobre la ley sustantiva, es decir la reguladora del fondo del asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea como objeto particular de un artículo suyo (Núñez, Ricardo, “El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación” en Temas de derecho penal y procesal penal, ed.EJEA, Bs. As., 1958, p. 31), por lo que corresponde también a las normas sustantivas no penales aplicables en el caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto de una norma penal (CNCP, Sala II, “Nocito, Julio s/rec. de casación”, del 16/12/97).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3298. Autos: Suárez, Diego Javier Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
