RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que el deber de seguridad no podía ser entendido como una garantía absoluta de indemnidad respecto de todos los bienes que cada asistente ingresaba a un espectáculo masivo y que no podía ejercer un control individualizado sobre cada espectador, ni desplegar facultades propias del poder de policía estatal y que, aun cuando el hecho pudiera considerarse previsible en abstracto, no resultaba evitable. Sin embargo, tales argumentos no logran rebatir el fundamento central de la sentencia. En efecto, allí se consideró aplicable el deber de seguridad que surge del artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor y del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto imponen al proveedor la obligación de prestar el servicio de modo tal que, utilizado en condiciones previsibles o normales, no genere daños al consumidor en el marco de la relación de consumo. A su vez, la sentencia encuadró ese deber bajo un factor de atribución objetivo, en los términos de los artículos 1722 y 1723 del CCyCN.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – REQUISITOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que el hecho fue perpetrado por un tercero por quien no debía responder y, adujo, lo eximía de responsabilidad. En efecto, no bastaba con afirmar que el hurto fue materialmente cometido por un tercero. La intervención de un tercero, invocada como eximente en los términos del artículo 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), debía reunir los caracteres del caso fortuito y, por ende, solo podía liberar a la demandada en la medida en que el hecho no constituyera una contingencia propia de la actividad o del servicio prestado, conforme lo establece el artículo 1733 inc. “e” del mismo cuerpo normativo. En otras palabras, por aplicación de lo previsto en el artículo 1736 del CCyCN, la Productora debía acreditar que la sustracción del teléfono celular de la parte actora, en las concretas circunstancias del caso, resultaba ajena a los riesgos propios de la organización de un recital masivo. Sin embargo, ello no fue acreditado ante la primera instancia. Por el contrario, la sentencia señaló que no existían elementos que permitieran sostener que los robos o hurtos de teléfonos móviles en espectáculos musicales fueran hechos imprevisibles para quien planifica un evento de concurrencia masiva. También destacó que, conforme las constancias de la causa, la sustracción de celulares a concurrentes a eventos masivos en el ámbito del predio donde tuvo lugar el recital no era algo nuevo ni ajeno a la actividad allí desarrollada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que el hecho fue perpetrado por un tercero por quien no debía responder y, adujo, lo eximía de responsabilidad. Una cosa es que el hurto haya sido ejecutado materialmente por un tercero; otra distinta es que ese hecho sea jurídicamente ajeno al servicio y a las contingencias propias de su organización. Por ello, si la sustracción de celulares aparece vinculada con el contexto propio de un recital masivo -que implica aglomeración, circulación, cercanía física y permanencia de miles de asistentes en un espacio destinado al espectáculo-, no puede ser considerada como una causa externa, excepcional o extraña al servicio. Tampoco alcanzaba con sostener que el hecho era inevitable. Nótese que esa alegación se vinculó con el intento de la productora de presentar el episodio como hecho de un tercero ajeno con aptitud para romper el nexo causal. Sin embargo, bajo el factor objetivo de atribución aplicado en la sentencia, lo decisivo, era acreditar una causa ajena en los términos de los artículos 1722 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación. En resumidas cuentas, no bastaba con sostener que el autor material del hurto era un tercero o que no podía ejercerse un control individualizado sobre cada asistente, sino que debía demostrarse que la sustracción denunciada no era propia de la actividad prestada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que se contrató seguridad privada y efectivos policiales suficientes para cumplir con el deber de seguridad a su cargo. En efecto, la sentencia tuvo presente que la productora invocó la contratación de noventa y dos personas de seguridad privada y sesenta y dos efectivos policiales para un evento con una concurrencia prevista superior a catorce mil personas por show. Sin embargo, consideró que la sola enunciación de esa cantidad de personal no permitía analizar la idoneidad concreta del operativo para un evento de esa magnitud, ni determinar dónde prestaban efectivamente tareas, especialmente porque el hecho ocurrió en el interior del predio, en la zona de asistentes de pie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
Todo hurto ocurrido en un espectáculo masivo no genera responsabilidad del proveedor, sino que la responsabilidad se configura cuando, como en el caso, el hecho dañoso se vincula concretamente con las contingencias propias del evento y no se acredita una causa ajena idónea para interrumpir el nexo causal. Bajo esa lógica, la intervención material de un tercero no resultó suficiente para liberar a la productora, pues no se acreditó que el hecho – sustracción del teléfono celular durante el desarrollo del espectáculo, dentro del predio de propiedad de la codemandada- hubiese sido ajeno a la organización del recital de esa naturaleza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en cuanto sostuvo que el deber de seguridad previsto en el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y en el artículo 42 de la Constitución Nacional (CN) no alcanza a los bienes personales que los asistentes ingresan a un espectáculo masivo. En efecto, aun cuando el artículo 5 de la LDC refiere expresamente a que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados de modo tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, dicha previsión no puede ser interpretada de manera aislada ni restrictiva. Ello es así porque el artículo 42 de la CN—norma de jerarquía superior y posterior a la LDC reconoció a los consumidores y usuarios, en la relación de consumo, el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. Desde esa perspectiva constitucional, la seguridad debida en las relaciones de consumo no se agota en la indemnidad corporal del consumidor, sino que también comprende la protección de sus intereses económicos frente a daños producidos durante el desarrollo normal y previsible del servicio contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – NEXO CAUSAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en cuanto a sus manifestaciones respecto al deber de seguridad que le cabía. En efecto, cuando el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor impone que los servicios sean prestados en condiciones de seguridad, esa obligación debe ser entendida a la luz del estándar constitucional más amplio previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que incluye expresamente la seguridad y los intereses económicos de consumidores y usuarios. En ese marco, la sustracción de un teléfono celular dentro de un recital masivo no queda excluida de antemano del deber de seguridad por tratarse de un bien personal ingresado por el consumidor. Ello por cuanto, lo relevante no es que el proveedor asuma una custodia individualizada sobre cada objeto, sino que el daño se haya producido en el marco de la prestación del servicio, bajo condiciones previsibles de uso, y que no se haya acreditado una causa ajena idónea para interrumpir el nexo causal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – NEXO CAUSAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en relación a la aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tapia Araya, Josué Nahun Elías Enoc c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”. En efecto, mientras allí se examinó un robo a mano armada ocurrido en un local gastronómico, perpetrado mediante intimidación con arma de fuego y respecto del cual el Máximo Tribunal ponderó especialmente su carácter inevitable y extraordinario, en el presente se debate el hurto de un teléfono celular en el marco de un recital masivo, ámbito caracterizado por aglomeraciones, desplazamientos constantes e interacción física entre asistentes, circunstancias que tornan este tipo de hechos una contingencia vinculada al normal desarrollo del evento. Por ello, la ajenidad por el hecho de un tercero que la Corte consideró configurada en aquel supuesto no puede predicarse automáticamente respecto del presente caso. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios dirigidos a sostener que el hecho constituyó una causa ajena idónea para interrumpir el nexo causal, así como aquellos orientados a cuestionar la razonabilidad de la sentencia por haber comprendido, dentro del deber de seguridad aplicable a la relación de consumo, la afectación de los bienes de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – ESPECTACULOS ARTISTICOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en relación al cuestionamiento del daño punitivo. Si bien el mencionado artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia, considerando las circunstancias del caso. Ahora bien, la Productora se agravió por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia del daño punitivo, en tanto no tuvo la intención deliberada de dañar a la parte actora ni actuó con culpa. Al respecto, cabe señalar que la sentencia no fundamentó la procedencia del rubro en virtud de la culpa o la intención de las demandadas, sino en el incumplimiento objetivo del deber de seguridad. En tales términos, habiéndose acreditado dicho incumplimiento y no existiendo defensas conducentes que permitan eximir de responsabilidad a las codemandadas, corresponde rechazar el agravio por cuanto refiere a circunstancias ajenas a las consideradas en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en relación al cuestionamiento del daño moral concedido en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), más intereses, por entender que se dictó sin apoyatura en elementos probatorios objetivos que permitieran tener por configurado un menoscabo resarcible. En efecto, el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. Como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone, a su vez, que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Ahora bien, no se desconoce que la acreditación del daño moral presenta particulares dificultades en relación con la producción de prueba directa, precisamente por tratarse de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, esa dificultad no impide tenerlo por configurado cuando, a partir de los hechos debidamente comprobados, la afectación surge de modo notorio y puede ser inferida razonablemente conforme las reglas de la experiencia común y el curso ordinario de los acontecimientos. En el caso, aun cuando la sentencia fundamentó de manera breve la procedencia del rubro, la inferencia efectuada puede ser encuadrada en el supuesto previsto por el artículo 1744 del CCyCN, en tanto la modificación disvaliosa del espíritu surge notoria de los propios hechos que fueron tenidos por acreditados. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en relación al cuestionamiento del daño moral concedido en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), más intereses, por entender que se dictó sin apoyatura en elementos probatorios objetivos que permitieran tener por configurado un menoscabo resarcible. En efecto, la afectación extrapatrimonial no fue invocada como una mera consecuencia automática de la pérdida material del dispositivo. Por el contrario, en su demanda, la parte actora sostuvo que, por el incumplimiento del deber de seguridad, pasó de una noche de disfrute a una situación de angustia; que no pudo continuar viendo el espectáculo; que debió realizar la denuncia y diversos trámites posteriores; y que atravesó la preocupación de no saber si su teléfono sería utilizado para acceder a sus datos personales o a sus cuentas bancarias. En ese marco, la secuencia de circunstancias atravesada como consecuencia del hurto del celular permite tener por configurada una afectación espiritual derivada del hecho. Además, tampoco cabe prescindir, para resolver, del rol central que actualmente cumplen los teléfonos celulares en la vida de las personas. Ello refuerza, conforme una máxima de experiencia común, que la afectación alegada surge notoria de los propios hechos, sin necesidad de una prueba directa del padecimiento espiritual. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En la vida contemporánea, el celular no constituye una pertenencia accesoria o meramente reemplazable en términos materiales. Por el contrario, concentra comunicaciones personales, familiares y laborales, información sensible, aplicaciones bancarias, medios de pago, claves de acceso, documentación, registros, imágenes y datos personales de distinto tipo y naturaleza. Por ello, su sustracción intempestiva resulta idónea, conforme a la experiencia común, para generar intranquilidad, angustia, preocupación y una alteración concreta en la organización cotidiana de quien lo porta, que excede ampliamente una mera molestia o incomodidad que deba ser soportada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
A diferencia de lo que sostiene la Productora codemandada, la conclusión de la sentencia no se apoyó exclusivamente en una percepción subjetiva del actor, sino en una inferencia razonable a partir de hechos que tornan notoria la afectación, del objeto del contrato y de la afectación oportunamente alegada. En tales términos, considero que la productora no explicó por qué, conforme al curso ordinario de las cosas, el desapoderamiento de un teléfono celular dentro de un recital masivo —en el marco de una relación de consumo y frente al incumplimiento del deber de seguridad— no resultaría idóneo para producir una lesión espiritual susceptible de reparación (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a un supuesto enriquecimiento sin causa derivado del daño moral fijado en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). En efecto, la suma reconocida no se encuentra orientada a sancionar a la demandada ni a generar una ganancia indebida para la parte actora, sino a reparar la afectación espiritual que, como se expuso, surge notoria de los hechos acreditados ante la primera instancia. En tales condiciones, la afectación reconocida no se identifica con una simple molestia derivada de la pérdida de un objeto -teléfono celular-, sino con una alteración concreta de la tranquilidad y seguridad personal de la parte actora que sobrepasa aquello que razonablemente puede exigirse soportar a un consumidor en el marco de la prestación defectuosa de un servicio -espectáculo artístico-. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – PRUEBA DEL DAÑO – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora en relación al cuestionamiento de la suma concedida en concepto de daño moral y aumentarla en los términos por ella solicitados al monto de pesos ochocientos mil ($800.000). En efecto, la afectación espiritual reconocida surge notoria de los propios hechos y, por ello, acreditada en los términos del artículo 1744 del CCyCN. La parte actora sufrió el desapoderamiento de su teléfono celular durante un recital, en el marco de una relación de consumo, que frustró el normal disfrute del espectáculo y que, como consecuencia de lo ocurrido, debió realizar la denuncia y afrontar trámites posteriores, con la preocupación adicional vinculada al eventual uso de los datos personales y bancarios contenidos en el dispositivo. A su vez, para determinar la cuantía del monto no puede prescindirse tampoco del particular rol que actualmente cumplen los teléfonos celulares en la vida cotidiana. Esa circunstancia no solo incide en la procedencia del rubro, sino también en su cuantificación, pues permite dimensionar que la sustracción intempestiva de un dispositivo de esas características tiene la capacidad de generar una perturbación concreta e inmediata en la tranquilidad, seguridad personal y organización diaria de la persona damnificada. Desde esa perspectiva, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) resulta insuficiente para cumplir adecuadamente la función resarcitoria del daño moral. Y ello es así, porque no guarda adecuada proporción con la entidad de la afectación espiritual reconocida. No se trató únicamente de la pérdida de un objeto, sino del desapoderamiento de un teléfono celular durante el desarrollo de un espectáculo al que la parte actora había concurrido con una finalidad de esparcimiento, con la consecuente frustración de esa experiencia, la necesidad de realizar una denuncia, la realización de trámites posteriores, la incertidumbre derivada de la pérdida de control sobre la información personal y bancaria contenida en el dispositivo. Si bien la cuantificación del daño moral queda sujeta al prudente arbitrio judicial, esa facultad debe ejercerse con arreglo a la entidad real del menoscabo reconocido. En el caso, el importe fijado en la sentencia no refleja suficientemente la intensidad de la afectación espiritual que surge de los hechos acreditados ni la particular incidencia que tiene, en la actualidad, la sustracción intempestiva de un teléfono celular sobre la tranquilidad y seguridad personal de quien lo porta. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
