PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHOS COLECTIVOS – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – FINALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – OBJETO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (artículo 4°, Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución cuestionada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras decididas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad. Es por eso que corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual a criterio del tribunal es esta la situación que se impone. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – EJECUCION DEL PRESUPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – APLICACION RESTRICTIVA – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – TERCEROS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es necesario consignar que la medida cautelar innovativa -a diferencia de lo que ocurre en la específica medida de no innovar- no pretende meramente conservar o proteger una situación de hecho para impedir que los cambios de la misma puedan frustrar después el resultado práctico del proceso principal (conforme artículo 177, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sino que dispone un determinado cambio en el estado de hecho y, por ello, se presenta como una “modificación” de una situación jurídica, y no como “mantenimiento”. La Corte Suprema de Justicia ha destacado que “dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” ("Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)”, del Dictamen 162/2025 mismo sentido, Sala II de la Cámara, “Gambach Alberto c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expediente N° EXP-12863/1, del 26/10/2004). Al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto el apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado resistida, al concluir que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado, al menos en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción arrimados hasta el momento al expediente. Ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a concluirse en el momento procesal oportuno, al momento de decidirse el fondo de la cuestión en debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – TERCEROS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al expresar agravios, la actora recurrente describe diferentes informes técnicos emitidos por distintos organismos de la Administración que se refieren a la viabilidad e impacto urbanístico de numerosos proyectos constructivos en la zona todavía no identificados debidamente en el marco del proceso. Señala la existencia de desarrollos en curso de ejecución o por realizarse en el futuro sobre la base de autorizaciones otorgadas por la Administración local, a distintos sujetos que no han sido todavía convocados, sin llegar a demostrar con la nitidez necesaria -en esta etapa inicial del proceso- que dichos trabajos constructivos no se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (Sala I, en autos “C. G. N.y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. Nº 29822/0, sentencia del 05/04/2010). Asimismo, es necesario subrayar que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (conforme CNACAF, Sala I, autos: “Asociación Civil con personería jurídica RED Mujeres para la Justicia y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación y Otro s/ Inc, de medida cautelar”, expediente n° 10637/2024-1, 09/08/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. Ello así, por cuanto, el tenor de los derechos en juego así como la gravedad de los daños denunciados (hundimiento de pavimentos, daño estructural, grietas, rajaduras, descalce de estructuras, desprendimiento de mamposterías, daño en la infraestructura de servicios pu´blicos, hundimiento de veredas, problemas en la apertura y cierre de ventas y puertas, etc.) y la posibilidad de que aquellos empeoren con el transcurso del tiempo, permiten tener por suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para una medida como la requerida. En efecto, la aplicación de los principios que rigen las medidas cautelares implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, disponiendo medidas tendientes a obtener la información suficiente a efectos de adoptar una decisión basada en un juicio de ponderación razonable efectuando un adecuado balance de riesgos y beneficios. Por las razones expuestas, a fin de resguardar los derechos en juego, entiendo que corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – PRINCIPIO PRECAUTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. En efecto, no escapa de mí que una evaluación como la requerida no se encuentra contemplada en la Ley Nº 123, lo cierto es que su finalidad es la de analizar el impacto que la acumulación de ciertos eventos tiene en el ambiente (en el caso, obras edilicias), sin perjuicio de que aquellas contempladas en su aspecto individual no hallan arrojado ninguno relevante. En tal sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo en los autos “Salas Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/amparo” del 26/3/09 (Fallos: 332:663). Allí, el Estado provincial de salta cuestionó una medida dictada por el Máximo Tribunal, mediante la que se dispuso el cese provisional de los desmontes y talas de bosques nativos en ciertos departamentos de la provincia por entender que aquella alteraba los efectos normales de los actos administrativos mediante los que se habían autorizado tales acciones. Frente a ello, la Corte Suprema señaló que si bien era cierto que se habían otorgado autorizaciones tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, no se había efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas esas autorizaciones. En ese entendimiento, consideró que se configuraba un peligro de daño grave e irreversible que podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima de la región, afectando tanto a los actuales habitantes como a las generaciones futuras y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. Así, con fundamento en los principios preventivo y precautorio, dispuso la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo de los procesos de tala y desmonte oportunamente autorizados. Por las razones expuestas, a fin de resguardar los derechos en juego, entiendo que corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. En efecto, tratándose de la protección al medio ambiente, y considerando la diversidad de las normas y la complejidad de la materia debatida en el caso, es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido en el caso de autos. Esta decisión preventiva, en síntesis, se sustenta en que, aún cuando pudiera encontrarse alguna de estas actividades debidamente habilitadas, como por ejemplo en el caso la instalación y funcionamiento de un espacio canil en beneficio de los vecinos y de los animales, la acumulación del ruido producido en un mismo espacio geográfico podría provocar un daño al ambiente que debe ser controlado e impedido de modo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. Ahora bien, el demandado al expresar agravios manifestó que no se había demostrado la verosimilitud del derecho invocado, sostuvo que la zona en que se encuentra el edificio de la parte actora y la plaza se encontraba catalogada como “a determinar”, de modo que al catalogar el área como Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “tipo II”, el Juez de grado se asignó funciones de legislador. Ello así, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 2/APRA/21 y el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE), el predio no se encontraría catalogado en ninguna de las categorías que van desde “Tipo I” a “V”. No obstante, el Magistrado de grado en su resolución observó que las restantes áreas lindantes -también residenciales- están categorizadas como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, cuyos límites máximos permisibles son 65 decibelios ponderados en horario diurno y 50 en horario nocturno. También puede agregarse que, en el informe del inspector de la Dirección General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad, fue considerada la zona como ASAE “Tipo II”. En este marco, resulta razonable y proporcionada la conclusión del Juez de grado consistente en considerar para dicho domicilio los límites máximos permisibles del ASAE “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, mientras el Gobierno local no le otorgue fundadamente otra calificación. Ello así, toda vez que en principio no se advierte diferencia relevante alguna entre el domicilio de los actores y los de las áreas linderas (que sí han sido catalogadas ASAE “Tipo II”) que justifique otorgarle un diferente tratamiento. Una interpretación contraria llevaría a la inaceptable conclusión de que, al omitir cumplir con su deber de establecer el nivel permitido de contaminación sonora en un área determinada de la Ciudad, el Gobierno local tendría la prerrogativa de habilitar en ella a cualquier rango de inmisión acústica, evitando a través de este actuar elusivo incurrir en responsabilidad por su accionar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A efectos de determinar si el derecho invocado por la parte actora es verosímil, es necesario mencionar la Resolución Conjunta N° 2/APRA/21, la cual a través de sus anexos estableció una actualización del Decreto 740/GCABA/07 y normas complementarias, aprobando el Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE). En virtud de esta normativa y del artículo 45 de la Ley N° 1540, el área categorizada como “Tipo II” definida como “área levemente ruidosa”, tiene como límites máximos permisibles los 65 decibelios en horario diurno y 50 en horario nocturno. En relación con el nivel de contaminación sonora existente en el domicilio de los amparistas, es importante recordar que el informe de la inspección efectuada por la Dirección General de Control Ambiental del Gobierno local, resulta concordante con el efectuado por el Licenciado del Servicios de Monitoreo y Asesoramiento Ambiental Seguridad e Higiene Laboral. En ambos se efectuaron mediciones de los niveles sonoros con el canil en funcionamiento, en tres puntos del edificio de los actores y en un cuarto punto “Lindero a Canil”, registrando promedios de entre 65,2 dBA y 71,8 dBA, Se concluyó, en ese sentido, que “todos los valores est[aban] por encima del LMP (Límite máximo permisible) para periodo diurno de funcionamiento en un ASAE Tipo II, lugar donde se enc[ontraba] emplazado el edificio”. Con sustento en esta información, el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad sostuvo en su informe que los decibeles medidos excedían los máximos permitidos y constituían un caso de contaminación sonora debido a su volumen y su reiteración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. A la luz de lo ordenado en su oportunidad por el Juzgado de grado, la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno local efectuó tres nuevas mediciones sonoras en el canil de perros ubicado en la Plaza. No obstante, estas registraron valores que no correspondían a ladridos ni a la actividad del canil. En este marco, las mediciones de sonido permiten concluir en principio que se encontraría debidamente acreditado que durante el período diurno se generaron ruidos por encima de los límites máximos permisibles en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) categorizada como “Tipo II”. Ello permitiría afirmar, a su vez, que el referido espacio no está siendo utilizado de manera responsable y adecuada, de acuerdo con las “recomendaciones sobre caniles 2022”. A ello se suma que, de acuerdo con lo específicamente relatado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad, y con lo que surge de la documentación obrante en autos, no se habrían considerado las recomendaciones contenidas tanto en el “Manual para Caniles” como en las “Recomendaciones sobre caniles 2022”. Asimismo, tampoco se tuvieron en cuenta las medidas destinadas a disminuir las expansiones sonoras (por caso, la ligustrina y el fuelle verde). Consecuentemente, es posible sostener que la decisión cautelar de primera instancia contempla adecuadamente las exigencias normativas del principio de prevención, en tanto establece el deber de adoptar medidas idóneas para evitarla producción de un daño concreto o potencial, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido. Cabe recordar también que el principio precautorio es uno de los principios fundamentales de la política ambiental. De su lado, la Ley General del Ambiente N° 25.675, establece que el principio precautorio supone que "[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (artículo 4°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada sostuvo en su recurso que los ladridos provenientes de perros en los caniles no constituían un actuar que se encontrara catalogado como potencialmente contaminante por ruido, de modo que no le resultaban aplicables ni el procedimiento de medición ni los parámetros establecidos en la Ley N° 1540. Ahora bien, si bien es cierto que la presencia de mascotas en estos espacios públicos no ha sido expresamente contemplada en la mencionada ley, tampoco existen dudas en cuanto a que sus previsiones regulan cualquier forma de contaminación acústica, sin que resulte relevante a esos fines cuál es el tipo de actividad generadora de ruidos. Corresponde recordar que el artículo 1° de la Ley de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1540, dispone que el objeto de dicha ley es prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, a efectos de protegerlos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles; así como regular en este aspecto las actividades específicas generadoras de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objetivo general de las regulaciones y limitaciones establecidas por la norma es, claramente, que ninguna actividad o fuente genere contaminación acústica, de acuerdo con los parámetros dispuestos en cada zona. Ello así, en el caso se encuentra en principio acreditado que se generaron ruidos por encima del del límite máximo permisible para el período diurno en un Mapa de las Áreas de Sensibilidad Acústica en el ambiente exterior (ASAE) “Tipo II” y, en consecuencia, permite afirmar, en este estadio preliminar y provisorio del proceso, la plausible existencia de contaminación sonora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPACIOS VERDES – PRINCIPIO DE PRECAUCION – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE PREVENCION – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – ESPACIOS PUBLICOS – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin reducir las generación de niveles sonoros que podrían afectar el transcurrir habitual de los vecinos colindantes al espacio verde en cuestión. El Gobierno local desarrolló un espacio público que comprende un sector de juegos de niños, otro de esparcimiento de gente adulta/mayor, espacios verdes y, un sector parque de perros dedicado al esparcimiento de los canes, también denominado canil. La demandada cuestionó que, en la resolución cautelar, se ordenara la designación de un “guardiaparque” que controlara el uso responsable del canil, afirmando que esta medida no fue solicitada por la actora en su demanda. A efectos de tratar el planteo es útil señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[e]l Tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”. En el caso de autos, en sustento de su decisión el Magistrado tuvo en consideración la innegable utilidad para la ciudadanía de los caniles -como espacios de uso exclusivo de los perros y sus tenedores- y la tensión que se habría producido con los vecinos de la zona como consecuencia de la contaminación auditiva que –por momentos– producen los perros que los utilizan. Asimismo, tuvo en consideración que la responsabilidad primaria por el uso adecuado y responsable de los espacios públicos corresponde al Gobierno local, que debe garantizar los derechos tanto de sus usuarios, como de los vecinos de edificios linderos. En el mismo sentido, también valoró que la Presidencia de la Comuna noportunamente asumió el compromiso de “asignarle al predio […] un agente Guardián de plazas con carácter permanente”, indicando que “se enc[ontraba] previsto para el espacio verde en cuestión la instalación de cartelería informativa y normativa así como la elaboración de un Reglamento de uso del canil cuyos términos ser[ían] difundidos a través de la señalética mencionada y su cumplimiento a cargo tanto del Guardián como el resto de las autoridades”. Así las cosas, resulta razonable la decisión del Juzgado de grado de adoptar esta medida provisional a fin de que, mientras tramite el presente proceso, se brinde adecuada tutela provisoria a la parte actora, frente a la contaminación sonora que se habría corroborado en el lugar, derivada del uso inadecuado del canil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56978. Autos: Lucuix, María Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
