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ACUERDO DE PARTESSANCIONESFACULTADES DEL FISCALRESOLUCIONES JUDICIALESSUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARESINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva y sobreseyó al imputado por resultar atípica la conducta reprochada. Al decidir de ese modo, el Juez desestimó la medida cautelar por el Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de desobediencia (art. 239 CP) en orden a la conducta de violación de prohibición de acercamiento a no menos de 500 metros de la entrada del barrio de emergencia. Para fundar su decisión, el Juez señaló que, como bien lo había indicado la Defensa al promover la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208 inc. c CPP), el hecho endilgado no reunía los elementos que el delito previsto en el artículo 239 CP exige comprobar. Apuntó, por un lado, que las medidas restrictivas presuntamente desacatadas habían sido adoptadas por convenio de partes y sin intervención judicial, tal como lo autoriza el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No constituían, entonces, una orden en el sentido exigido por la ley, sino “un acuerdo, un pacto” o “una suerte de contrato procesal”. Añadió que, aun si se dejara de lado esa circunstancia, lo cierto era que la conducta achacada tampoco podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad, pues este exige que el incumplimiento no tenga prevista una sanción específica en el orden jurídico, lo que sucede justamente con las medidas restrictivas, cuya inobservancia puede derivar en la imposición de una coerción más gravosa (conf. art. 181 y cctes. CPP). El Fiscal apeló esa resolución. Ahora, como bien apunta el recurrente, cuando el fallo sostiene que las medidas restrictivas impuestas sin intervención jurisdiccional no constituyen una “orden” sino un “acuerdo” o “contrato procesal”, se aparta del claro texto del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esa cláusula estatuye que, cumplido el acto de intimación del hecho con el imputado que se encuentra detenido, el agente fiscal puede disponer la libertad del acusado bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad (párrafo segundo), que en caso de consentimiento de la defensa no requiere convalidación judicial, y en caso de discrepancia permite la celebración de audiencia para que el juzgador decida si deja sin efecto o convalida la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía (párrafo tercero). Como se advierte de la propia letra del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad -que según es sabido no solo constituye la primera fuente de exégesis de la ley, sino que cuando no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (conf. Fallos 346:1501, considerando 4 y sus citas)-, el acusador público puede, en el legítimo ejercicio de su función, disponer una medida restrictiva siempre que no implique privación de libertad (arts. 184 y 186 CPP), lo que no es otra cosa que impartir un mandato concreto, específico e individualizado que el imputado debe cumplir. La eventual conformidad o desacuerdo de la defensa con la medida no le confiere ni le quita el carácter de orden; en cambio, solo tiene como efecto -en el segundo supuesto- habilitar la competencia jurisdiccional para dirimir la disputa y hacer cesar o ratificar la coerción decretada. En cualquiera de los escenarios, la medida tiene como fuente una orden emitida por el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, el apelante no atiende al segundo argumento invocado en la resolución para descartar la tipicidad del desacato de las medidas restrictivas: que, revistan o no el carácter de “orden”, el delito de desobediencia a la autoridad exige que el incumplimiento achacado no tenga previsto una sanción específica en el ordenamiento jurídico, lo que sucede justamente con las medidas de esta clase, cuya inobservancia puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63135. Autos: A., F., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDODERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTASISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDURACION DEL PROCESOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, remitir la presente al Juzgado que deberá realizar un nuevo análisis en relación a la pertinencia de la regla que en ocasión de homologar el acuerdo de las partes decidió no imponer. Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía sostuvo que el Juez al resolver quitar una de las pautas de conducta acordadas por el Ministerio Público Fiscal y el Defensor Oficial, había obrado de forma totalmente arbitraria, al fundar su decisión en la dilatación del proceso, achacando la responsabilidad a la Fiscalía. Asimismo, señaló que lo dispuesto por el Juez de grado se contraponía con el espíritu del sistema acusatorio y con la misma naturaleza de la salida alternativa a través de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el marco del mencionado sistema acusatorio, donde el Fiscal ostenta la titularidad exclusiva de la acción penal, la suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de disponibilidad de dicha acción, de modo que su procedencia se encuentra necesariamente condicionada por el consentimiento del órgano acusador. Tal es así, en la medida en que es el juez quien resuelve sobre el acuerdo, también es él quien debe determinar si las pautas de conducta resultan adecuadas, ya sea al momento de otorgar la suspensión, o bien, en otra oportunidad posterior y quien, eventualmente, tiene la potestad de modificarlas. Sin embargo en el caso en cuestión, la decisión del "A quo", aunado a que aquella no ha sido debidamente fundamentada, echó mano a cuestiones relativas al obrar del Ministerio Público que resultan contrarias a las previsiones de la ley y no se condicen con las evaluaciones que corresponde hacer sobre la materia. En tal sentido, la forma en que se decidió, más allá de la supuesta “equivalencia funcional” en la que se pretendió amparar una justificación, no constituye más que un injustificado intento por advertir la consecuencia de la utilización de instancias procesales legalmente habilitadas a una de las partes, circunstancia que, de ninguna forma, puede ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62984. Autos: M., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-06-2026.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOAVENIMIENTOAUMENTO DE LA PENAFACULTADES DE LAS PARTESUNIFICACION DE CONDENASFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAACTUACION DE OFICIOMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, tanto la Fiscalía de grado como la de esta instancia, sostienen que la sanción única que corresponde aplicar es la de tres años y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento. Teniendo ello presente y sin desconocer la facultad de los jueces de resolver sobre la unificación de la sanción, lo cierto es que la Magistrada ha resuelto más allá de la pretensión de las partes, sobre todo de lo postulado por el titular de la acción pública que se ha conformado con la imposición de la sanción acordada con el imputado y su contraparte. Vale tener presente, que dicha sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2026.

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SISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el precedente “Masid” que tramitó ante esta Sala (Nro. 252814/2023-1, rto. 20/08/24), sostuvimos que a la luz del artículo 47 del Código Contravencional y la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el juez no posee facultades para modificar lo convenido por las partes en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba que le es llevado a consideración. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el convenio tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario; esto es el margen de control que la norma le atribuye al juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. También afirmamos que, ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Los alcances y las limitaciones descriptas en ese precedente resultan extensibles al "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

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AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIOCONTRADICCIONFACULTADES DEL FISCALSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE INMEDIACIONATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que el hecho atribuido al imputado ha sido suficientemente demostrado a través de la prueba testimonial y del reconocimiento expreso del imputado. Ahora bien, podría existir algún supuesto que faculte al Juez a adoptar un temperamento desincriminatorio en el contexto en que su intervención es requerida por las partes para resolver acerca de un acuerdo de avenimiento. Por ejemplo, si de la sola descripción del hecho surgiera de modo manifiesto la imposibilidad de adecuarlo a un tipo penal o la falta de participación del imputado, o si se verificase algún supuesto de extinción de la acción penal. Pero no es lo que ocurrió en el caso, sino que la Jueza fundó su absolución en las dudas que le surgieron a partir de la valoración de la prueba escrita. Así, todas las conclusiones a las que la Magistrada arribó derivan de la valoración anticipada de constancias escritas que no fueron expuestas al tamiz contradictorio. A la luz de las consideraciones expuestas, un análisis de ese tenor sólo podía justificar el rechazo del acuerdo, pero no la absolución del imputado, pues ninguna de las circunstancias valoradas revela de antemano la imposibilidad absoluta del Fiscal de probar la imputación en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.

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AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBASISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZJUICIO ORALATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que lesiona los principios acusatorio, de legalidad, de igualdad entre las partes. Comparto los fundamentos desarrollados por la colega que lidera el acuerdo, en tanto coinciden con la postural que sostuve en otros precedentes de la Sala que integro. Así, es mi criterio que “… la supuesta ausencia en el caso de un cuadro cargoso que hubiera permitido arribar a un pronunciamiento condenatorio, no trae como consecuencia el cierre anticipado del proceso; sino, más bien, corresponde en su lugar el rechazo del acuerdo y la disposición de que continúe el proceso, tal como lo establece el artículo 279 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Pues, de lo contrario, implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio …” (CCyAPPJCyF, Sala I, Causa N° 49632/2019-1 “Machuca, Ricardo Ezequiel s/art. 14, primer párrafo, Ley N° 23.737”, rta. el 4/5/2023). Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Vázquez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2026.

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SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dclaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que en el sistema acusatorio la dirección de la investigación está a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad y la responsabilidad de impulsar el proceso, disponer las medidas de investigación necesarias y asegurar la obtención de las pruebas, bajo control jurisdiccional únicamente en aquellos actos que lo requieran por afectar derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, el personal preventor efectuó las consultas correspondientes con el Ministerio Público Fiscal, quien dispuso el secuestro del dispositivo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 100 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 100 del Código citado autoriza expresamente al Fiscal a “disponer o requerir el secuestro de elementos”, lo cual pone de manifiesto que el legislador ha contemplado expresamente supuestos como el presente, en los que el secuestro se materializa a través de la intervención de la autoridad policial en el marco de una actuación preventiva, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, lo que excluye toda caracterización de la medida como una decisión autónoma, arbitraria o desvinculada del contexto investigativo en el que fue adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

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SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Sostuvo que del plexo de cargo no se extrae un solo razonamiento exteriorizado capaz de explicar por qué la Fiscalía consideró que debía secuestrar el teléfono ni con que propósito. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho investigado o que puedan servir como medios de prueba, facultad que constituye una manifestación propia de la dirección funcional de la investigación que le compete. Con arreglo a ello, la medida adoptada se ajusta plenamente a dicha previsión normativa, en tanto el dispositivo secuestrado constituía un elemento potencialmente relevante para el esclarecimiento de las circunstancias del hecho investigado, particularmente en lo relativo a la eventual utilización del teléfono al momento de la conducción del vehículo, extremo directamente vinculado con la determinación del grado de imprudencia atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

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SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cuando el secuestro del objeto se produce como consecuencia de una requisa corporal practicada en situación de flagrancia, canalizada a través de la autoridad policial y bajo la dirección funcional del Ministerio Público Fiscal para el aseguramiento de un elemento potencialmente vinculado al hecho investigado, no resulta exigible una comunicación inmediata al Juez bajo sanción de nulidad (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

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SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro practicado respecto del teléfono celular del imputado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que la Fiscalía actuó sin comunicar la detención del imputado ni el secuestro de su teléfono celular sino hasta el momento en que solicitó la apertura del dispositivo incautado, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono celular del imputado fue dispuesto durante un procedimiento en flagrancia en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, aunque el secuestro del teléfono se habría producido como parte del actuar de la prevención policial sin exigencia de comunicación al Juez (artículo 119, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), incluso en el marco del supuesto del segundo párrafo de dicho artículo (en el curso de la investigación) se advierte que la disposición procesal no establece que la eventual demora en el aviso al Juez determine, por sí sola, la nulidad automática de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADSISTEMA ACUSATORIOLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca o el audio de una conversación. Contrariamente, todas las actividades captadas por las cámaras cuestionadas tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. En efecto, tal protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos –como en el caso que nos convoca– y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad –entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones–, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que una medida de coerción procesal no podía ser aplicada sin sustento en una norma legal, en virtud del principio de legalidad, y que la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección exclusiva al inmueble investigado no tenía previsión legal expresa. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que en función del principio de amplitud probatoria el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a realizar todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la colocación del dispositivo de filmación fijo, que resulta una evolución tecnológica de aquel personal encargado de vigilar la entrada de una vivienda haciendo las tareas de inteligencia encomendadas por la titular de la acción penal, se enmarca dentro de las potestades y límites previstos en los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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