ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – DAÑO PUNITIVO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – DAÑO PUNITIVO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO – CODIGO AERONAUTICO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición respecto a la participación de la Querella formulada por la Defensa oficial y, en consecuencia, apartar a la Querella del caso. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Ministerio Público Fiscal dio por clausurada la investigación penal preparatoria mediante el correspondiente requerimiento de juicio, del cual se dio traslado a la Querella para que haga su presentación en los mismos términos o adhiera a la pieza procesal confeccionada por el acusador Público. No obstante ello, la Querella decidió apartarse de lo mencionado, oponiéndose a la remisión de la causa a juicio y solicitando el dictado de un auto de procesamiento, al estar en desacuerdo con la calificación legal escogida por el titular de la acción pública. El juzgado de grado le corrió una nueva vista a la parte Querellante con el propósito de que adecue su presentación a los requisitos normativos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, la presentación efectuada por el abogado de la Querella no logró ajustarse a los parámetros señalados. Posteriormente, en el marco de la audiencia de admisibilidad de la prueba en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial solicitó el apartamiento de la parte Querellante del proceso. La Jueza “a quo” rechazó el planteo argumentando que la presentación de un requerimiento inválido o la falta de adhesión a la requisitoria fiscal no pueden traducirse en el desistimiento de su acción, toda vez que ello no se encuentra contemplado por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, cabe dejar aclarado que si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (de aplicación supletoria, artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonado el rol de la Querella, no compartimos la postura adoptada por la Jueza de grado con respecto a que dichos supuestos resultan taxativos, pues la interpretación de las disposiciones legales en conjunto impide afirmar que quien no lleve adelante la acusación, es decir, formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda igualmente interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición respecto a la participación de la Querella formulada por la Defensa oficial y, en consecuencia, apartar a la Querella del caso. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Ministerio Público Fiscal dio por clausurada la investigación penal preparatoria mediante el correspondiente requerimiento de juicio, del cual se dio traslado a la Querella para que haga su presentación en los mismos términos o adhiera a la pieza procesal confeccionada por el acusador Público. No obstante ello, la Querella decidió apartarse de lo mencionado, oponiéndose a la remisión de la causa a juicio y solicitando el dictado de un auto de procesamiento, al estar en desacuerdo con la calificación legal escogida por el titular de la acción pública. El juzgado de grado le corrió una nueva vista a la parte Querellante con el propósito de que adecue su presentación a los requisitos normativos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, la presentación efectuada por el abogado de la Querella no logró ajustarse a los parámetros señalados. Posteriormente, en el marco de la audiencia de admisibilidad de la prueba en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial solicitó el apartamiento de la parte Querellante del proceso. La Jueza “a quo” rechazó el planteo argumentando que la presentación de un requerimiento inválido o la falta de adhesión a la requisitoria fiscal, no pueden traducirse en el desistimiento de su acción, toda vez que ello no se encuentra contemplado por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa apeló la decisión de grado. Debe tenerse presente que la requisitoria de la Querella no resultó válida dado que sus defectos formales ocasionaron que no se tenga por presentada. Lo apuntado impide que pueda continuar impulsando una acción que no promovió adecuadamente en una instancia clave del proceso y que, merced al principio de preclusión de los actos procesales, ya no podrá promover. Si la particular ofendida no concretó –objetiva y subjetivamente– su pretensión, no podrá integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente, ello pues, se desconoce su teoría del caso y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición respecto a la participación de la Querella formulada por la Defensa oficial y, en consecuencia, apartar a la Querella del caso. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). El Ministerio Público Fiscal dio por clausurada la investigación penal preparatoria mediante el correspondiente requerimiento de juicio, del cual se dio traslado a la Querella para que haga su presentación en los mismos términos o adhiera a la pieza procesal confeccionada por el acusador Público. No obstante ello, la Querella decidió apartarse de lo mencionado, oponiéndose a la remisión de la causa a juicio y solicitando el dictado de un auto de procesamiento, al estar en desacuerdo con la calificación legal escogida por el titular de la acción pública. El juzgado de grado le corrió una nueva vista a la parte Querellante con el propósito de que adecue su presentación a los requisitos normativos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, la presentación efectuada por el abogado de la Querella no logró ajustarse a los parámetros señalados. Posteriormente, en el marco de la audiencia de admisibilidad de la prueba en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial solicitó el apartamiento de la parte Querellante del proceso. La Jueza “a quo” rechazó el planteo argumentando que la presentación de un requerimiento inválido o la falta de adhesión a la requisitoria fiscal, no pueden traducirse en el desistimiento de su acción, toda vez que ello no se encuentra contemplado por ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). La Defensa apeló la decisión de grado. Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al formulado por la Fiscalía y, por lo tanto, no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio –sin haber cumplido los requisitos normativos establecidos– y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (artículo 240 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria, artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria, artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – CONTRAVENCION CONTINUADA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la cuestión, Morosi y Rua apuntan que no existe impedimento alguno para la aplicación de esta construcción jurídica (la del delito o contravención continuada), en tanto que su fundamento reside en evitar la aplicación irracional del poder punitivo estatal, cuando todas las conductas imputadas resulten independientemente subsumibles en una misma figura contravencional, afecten al mismo bien jurídico y respondan a un dolo unitario que abarque todos los hechos. Y los mismos autores sostienen que “… la determinación o calificación legal de varias conductas como única contravención continuada no implica que el curso de la prescripción comience a correr desde el último de los denominados ‘hechos parte’ o ‘actos parte’ que conformaron globalmente una conducta continuada. El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión. Nótese que la creación del hecho delictivo continuado tiene como fin acotar el (irracional) poder punitivo, más previo a ello cabrá el tratamiento individual de la prescripción de la acción de cada hecho en particular” (Morosi, Guillermo, E., H.; Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, página 168). Por ello, teniendo como parámetro las consideraciones efectuadas corresponde hacer lugar a la excepción por prescripción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024 (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Lo dispuesto por la Magistrada de grado no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable por lo que, a fin de demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen, el recurrente debe –irremediablemente– acreditar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional). No obstante, cabe adelantar que el representante del Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que la decisión que cuestionó le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso de apelación, por lo que debe ser rechazado sin más trámite. En efecto, el resolutorio apelado se trató de una medida de carácter operativo que no implicó decisión de mérito alguna y, por ende, no es susceptible de generar gravamen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Fiscalía (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, confr. artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) debiendo el representante del Ministerio Público Fiscal cumplir con lo dispuesto por la Magistrada “a quo”. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo resuelto le genera un gravamen irreparable en tanto le impide decidir sobre una alternativa al conflicto y afecta el sistema acusatorio. Cabe resaltar el yerro en el que incurre el recurrente al considerar que la Magistrada de grado se ha excedido en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Nótese que el artículo 47 de la Ley Nº 1472 de Procedimiento Contravencional establece, en lo que aquí es relevante, que el imputado “de una contravención que no registre condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza…”. Así, como lo hemos expresado con anterioridad, tanto en materia penal como en la que aquí nos ocupa, como condición previa a la facultad de acordar y, por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención, de una persona determinada a la que se le impute el hecho, postura que hemos afirmado con anterioridad (Causas Nº 9114/08 “Saavedar, Walter Ernesto s/art. 81 CC”, resuelta el 17/09/08; Nº 94200/2025-1 “Incidente de apelación en autos Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 CP”, resuelta el 26/09/2025, entre otras). De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legajes vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la normativa contravencional (in re Causa Nº 94200/2025-1 “Maier” ya citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – AUDIENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo dispuesto afecta el sistema acusatorio. Entiendo oportuno señalar que la actuación de la Magistrada no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal con relación a la suspensión del proceso a prueba (en el sentido concordante causa Nº 94200/2025-1 “Incidente de apelación en autos Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 CP”, resuelta el 26/09/2025). El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires “en todo cuanto no se opongan al presente texto”. En el caso, si bien la normativa de la materia no prevé expresamente la realización de una audiencia, por aplicación del artículo mencionado resulta ineludible articular el instituto de la “probation” contravencional con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, del que se desprende que, ante un pedido de suspensión del proceso a prueba: “…El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes…”. (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). De la lectura se desprende que para evaluar la procedencia del mencionado instituto no se requiere una evaluación previa por parte del Juez respecto de la solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia del caso. Por su parte, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6 del código de forma penal, en el ejercicio de su función: “…el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad…”. En este sentido y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad, entiendo que las pretensiones de la Magistrada son ajenas a las facultades en relación con este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 17-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8º Convención Americana de Derechos Humanos), juntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, opino que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia disponer que la presente acción impugnativa tramite ante el juzgado de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – MEDIDAS CAUTELARES – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO
En línea con la provisionalidad que es característica de las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que tales decisiones no se encuentran excluidas de las reglas aplicables en materia de costas y, por tanto, admiten su imposición al demandado que puso a la contraria en situación de requerirla. Desconocerlo implicaría soslayar los efectos propios de las medidas cautelares -que, en ocasiones, se proyectan hasta luego del dictado del pronunciamiento de fondo- y, a su vez, la labor profesional desempeñada durante el tiempo de su vigencia que, en definitiva, condujo a su concesión. Por otra parte, en la Ley Nº 5.134 se estipularon las pautas arancelarias a fin de determinar los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial, ponderándose tanto sus tareas en el proceso principal como en la etapa cautelar (ver artículos 23, 24, 25, 39 y concordantes). A ese respecto, en este último supuesto, el honorario se calcula “…sobre el monto que se tiende a asegurar…” y se establece una base 25% de la escala prevista en el artículo 23 de dicha norma, la que se elevará al 50% en casos de “…controversia u oposición…” (artículo 39). Tales reglas dan cuenta -en definitiva- de la decisión legislativa de incluir la procedencia de la regulación en función del resultado obtenido en la incidencia cautelar, exista o no intervención del demandado.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-10-2025.
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