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ESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDOR

La asociación demandada (Club de fútbol) no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de abonos para acceso a ubicaciones preferenciales, introduce como lo entendió el Juez de primera instancia, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) -en el caso de venta de abonos para acceder a la platea preferencial- existente entre el Club de fútbol demandado y los actores, en su calidad de socios de ese Club. En efecto, los agravios de la parte demandada centrados en la inaplicabilidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007 (Fallos 330:563), no pueden prosperar. Ello así, por cuanto, en aquel precedente, la CSJN sostuvo que las entidades organizadoras de eventos deportivos, como la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y los clubes, tienen una obligación de seguridad, enmarcado ello en un supuesto de responsabilidad objetiva, donde la simple organización del evento deportivo implica la asunción de ciertos riesgos y, por lo tanto, la obligación de prevenir daños. Dicho fallo es significativo porque extendió la aplicación de la LDC a partir de interpretar en sentido amplio el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley N° 23.184, protegiendo así no solo a los consumidores directos sino también a terceros que pudieran verse afectados por las actividades relacionadas, incluyendo no solo a los espectadores, sino también a aquellos que se encuentran en las inmediaciones del evento. Por tanto, aunque en ese caso no se aplicó directamente la LDC para determinar la responsabilidad de los organizadores, la CSJN hizo referencia al deber de seguridad y a la relación de consumo en un contexto amplio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) -en el caso de venta de abonos para acceder a la platea preferencial- existente entre el Club de fútbol demandado y los actores, en su calidad de socios de ese Club. Los agravios de la parte demandada centrados en la inaplicabilidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6 de marzo de 2.007 (Fallos 330:563), no pueden prosperar. En efecto, el precedente “Mosca” es relevante y aplicable al caso “mutatis mutandi”, porque, si bien no se encuentra en discusión un deber de seguridad, allí se estableció que la naturaleza jurídica no excluye la aplicación de normas de protección al consumidor si la entidad en su actividad realiza actos que involucren una relación de consumo, como en el caso ocurre con la venta de abonos para eventos deportivos. Ello es lo que en definitiva resulta de utilidad para definir si una entidad es un proveedor bajo la LDC, pues no cabe atender exclusivamente en la naturaleza jurídica o en si tiene fines de lucro, sino en si ofrece bienes o servicios a consumidores en un contexto comercial. De tal modo que no se advierte el error en tal aspecto puesto que, precisamente, en base a ello la sentencia ha concluido el carácter de proveedor del Club de fútbol involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Si bien es cierto que la Asociación (Club de fútbol) demandada es una asociación civil sin fines de lucro, la relación con sus socios trasciende el vínculo meramente asociativo cuando la entidad realiza actividad económica como la venta de abonos de acceso a palcos y plateas. En estos casos, la relación se convierte en una transacción comercial, donde los socios actúan como consumidores al adquirir un servicio específico, que es el acceso a eventos deportivos en una ubicación preferencial. Este aspecto distingue el caso del Club de fútbol demandado del precedente "Arregui" (CSJN Fallos 340:1940), donde la actividad organizada no involucraba una relación de consumo ni una transacción comercial directa, sino la organización de un evento con fines altruistas, sin una transacción económica directa, lo que hace inadecuada su comparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto la existencia de incumplimiento de la demandada con el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) –para el caso de renovación de abonos para acceder a la platea preferencial del Club de fútbol demandado por parte de los actores, socios de ese Club. La Asociación demandada se agravió por cuanto consideró que no incumplió con las previsiones del artículo 4 LDC, toda vez que no se acreditó en la causa que la información brindada mediante el correo electrónico del 13/01/2022 haya sido “ineficaz”, máxime, cuando de la prueba pericial contable surge que, del universo de abonos de plateas, solo 19 no fueron renovados y uno solo -el del caso- judicializado. Sin embargo, la demandada no logró rebatir que la comunicación enviada solo apuntó al pago de una deuda por el año 2020 y no a la renovación de abonos para el año 2022, por lo que ha sido correcto el encuadre de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° de la LDC y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación como así también, al reglamento interno del club al no haber dado cumplimiento con las previsiones de renovación establecidas en su artículo 8.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO MORALESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo. La asociación civil demandada sostuvo que el reconocimiento del daño moral careció de fundamentación y que ello vulneró su derecho de defensa y violentó el principio de congruencia al reconocer sumas diferentes a las reclamadas por la parte actora. En efecto, si bien la parte actora relata que sufrieron un fuerte impacto emocional y padecimientos por la quita arbitraria de sus abonos, que dejaron de disfrutar una valorada experiencia personal y familiar y, que sufrieron desilusión, frustración y angustia, además, por el trato recibido. Sin embargo, no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar tales dichos. Ello así, por cuanto el daño invocado no surge notorio del hecho denunciado, dado que más allá de ser un bien requerido por la parte actora, las lesiones en sus sentimientos no pueden presumirse, teniendo en cuenta que el caso ha tenido lugar bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que exige la prueba del daño (cfr. art. 1744 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo. En efecto, aunque la prueba adjunta al expediente acreditó tanto la quita de los abonos de acceso a platea como la falta de información proporcionada, no se observa una conexión directa entre la alusión al sufrimiento espiritual con la pérdida de las ubicaciones preferenciales. Presenciar partidos no está necesariamente condicionado a contar con ubicaciones preferenciales, y según los propios dichos de la parte actora, la decisión de no asistir a los partidos fue voluntaria y no impuesta por el Club. Por lo tanto, la causalidad entre la pérdida de los abonos, la decisión de no presenciar partidos y el supuesto daño moral, no se encuentra debidamente establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSDAÑO PUNITIVOASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso una multa en concepto de daño punitivo al Club de fútbol demandado en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). En efecto, si bien el mencionado artículo 52 bis de la LDC no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia considerando para ello las circunstancias del caso. Ahora bien, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la conducta ilegitima del Club de fútbol y que a pesar de las solicitudes de la parte actora, la demandada se negó a otorgar la posibilidad de renovar sus abonos, y que, dicha conducta no puede justificarse en las condiciones comunicadas en el correo electrónico del 13/01/2022, dado que ellas incumplen el deber de información que le impone la normativa de consumo, y que frente a ello la parte demandada alega como defensa que todos los correos mal enviados solo uno fue judicializado, lo que denota su falta de interés en responsabilizarse por su accionar, cabe tener por configurado su obrar omisivo y desaprensivo de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSDAÑO PUNITIVOASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. Ello así, por cuanto la parte actora no rebate los argumentos dados ni expresa cuáles serían las razones para relevarlas del pago de los abonos, máxime cuando de su propio relato y de la documentación aportada a la causa, en todo momento manifestó su voluntad de proceder a ello para poder acceder a los abonos. Por otra parte, cabe destacar que el abono a plateas tiene lugar cuando, como en el caso, una de las partes se obliga a prestar ese servicio y la otra por ese servicio un precio en dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSDAÑO PUNITIVOASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. En efecto, en caso de incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, lo que puede incluir la restitución del servicio contratado, siempre que ello sea posible (Cfr. art. 10 bis de la Ley N° 24.240). En este contexto, es razonable que el cumplimiento forzado de la obligación implique el pago del precio correspondiente al servicio. El Juez, siguiendo este razonamiento, ordenó la restitución de los abonos a las plateas, condicionando dicha restitución al pago del valor de renovación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESESPECTACULOS PUBLICOSDAÑO PUNITIVOASOCIACIONES CIVILESPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. En efecto, ha sido la parte actora quien ha dejado expresada su pretensión de inicio la cual estuvo dirigida a que la demandada le otorgue el mismo derecho de uso exclusivo a una platea preferencial (de similares características, ubicación y precio) al que tenía antes de ser dado de baja, por lo que los agravios por violación al principio de congruencia deben ser rechazados en tanto que su derecho de uso exclusivo a una platea estuvo siempre condicionada al pago previo del precio establecido por el Club. Ello, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan, por lo que la confusión aludida en la sentencia no es tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALESPECTACULOS PUBLICOSDAÑO PUNITIVOASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. En efecto, cabe señalar al respecto las opciones previstas en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor tienen naturaleza contractual, reparatoria, ya que permite al consumidor elegir entre varias alternativas para restablecer el equilibrio contractual que se ha visto afectado. Así el consumidor puede exigir a) el cumplimiento forzado de la obligación (por ejemplo, la entrega del producto o la prestación del servicio tal como fue pactado), b) aceptar un producto o servicio equivalente o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Estas opciones están diseñadas para poner al consumidor en la posición en la que debería estar si el contrato hubiera sido cumplido correctamente. Sin embargo, la última parte del citado artículo 10 bis, tiene una naturaleza diferente, de tipo resarcitoria, que va más allá de la simple restitución del servicio o producto al prever que, independientemente de la opción elegida por el consumidor entre las alternativas anteriores, este tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia del incumplimiento. Esto implica y deja en claro que, además de recibir el bien o servicio, o de recuperar lo pagado, el consumidor puede reclamar una compensación adicional por el perjuicio que el incumplimiento le haya causado. Por ello, se concluye que la parte actora no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADOCAUSA PENALDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOALCANCESESPECTACULOS PUBLICOSSENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió. El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil. Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,). Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil. Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34470. Autos: L., C. A. y F. S. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017.

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EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOSBIENES PUBLICOS DEL ESTADORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADACULPA DE LA VICTIMAFALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOESPECTACULOS PUBLICOSDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió. Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas. Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada. En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado. La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34470. Autos: L., C. A. y F. S. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES PUBLICOS DEL ESTADOCULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODEBIDO PROCESOESPECTACULOS PUBLICOSFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIALIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió. El Gobierno recurrente alegó la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, por cuanto el lugar donde se produjo la descarga eléctrica se encontraba vedado al público. Ahora bien, nótese que el demandado, en ocasión de contestar la demanda, manifestó que su parte no debía responder en esta causa por haberse quebrado el nexo causal en atención a que el daño que dice haber sufrido el fallecido es producto del obrar reprochable de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica. En cambio, al expresar agravios, fue la primera oportunidad en la que el condenado adujo en estos obrados que existiría culpa de la víctima toda vez que el infortunio debatido habría acontecido en un lugar prohibido a los espectadores del evento musical. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el "thema decidendum" propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia si la circunstancia denunciada por el Gobierno local produciría la ruptura de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión que se le reprochó al recurrente en la sentencia impugnada. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04]. De todos modos, toca destacar que el recurrente soslayó explicitar que habría adoptado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar el ingreso de las personas que asistieron al evento musical al lugar al que ahora denuncia como prohibido al público (v. gr. vallado, carteles de alerta, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34470. Autos: L., C. A. y F. S. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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