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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALFALLO PLENARIORESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESLOCACION DE SERVICIOSCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOPROCEDENCIAREMUNERACIONPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar a cada uno de los actores la suma de $2.903.400, en concepto de indemnización por despido. En efecto, cabe analizar qué remuneración se deberá utilizar como base de cálculo de la reparación aquí reconocida. Al respecto, los accionantes indicaron en su demanda que la mejor remuneración ascendió, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023, a la suma de $322.600, y acompañaron las facturas que dijeron extender al demandado. El Gobierno, se limitó a desconocer genéricamente los mencionados comprobantes. Ahora bien, según los elementos rendidos en autos, las contrataciones de los actores en 2023 fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa que estableció que los honorarios mensuales, a esa época (enero), alcanzaban la suma de $138.500. A su vez, aquella norma tuvo sucesivas modificaciones mediante las que se actualizaron los montos de los contratos de locación de servicio de los demandantes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. Así las cosas, frente a la compatibilidad existente entre las facturas acompañadas a la causa y la normativa aplicable que autorizó las contrataciones de los actores y modificó parcialmente los términos de aquellos acuerdos, corresponde tomar como remuneración a los efectos del cálculo de la reparación, en ambos casos, la suma de $322.600.-. A esas sumas se le deberá adicionar, a partir de la finalización de los contratos fraudulentos -31/12/2023-, “…el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)”. Ello, conforme doctrina plenaria dictada en el fallo “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.

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RESPONSABILIDAD POR OMISIONGASTOS FUTUROSGASTOS DE TRASLADORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADFALLO PLENARIOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRESPONSABILIDAD OBJETIVAINTERESESDEBER DE SEGURIDADCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAGASTOS MEDICOSJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, establecer que las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de traslado, médicos y de farmacia son fijados a valores históricos; mientras que las otorgadas en concepto de daño moral y gastos o daño futuro, a valores actuales, reconociendo la aplicación de intereses conforme la doctrina plenaria dictada en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0. En sus agravios la parte actora consideró que la forma de establecer el inicio del cómputo de los intereses arrojaría un resultado exiguo, no susceptible de cumplir con la finalidad reparatoria. La citada en garantía, por el contrario, consideró que su aplicación, arrojaría un resultado “desmesurado” y solicitó que se aplique una tasa de interés pura no superior al 3% anual, o subsidiariamente, al 6% anual. A su vez, alegó que las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado fueron determinadas a valores actuales, al momento del dictado de la sentencia, de modo que al aplicar la tasa de interés “Eiben” redunda en un enriquecimiento sin causa para el actor. Es oportuno recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar planteos análogos, y en sendas ocasiones sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (“Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros). A su vez, se debe tener presente que la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena (Sala III, “Jaime Carlos Alberto c/ GCBA”, Expte, n°14988-2016-0). Ello asentado, la cuestión se ciñe a definir los parámetros para el computo de los intereses correspondientes. En este sentido, a diferencia de lo que postula la citada en garantía, resulta claro que la sentencia de grado no fijó los valores al momento de su dictado sino a valores históricos tal como se desprende explícitamente de su lectura, criterio que he seguido al momento de analizar los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos. Distinta es la cuestión en relación con el rubro daño futuro y daño moral. Respecto al primero de ellos, se consideró razonable elevar la suma reconocida al valor de $1.200.000, estimación que realizó el perito en su dictamen, por lo que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la pericia -31/07/2023- y hasta su efectivo cobro. En relación con el daño moral, en diversas oportunidades se advirtió que la valoración de este rubro se realiza al momento del dictado de la sentencia, por lo que la suma de $700.000 es calculada a valores actuales. En consecuencia, corresponderá hacer lugar parcialmente a los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLEFALLO PLENARIOCONTRATO DE LOCACIONDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORACTUALIZACION MONETARIAMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEMORAPERICIAPRECEDENTE APLICABLEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

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DEUDA EN DOLARESLOCACION DE INMUEBLESRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLE

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

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LOCACION DE INMUEBLESACTA NOTARIALRESTITUCION DEL INMUEBLECONTRATO DE LOCACIONMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADAÑOS EN EL INMUEBLEFECHA DEL HECHOGASTOS DE GESTION

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, con respecto a la indemnización en concepto de gastos de constatación notarial, disponer que la fecha a partir de la cual debe actualizarse el monto indemnizatorio será la consignada en la factura emitida por el Escribano interviniente en el acta de constatación de la restitución del bien. En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente al sostener que la fecha fijada en la sentencia cuestionada para computar el plazo de los intereses sobre los gastos reclamados es anterior a la fecha en la que dichos gastos fueron erogados, y los intereses corren desde que las erogaciones fueron realizadas. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO PSICOLOGICOTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, determinar que la fecha de inicio del cómputo de los intereses con relación a la indemnización en concepto de daño psicológico otorgada, será la del deceso del paciente (10/06/2012), y no la del informe pericial (12/11/2021). Los actores cuestionan la fecha desde la cual corren los intereses para las sumas reconocidas en concepto de daño psicológico. Manifiestan que la fecha de inicio del cómputo de intereses debe ser la del deceso de su hijo. Lo expuesto es correcto. No obstante, toda vez que las sumas reconocidas por ese concepto se calcularon teniendo en cuenta el valor de la sesión al 12 de noviembre de 2021 (fecha del informe pericial), entre estas dos fechas las sumas únicamente devengaran la tasa pura del 6% prevista en el fallo plenario dictado en la causa “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración", Expte. Nº 30.370/0, el 01/05/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

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TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO PSICOLOGICOTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, determinar que la fecha de inicio del cómputo de los intereses con relación a la indemnización en concepto de daño psicológico otorgada, será la del deceso del paciente (10/06/2012), y no la del informe pericial (12/11/2021). Los actores critican la fecha estipulada en la sentencia para el cómputo de los intereses en el rubro daño psicológico. Solicitan que el devengamiento de los intereses sea desde el hecho (10/06/2012) y no desde la fecha del informe pericial (12/11/2021). Les asiste razón a los recurrentes, en tanto el valor de la indemnización reconocida por la Jueza de grado en concepto de “daño psicológico” fue establecida en función del valor de las sesiones informado por las psicólogas en el informe pericial. Por lo tanto, desde la fecha del perjuicio y hasta la fecha del informe pericial, se aplicará la tasa pura del 6% anual; y, a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), tal como surge del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración", Expte. Nº 30.370/0, del 01/05/13. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE HONORARIOSIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPROCESO EJECUTIVOLIQUIDACIONMANDATARIOCOMPUTO DE INTERESESIMPROCEDENCIAFALTA DE TRASLADOHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Ahora bien, los honorarios profesionales fueron regulados el 6 de noviembre de 2023 (conforme arts. 16, 17, 20, 30 y 56 de la Ley 5.134) y confirmados por esta Sala el 12 de agosto de 2024. Al respecto, el artículo 56 de la Ley N° 5134 establece: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio (…) Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos (…) La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia…”. Así, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo reglamentado por las previsiones del Capítulo II, Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), operada la mora y efectuada la correspondiente liquidación de intereses por parte de la mandataria, correspondía proceder conforme su artículo 404, en cuanto prevé que “… presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco días”. De ello se colige que, previo a expedirse en torno al acierto o error de la mandataria al practicar la liquidación, el juzgado de primera instancia debió correr el respectivo traslado a la demandada. Empero, recibida la liquidación practicada por la mandataria una vez operada la mora en el pago de sus honorarios, la "A quo" observó oficiosamente su estimación, por considerar que los intereses debían calcularse desde que la deuda resulta exigible, esto es desde el 20 de septiembre de 2024. Por tanto, la decisión recurrida se apartó de las reglas que regulan la incidencia, en tanto omitió correr el traslado correspondiente y se expidió sobre un asunto que no había sido controvertido por la otra parte. En consecuencia, corresponde revocar el auto apelado y ordenar al juzgado de grado se sustancie la liquidación practicada, conforme lo establecido por el artículo 404 del CCAyT

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.

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EJECUCION DE HONORARIOSCOMPUTO DEL PLAZOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONLIQUIDACIONMANDATARIOCOMPUTO DE INTERESESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto observó la liquidación de intereses de los honorarios regulados, practicada por la Mandataria. La Jueza observó la liquidación, e indicó que los intereses no se debían calcular desde la fecha del dictado de la sentencia sino a partir de la fecha en que la deuda resulta exigible hasta la actualidad. Sin embargo, acierta la recurrente al afirmar que los intereses correspondientes a los honorarios regulados deben calcularse en función de las previsiones del artículo 53 de la Ley N° 5134, en cuanto establece que devengarán, hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta días, que en caso de honorarios apelados y confirmados -como ocurre en el presente- se calculan desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61136. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). Las codemandadas se agraviaron al considerar que, al cuantificarse el daño emergente a valores actuales con más la aplicación de intereses, se estaría actualizando el capital por una doble vía. Al respecto, es preciso señalar que, al tratarse la indemnización aquí examinada de una “deuda de valor”, su cuantificación a valores actuales imposibilita aplicar una tasa de interés que contemple, entre otras cosas, la depreciación monetaria; lo que solamente resulta procedente a partir del momento en que el valor del daño se expresa en dinero. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que “…fijada la indemnización a "valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra” (“Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024). Por tanto, asistiendo razón a los apelantes en este punto, corresponde modificar el decisorio con relación al modo en que se estableció el cálculo de los intereses, dado que, de lo contrario, al menos durante el período comprendido entre la fecha de la sentencia y la aprobación de la liquidación definitiva, se incurriría en una doble actualización respecto de un mismo rubro, implicando ello un enriquecimiento injustificado en cabeza del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

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GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). En efecto, lo resuelto en modo alguno implica receptar el agravio de la codemandada fabricante en cuanto reclama que no se apliquen intereses de ningún tipo. Ello es así por un doble orden de razones. Por un lado, pues, conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024, una vez que la deuda de valor se cuantifica en dinero “…puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”. Por el otro, porque el planteo aquí examinado parecería soslayar que la tasa de interés reconocida en el pronunciamiento contempla una tasa pura del 6%, que corre desde la mora. Esta tasa, lejos de llevar ínsito un componente tendiente a contrarrestar la desvalorización de la moneda, se limita a compensar “…adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (conf. plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

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INTERESESCOMPUTO DE INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOHONORARIOS PROFESIONALESFINALIDAD DE LA LEYUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

La regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad profesional en esta jurisdicción, debe ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Nº 5.134 (conforme artículo 1°). En dicha norma, a diferencia de lo que ocurre en otros regímenes (vgr. artículo 51 de la Ley Nº 27.423 y artículo 15 de la Ley Nº 14.967), no se encuentra contemplada la actualización del monto regulado en concepto de honorarios de acuerdo al valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- vigente al momento del efectivo pago, sino la implementación de los respectivos intereses compensatorios sobre la suma regulada -calculados de acuerdo con las pautas que surgen del artículo 53 de la Ley Nº 5.134 [conforme criterio expuesto en los autos “Ryba Gerardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°38464/2010-0, del 04/02/22, que remite a “Cespon, Rocío c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) s/ Amparo – Salud – Opción por la elección de Obras Sociales”, Expte. Nº65222/2017-0, del 18/06/20]-. De modo tal que, atribuirle un espíritu protector a la normativa involucrada, no demuestra la invalidez del régimen previsto a nivel local en la citada Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58415. Autos: Castro Julio César Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2024.

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CONTRATO DE TRANSPORTEEJECUCION FORZADAAPROBACION DE LA LIQUIDACIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAINTERESESCOMPUTO DE INTERESESIMPROCEDENCIAPANDEMIACOVID-19DEFENSA DEL CONSUMIDORANATOCISMOEMBARGORECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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