CODIGO URBANISTICO – LOCAL COMERCIAL – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – CAMBIO DE CATEGORIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – COMPETENCIA – JUEGOS DE AZAR – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TEATRO – HABILITACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – LOCAL COMERCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CAMBIO DE CATEGORIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – COMPETENCIA – JUEGOS DE AZAR – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TEATRO – HABILITACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CLAUSURA PREVENTIVA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CINE – LEY APLICABLE – INMUEBLES – TEATRO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo. En efecto, el agravio planteado por la actora respecto a la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales vinculadas con la protección y tutela del patrimonio arquitectónico y cultural del Cine Teatro Urquiza y la validez de la opinión del organismo técnico que desestimó su protección no puede prosperar. Cabe destacar que no se ha demostrado que la Administración haya obrado al margen del marco legal que regula la cuestión, por cuanto de las constancias agregadas a la causa surge que siguió el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) establecido para los inmuebles cuyos planos se hubiesen registrado antes del 31 de diciembre de 1941 previsto en la Ley N° 2.548 y en las modificaciones introducidas por las Leyes N° 3.056 y N° 3.680. Surge de la causa que existe un expediente como “aviso de obra”, registrado con fecha anterior al inicio del presente, donde la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP) evaluaron el predio donde se encuentra el Cine Teatro Urquiza, y determinaron que no acreditaba valores patrimoniales que ameritaran propiciar su protección a través de la catalogación. Asimismo, surge que el inmueble no se encuentra alcanzado por la Ley N° 1.227 y que, en consecuencia, no presenta restricciones especiales que pudieran afectar el derecho real de dominio, por lo tanto no corresponde declarar la nulidad del dictamen del CAAP.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29628. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2016.
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CINE – INMUEBLES – PROYECTO DE LEY – TEATRO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – VALORACION DEL JUEZ – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo. En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar. No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29628. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2016.
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CINE – INMUEBLES – TEATRO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo. En efecto, el agravio planteado por la actora vinculado con el desconocimiento de las normas que establecen la obligación de los propietarios de salas teatrales, en caso de demolición, de construir en tales predios un ambiente de características semejantes a la sala demolida, y atento que el predio en el cual se encuentra emplazado el Cine Teatro Urquiza sólo registra un expediente de aviso de obra por pintura y limpieza de fachada que constituye un proyecto de demolición parcial, modificación y ampliación no puede ser tratado por tratarse de una cuestión conjetural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29628. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2016.
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CINE – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – TEATRO – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preserve íntegramente el edificio donde se encontraba el Cine Teatro hasta la resolución definitiva de la causa y que –en una fecha a determinar por el Tribunal, con participación de las partes, sus letrados y peritos–, se disponga la constatación del estado de conservación del inmueble. En efecto, del examen de las constancias acompañadas no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29628. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CINE – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – PELIGRO EN LA DEMORA – TEATRO – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro. En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario. Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29628. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016.
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MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – ESPECTACULOS PUBLICOS – TEATRO – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ESPECTACULOS ARTISTICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue el permiso para funcionar como sala de teatro independiente. En efecto, el examen de las constancias de la causa, conduce a decidir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos pertinentes a fin de tornar procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora. Ello por cuanto, si bien mediante el expediente administrativo el actor, inició el trámite de habilitación comercio minorista de productos alimenticios en general, café bar, despacho de bebidas, wisquería, cervecería en cuya carátula se consignó que “LA PRESENTE CONSTANCIA NO IMPLICA HABILITACION OTORGADA”, de las constancias de autos surge que solicitó una ampliación del rubro por el que pedía la habilitación para poder desarrollar la actividad teatro independiente sin que se haya acreditado en el "sub lite" que hubiera cumplido "prima facie" con algunas de las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 2147 y con lo previsto en el anexo de la Ley N° 2806. A ello se suma que, luego de inspecciones donde se le informaba sobre la falta de habilitación y posible clausura y de diversas presentaciones realizadas por el actor en sede administrativa, la inspección consignó que "…en virtud de observarse un escenario en el sótano se realizó intimación…" en la cual la Dirección General de la Agencia Gubernamental de Fiscalización y Control libró el acta de intimación de la que surge que la actora deberá abstenerse de realizar show en vivo bajo apercibimiento de clausura hasta tanto obtenga habilitación o permiso para ello. En consecuencia, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por la accionante no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil,
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27544. Autos: GONZÁLEZ JUAN PABLO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015.
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ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS – SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS – CINE – TEATRO – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Corresponde confirmar la sentencia que sanciona un establecimiento de ”cine-teatro” -que, por desarrollar su concreta actividad con la sala a oscuras o en penumbra, impide el “fácil discernimiento” del medio de salida en los términos del 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962- los requisitos de las señales de dirección de salidas vienen dados por su clara colocación en cada nivel de piso, tanto en corredores largos como en superficies abiertas de piso cuanto en toda situación necesaria (párrafo 1º de dicha norma). En los dos párrafos siguientes, la norma impone que las señales presenten: tamaño adecuado, contraste de color e indicación en caracteres Braille en los edificios privados con “asistencia masiva de personas” -párr. segundo-. Por otra parte, queda dispuesta la obligación de ubicar en la entrada, en puestos y mostradores de información y en los lugares donde la Autoridad de Aplicación juzgue necesario los planos en relieve destinados a la orientación de ciegos y disminuidos visuales -párr. tercero-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5278. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS – SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS – CINE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TEATRO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Corresponde descartar el argumento en cuanto a que los términos en que fueron redactadas las normas aplicables al caso devienen en una ambigüedad tal que no permite su acatamiento, en tanto es posible deducir sin mayor esfuerzo tanto la conducta que se desvalora en el artículo 2.2.4 del Código de Faltas -infracción al Código de la Edificación- como la que se demanda en el texto que completa el tipo en blanco -adecuación a los estándares del artículo 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962-, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los asistentes a las funciones del “cine-teatro” inspeccionado en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5278. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS PUBLICOS – ARTE – TEATRO – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLANEAMIENTO URBANO – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – SEGURIDAD PUBLICA – REGIMEN JURIDICO – ESPECTACULOS ARTISTICOS
El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/2005 (2/03/05) se dictó con el objeto de brindar, con inmediatez y premura, una solución que contemplase los problemas que afectaban a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, fuera comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura. Asimismo, tal como surge del decreto mencionado, el rubro Teatro Independiente no estaba incluido en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.), y la norma intentó superar tal vacío legal. Según el artículo 2° de la misma norma son compatibles con el uso de Club de Cultura las galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados. Por otra parte, el decreto de necesidad y urgencia 2/2005 reguló lo relativo a espectáculos musicales en vivo, y estableció específicos recaudos en materia de seguridad y prevención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2089. Autos: Córdoba José Carlos Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESPECTACULOS PUBLICOS – ARTE – TEATRO – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ESPECTACULOS ARTISTICOS
Si bien es claro que el concepto de “espectáculos musicales” mencionado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/005 (2/03/2005) podría prima facie incluir recitales de rock, cuyo encuadre como actividad cultural resulta evidente, excede con creces el marco de una medida cautelar autónoma, advertir si un local en particular cumple con lo relativo a capacidad de la sala, medios de egreso, previsiones contra incendio, etc., de acuerdo a la específica actividad realizada, sus características, y la reglamentación vigente. Por otra parte, las constancias arrimadas a la causa no bastan para determinar con el grado de certeza suficiente si la actividad desarrollada por el actor –club de cultura- debe ser encuadrada dentro del régimen previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 o del previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del año 2005, lo que impide admitir la medida solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2089. Autos: Córdoba José Carlos Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
