HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – DERECHOS DEL NIÑO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – HOGARES ASISTENCIALES – PELIGRO EN LA DEMORA – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES CONDICIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – HOGARES ASISTENCIALES – PELIGRO EN LA DEMORA – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada. Sin embargo, en esta altura del proceso, se advierte que tal afirmación no es suficiente para revertir que el acto administrativo no resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario, en tanto se sustentó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable. A su vez, se expresaron las razones que indujeron a emitir el acto (cfr. art. 7º, incs. b y e de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-). Por ende, cabe considerar que el acto administrativo impugnado no refleja en forma manifiesta la falta de causa o motivación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada. En este marco, la actora no logra justificar adecuadamente las razones por las cuales debe darse primacía al informe confeccionado por una arquitecta sobre el dictamen de firma conjunta rubricado por un total de 12 consejeros. Por otra parte, en cuanto a la prevalencia de la normativa específica del área sobre las normas de carácter especial, tampoco es motivo suficiente para revertir en esta etapa del proceso la decisión de la instancia de grado, porque la norma especial (el art. 3, del anexo II, del CUR), permite la adecuación de los usos del suelo previstos en las Áreas de Protección Históricas (APH) al Cuadro de Usos del Suelo N°3.3, en donde se encuentra establecido el uso “alimentación en general y gastronomía”. Así las cosas, los agravios expresados por la parte actora no permiten modificar lo decidido y tener por acreditados los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares (cfr. artículo 14 de la Ley Nº 2.145).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Adelanto que los agravios deben ser rechazados. Al respecto debe tenerse presente que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (…) se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos: 319: 1476 cit.)” (Fallos: 336:1529) y que “[e]l principio de legitimidad de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234). En efecto, de una lectura acotada del estado procesal se observa que la disposición aquí atacada se fundamentó en lo previsto en el Título 3 “Áreas de Protección Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099 (conf. modificación introducida por el art. 110 de la Ley N° 6.361). En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta lo indicadon en dicha previsión normativa, se advierte de su lectura, que el acto administrativo impugnado ha tenido en consideración lo señalado por el CAPUAM. En este contexto, los agravios de la parte actora no resultan suficientes -por el momento- para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto. Ello así, por cuanto la Disposición atacada por los actores, se ha valido de la apreciación de un órgano, el CAPUAM, a quien la normativa vigente autoriza la adecuación de los usos ya previstos para las Áreas de Protección Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – AREA DE PROTECCION HISTORICA – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM). La parte actora sostiene que no se ha tenido en consideración el informe acompañado en la demanda. Sin embargo, dicho informe es posterior a la emisión del acto que se impugna, lo que será eventualmente objeto de apreciación en la etapa procesal correspondiente. Por otra parte, la impugnación de la norma que, al efecto, la parte actora efectúa al sostener que “en modo alguno pueden ni el Consejo (CAPUAM) ni el Organismo Competente (la Dirección General de Interpretación Urbanística -DGIUR-) modificar los usos permitidos en el Código” y que “permiten la creación de nuevos usos del suelo por parte del poder ejecutivo cuando el mismo es una competencia legislativa indelegable” será rechazada en esta instancia procesal. Ello, en tanto la parte actora no demuestra en su argumentación que se trate como alega de “nuevos usos” y no de una adecuación de los mismos, previstos para las Áreas de Protección Histórica en el Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3. Tampoco demuestra que el uso autorizado no sea de los previstos en dicho cuadro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48390. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DEFRAUDACION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MULTA (TRIBUTARIO) – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la mediad cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado, ordenándose a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- abstenerse de ejecutar las sumas determinadas en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, accesorios y multa. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal compartes, los actores promovieron la impugnación de la Resolución Administrativa por medio de la cual la AGIP les aplicó una multa por defraudación fiscal y determinó el ISIB para determinados períodos fiscales. Expresaron que la responsabilidad solidaria que se le pretendió atribuir a uno de los coactores no es automática, toda vez que debe demostrarse el elemento subjetivo (dolo o culpa) para su aplicación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar de suspensión que fue rechazada por la Jueza de grado. Luego, la actora reiteró su pedido cautelar, que posteriormente también fue rechazado, acompañando para ello una certificación de ingresos suscripta por contador público que daría cuenta del peligro en la demora por el impacto excesivamente gravoso que tendría la ejecución de los actos administrativos en pugna. Ahora bien, se observa que la recurrente insiste en que la “a quo” ha efectuado un análisis sesgado de la verosimilitud en el derecho y que es notoria la arbitrariedad con la que se ha desenvuelto la AGIP. Sin embargo, la recurrente no rebate que, tal como concluyera la “a quo” al decidir el rechazo de la primer cautelar solicitada, de un preliminar estudio de la cuestión, no es posible concluir, al menos en grado de verosimilitud, una palmaria ilegitimidad en el obrar de la Administración local. En efecto, la interpretación del Fisco –tachada de arbitraria por el recurrente- se apoyó en que en el caso de marras, la inspección verificó que la contribuyente se encontraba inscripta en el Régimen de Alícuota 0% para el año 2008 y luego empadronada como contribuyente con actividades exentas (…), sin embargo respecto del establecimiento en cuestión, la contribuyente cuenta con la habilitación del Gobierno de la Ciudad para la actividad de "Reparaciones y mantenimiento de Edificios y sus partes", careciendo de la debida habilitación para la actividad industrial para los períodos 12/2008 a 12/2012, toda vez que solicitó nueva habilitación la cual se encuentra en trámite desde el 02/12/2013. Agregando luego que “(…) el hecho de que la empresa haya readecuado su habilitación, no implica que deba otorgarse aptitud a la anterior habilitación para poder gozar del beneficio (…) Ello demuestra que la rubrada estaba realizando una actividad de fabricación sin la debida habilitación, por lo tanto, se encuentra incumplido uno de los requisitos exigidos por la norma para gozar de la liberalidad fiscal” (ver Resolución 2015-3442-DGR).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48321. Autos: Couceiro Ricardo Manuel y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONTRAVENCIONES DE JUEGO – JUEGOS DE AZAR – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CLAUSURA – FACULTADES DE CONTROL – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
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