VALORACION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la garantía del plazo razonable debe ser casuística, atendiendo a la complejidad de la causa, a la conducta del imputado y a la diligencia de las autoridades judiciales. Destacó que atento a la complejidad de la investigación y las diligencias efectivamente desplegadas, incluida la persistencia en el acceso forense al dispositivo celular del imputado; no se verifica una demora razonable atribuible al órgano fiscal que habilite la adopción de una medida extrema como el archivo. Ahora bien, no se advierten demoras indebidas en la tramitación de la investigación atento a la complejidad propia del caso, en tanto el presente proceso involucra a una pluralidad de imputados e incluso de sujetos que aún podrían ser identificados a partir de la profundización de la pesquisa. Tampoco se verifica que el transcurso del tiempo haya colocado al imputado en una situación de indefensión material ni que la extensión de la investigación penal preparatoria haya obedecido a una conducta omisiva o negligente del órgano acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PLAZO ORDENATORIO – AVANCE DE LA INVESTIGACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS SANITARIAS – ABSOLUCION – DEBER DE CUIDADO – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – COVID-19 – POSICION DE GARANTE – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a los imputados. Se investigó en los presentes actuados la conducta de los condenados –empleados y directivos de un geriátrico– en el marco de la pandemia de Covid-19, quienes habrían propagado culposamente el virus, dejando como resultado treinta y siete contagios. El Tribunal, por mayoría, condenó a los imputados a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlos autores de los delitos de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, en concurso ideal con el delito de violación de medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que la multiplicidad de factores que coadyuvaron al resultado impide afirmar que la conducta debida y omitida habría evitado el resultado, y postuló la arbitrariedad de la sentencia en razón de la imprecisión del nexo causal y la imposibilidad de descartar nexos causales alternativos. Respecto a la figura del artículo 203 del Código Penal de la Nación –que prevé la forma imprudente de la propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa– la doctrina ha sostenido que debe construirse con el elemento objetivo del tipo del artículo 202 del mencionado Código y el elemento subjetivo de los tipos culposos (Riquert, Marcelo; Código Penal de la Nación –comentado y anotado–; tomo III, página 1763, Erreius, 2018), derivando de ello, a partir de un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal, que deberá poder verificarse una concreta infracción al deber de cuidado y precisarse, en ese marco, a través de qué acciones u omisiones se crearon riesgos jurídicamente desaprobados que se hubieran visto concretados, en términos de causalidad, en el resultado lesivo. Ahora bien, no es posible acreditar la necesaria vinculación de las omisiones imputadas con la producción del resultado de contagio de la enfermedad. Aun si se considerara que los imputados ostentaban las posiciones de garantes en la medida en que fueron atribuidas, lo cierto es que no se encuentran claras ni suficientemente fundadas cuáles eran las concretas acciones debidas que derivaban de aquellas y que a cada imputado le hubiera correspondido de acuerdo a su ámbito de competencia. En el mismo sentido, también resulta necesario poder acreditar que haya existido una capacidad real de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62135. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 16-03-2026.
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REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS SANITARIAS – ABSOLUCION – DEBER DE CUIDADO – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – COVID-19 – POSICION DE GARANTE – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a los imputados. Se investigó en los presentes actuados la conducta de los condenados –empleados y directivos de un geriátrico– en el marco de la pandemia de Covid-19, quienes habrían propagado culposamente el virus, dejando como resultado treinta y siete contagios. El Tribunal, por mayoría, condenó a los imputados a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlos autores de los delitos de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, en concurso ideal con el delito de violación de medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que la multiplicidad de factores que coadyuvaron al resultado impide afirmar que la conducta debida y omitida habría evitado el resultado, y postuló la arbitrariedad de la sentencia en razón de la imprecisión del nexo causal y la imposibilidad de descartar nexos causales alternativos. Ahora bien, se observa en el caso un flagrante impedimento para poder asegurar que de haber actuado diligentemente se hubiera evitado el contagio finalmente producido o, incluso, disminuido el riesgo de la propagación del virus en un contexto de pandemia global. Y la complejidad del análisis se agudiza en la medida en que, según ha quedado de manifiesto, no se encuentra determinada la manera en la que el virus ingresó a la residencia geriátrica. Ese aspecto, de notoria relevancia, no fue desarrollado en la sentencia ni abordado en las imputaciones. Es justamente esa carencia la que invalida el análisis de imputación que propuso la mayoría, en tanto no resulta posible efectuar un juicio de comprobación efectiva acerca de si la realización de alguna de las supuestas acciones debidas –que, por lo demás, no fueron suficientemente individualizadas– podría de alguna forma haber disminuido la posibilidad de contagio o siquiera haber incidido en el resultado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62135. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Asiste razón a la Defensa, en tanto la propia redacción de la imputación fiscal enfrenta problemas que dificultan tenerla por acreditada con el grado de certeza exigible en esta instancia, atento a que: a) no se logró establecer la fecha de la intrusión a la finca; y b) más allá de la invocación abstracta y alternante de las modalidades comisivas previstas en la norma (clandestinidad, violencia, abuso de confianza), no hay una mínima explicación del modo en que se habría despojado al poseedor del bien de su señorío respecto del inmueble ni que ese despojo hubiera, efectivamente, existido. Por otra parte, no se logró acreditar la titularidad de la finca ni la posesión del inmueble por parte de la Querellante, lo que tampoco permite establecer la verosimilitud del derecho por parte de quien reclamaba el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – POSESION DEL INMUEBLE – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. En efecto, según surge de los dichos del propio denunciante y de la petición de restitución de la Fiscalía, éste no estaba en posesión del inmueble cuando se produjo la supuesta intrusión investigada, motivo por el cual no pude predicarse de los hechos ventilados en la causa que la Querella haya sido despojada de la posesión de la finca que nunca tuvo en su poder, en tanto, la propia Querellante reconoció que el inmueble ya estaba habitado por los aquí imputados al momento de haberlo adquirido en el año 2022.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho. Establecido el rechazo de la medida cautelar que dispuso la restitución del inmueble, cabe adelantar que la propuesta de decisión implica retrotraer parcialmente la situación fáctica a los momentos previos al desalojo y, por ende, la Querellante deberá abandonar de manera inmediata el inmueble. Ello tiene como sustento que el hecho que fundara el allanamiento, desalojo y restitución de la finca, en principio, no reúne los requisitos típicos previstos en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal de la Nación y, por ese motivo, no puede desembocar en una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal y resuelta por la Jueza de grado. En virtud de lo expuesto, para el caso que la Querellante quiera detentar la efectiva posesión del inmueble en cuestión, deberá dirigir su solicitud al fuero correspondiente. Hasta tanto ello ocurra, el Juzgado deberá intimar a la Querella a retirar todos los elementos de su propiedad que se encuentren en el interior del inmueble y, tras ello, disponer su bloqueo, tapiado o cierre total, de modo que impida el ingreso a terceros. Ello, hasta que los organismos y/o tribunales correspondientes –y especializados en la materia– tomen intervención en el asunto, asuman su competencia y queden a cargo de la disposición del bien hasta la definición de su destino y entrega.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTRACCION DE TESTIMONIOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PRUEBA DOCUMENTAL – USURPACION
En el caso, corresponde extraer testimonios y remitirlos a la Justicia en lo Criminal y Correccional a fin de que investigue la posible comisión de un delito de acción pública en torno a la operación de venta del inmueble. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Ahora bien, para acreditar la verosimilitud del derecho sobre un inmueble debe verificarse un derecho real sobre éste, lo que en este caso se encuentra, por lo menos, debatido. Puntualmente, surge del Registro de la Propiedad Inmueble que la Querellante figura como titular de la finca, sin perjuicio de lo cual, a lo largo de la investigación se produjeron evidencias que pusieron en duda que dicha empresa fuera la que mejor derecho tiene en relación con el inmueble. Ello, en tanto la venta del inmueble se produjo luego de la muerte del titular anterior, por lo que la firma denunciante nunca podría haberle comprado el inmueble a él. En efecto, de la escritura traslativa de dominio surge que fue suscripta unos dos meses después de la muerte del vendedor, y por su apoderado. Así las cosas, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 1239, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, al momento de la enajenación de la finca el mandato estaba concluido por la muerte del mandante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Ahora bien, el procedimiento local aporta una solución en materia de restitución de inmuebles en casos de usurpación. En efecto, conforme las disposiciones del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, y dada la naturaleza provisional de la medida, resulta necesario para su procedencia que, en principio, conforme los elementos colectados hasta ese momento, pueda considerarse con cierto grado de probabilidad, que se está en presencia de un delito. Dicha norma tiene por objeto que el juzgador haga cesar la comisión de una conducta que, "prima facie", resultaría delictiva, a efectos de reponer al damnificado en el derecho que invoca. Así, nótese que la documental relativa al inmueble demuestra que el titular registra de aquél es la firma que formuló la denuncia. A su vez, al tiempo de realizar la presentación, explicó los pormenores del caso y dio cuenta de la ocupación del edificio mientras se hallaba en proceso de la construcción, lo cual se corroboró con las diligencias investigativas aludidas (del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Sin embargo, la verosimilitud en el derecho se cimenta en la circunstancia de que la Querella es titular registral del inmueble y, pese a ello, se vio privada del uso y goce del mismo, en tanto el ejercicio de sus derechos le estaban siendo imposibilitados por los ocupantes del predio. Así, en el presente contexto, es posible sostener que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada. Aunado a ello, se verifica la existencia del peligro en la demora, no solamente en lo atinente a la posibilidad de que la denunciante pudiera ejercer los derechos que emanan de su calidad de titular registral del inmueble, sino también, dada la existencia de riesgos como consecuencia de la situación edilicia, seguridad, higiene y salubridad (del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ARBITRARIEDAD – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos de prueba. En ese sentido, se tuvo en consideración, entre muchos elementos, el resultado del allanamiento en el cual se secuestró material estupefaciente, el que, de acuerdo con las tareas de investigación realizadas, resulta ser de propiedad del imputado. A ello se suma que el acusado expresamente reconoció en el marco del acuerdo haber tenido en su poder el material secuestrado en ese domicilio. Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa, vinculado a la arbitrariedad y a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido carece de asidero. En tal sentido, lejos está de haberse dictado únicamente a partir del reconocimiento de los hechos por parte del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – DECLARACION ESPONTANEA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, la Defensa alega, y le asiste razón, que la sentencia reconoce expresamente que el imputado no se encontraba presente al momento del allanamiento, sin perjuicio de lo cual se le imputa la tenencia del material secuestrado solamente a su persona, habiendo sido desvinculados de la investigación el resto de los moradores que estaban presentes al momento del registro domiciliario. Respecto de éstos, debo señalar que debieron anularse las manifestaciones espontáneas que le efectuaron al personal policial que ingresó al domicilio, las que no podían ser valoradas (los dichos consistentes en que el imputado “era amigo de la casa” y “dormía allí esporádicamente”). Ello infringe el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del “nemo tenetur se ipse prodere”, receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada debió limitarse a controlar que se cumplieran los requisitos formales previstos para conceder la suspensión del proceso a prueba y que la imputada hubiera prestado su consentimiento libre e informado. Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 5 que el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación y que ésta se realiza “bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran”. Según esta regla, el procedimiento penal local establece un control jurisdiccional material y amplio del acusador público. De ahí que pueda sostenerse que el Juez actúa como garante de la legalidad material y del respeto de los derechos fundamentales durante la investigación penal preparatoria y no como un mero espectador del proceso llamado únicamente a resolver en última instancia sobre la responsabilidad de las personas sometidas a aquél.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. Sin embargo, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por la Jueza de primera instancia que había sido sorteada para llevar adelante el debate oral, luego de haber accedido a elementos que no habían sido admitidos por la Magistrada de la etapa intermedia ni acordados por las partes para ser producidos durante la sustanciación del juicio. En tales condiciones, existió un inapropiado análisis de las constancias probatorias del caso, pues la conclusión a la que llegó la Magistrada excedió el marco que posibilitaba el análisis de la adecuación de la imputación y el tipo penal: no cotejó la descripción del hecho con la del delito, sino que interpretó y le asignó un significado a la conducta, a la luz de las evidencias del caso, ingresando en la valoración probatoria reservada al Tribunal de debate cuando debe dictar la sentencia sobre el fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTIJURIDICIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – CAUSAS DE JUSTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sobreseyó de oficio a la imputada. Corresponde destacar que en los presentes actuados la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la concesión a su asistida de la suspensión del proceso a prueba. El Ministerio Público Fiscal prestó su conformidad. La Jueza de grado convirtió entonces la audiencia de juicio en la audiencia prevista en el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó al Ministerio Público Fiscal las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal, tanto de forma previa como en ocasión de celebrarse la audiencia, se negó a aportar las constancias de la causa. No obstante, la Defensa –con el objeto de velar por los intereses de su asistida–, accedió acompañarlas. Finalmente, la “a quo” resolvió sobreseer a la imputada en orden a la comisión del delito de usurpación por considerar que su conducta se encontraba justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3 del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada de primera instancia había actuado en exceso de sus facultades al haber requerido las constancias de la causa y analizarlas previo a resolver la posible concesión del proceso a prueba. Siendo que el acceso a las actuaciones que no han sido admitidas ni acordadas para el debate se encuentra expresamente vedado para el Juez designado para llevar adelante el juicio, considero que en este caso se efectuó un control jurisdiccional en exceso de las competencias. No pude soslayarse que la cuestión que le fuera sometida a su jurisdicción se trató de una situación netamente procesal, cuál era la necesidad de expedirse sobre el instituto pretendido por la imputada y su Defensa con la anuencia del Fiscal. De otra manera, perdería todo sentido la norma procesal prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que dispone que lleve adelante el debate oral un Juez distinto al que debe intervenir durante la etapa de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61797. Autos: Burgos, Lucero Belen Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
