ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS BANCARIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Según surge de las constancias agregadas a la causa, la denunciante se comunicó con el banco, desde el exterior, porque su usuario de "home banking" se encontraba “bloqueado” y no podía pagar su tarjeta de crédito. Requirió soporte vía correo electrónico. El pago se acreditó al día siguiente de su comunicación. Si bien es un hecho no controvertido que la usuaria tuvo inconvenientes para acceder al sistema electrónico para abonar su tarjeta de crédito, tal inconveniente pudo obedecer al ingreso incorrecto de los datos de acceso. Las comunicaciones entre la denunciante y los agentes del banco no evidencian una prestación deficiente del servicio. El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado. Quien presta un servicio lo debe realizar en las condiciones pactadas y resulta responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria, haciendo que la denunciada deba probar su inocencia. Ello importaría negar la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia. Por otro lado, la inconsistencia del acto es clara en tanto la autoridad administrativa tuvo por acreditado el incumplimiento en la prestación del servicio en base al intercambio de correos electrónicos acompañado por la usuaria pero rechazó el daño directo por falta de elementos de prueba. En síntesis, no se advierten elementos para concluir que el actor incurrió en la infracción prevista en el artículo 19 de la referida norma, es decir, que incumplió con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43120. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – CONTRATOS CONEXOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros. En su recurso, el apoderado de la empresa de tarjeta de crédito ha sostenido que la empresa se limita a procesar datos de tarjetas de crédito a favor del Banco, otorgando autorizaciones de ventas o sobre los límites de crédito, con datos proporcionados por los bancos emisores, así como el "clearing" de liquidaciones entre entidades pagadoras. En su descargo había precisado también que “solo procesa la información que le brinda el Banco Emisor ante un caso de desconocimiento, y procede a realizar el análisis respectivo conforme fuera el modo de la transacción para evaluar si pudo o no mediar fraude”. A partir de ello, no es posible sostener que desconociera el reclamo del denunciante. En contraste, se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Asimismo, pese a todo, enfatizó que “cumplió perfectamente con la información y los plazos requeridos por la Ley de Tarjetas de Crédito”. La empresa recurrente organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41545. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.
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RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros. Ello así, se ha sostenido que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp. 836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo, conforme surge del artículo 40 de la Ley N° 24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena, recaudo que no se verifica en autos, por lo que la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa de tarjeta de crédito debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41545. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito. La pretensión del consumidor no fue otra que conocer el sustento de lo decidido sobre el consumo que oportunamente cuestionara. A partir de las constancias de la causa puede extraerse que, no obstante que por un correo electrónico posterior se informó al consumidor que se hacía lugar a su reclamo, en el resumen de cuenta –tras aparecer el concepto provisionalmente como crédito a favor del cliente en los anteriores– solo se le comunicó que el consumo cuestionado había sido verificado como propio. Así, difícilmente puede predicarse que los sancionados hayan cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, dichas constancias no aportan ninguna precisión a partir de la que pueda extraerse una respuesta fundada al planteo del denunciante, esto es, los motivos por los que se decidió que era válido el cargo desconocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41545. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) las sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. En efecto, los dos recurrentes alegaron haber cumplido con el deber de información establecido en el artículo citado por medio de los resúmenes de cuenta. En tal sentido, el Banco afirmó que siempre brindó al denunciante “a través del resumen de cuenta, toda la información para que el mismo conozca a ciencia cierta todas las características fundamentales del servicio que el Banco le ofrece”. Las mismas consideraciones fueron expresadas por la empresa de tarjeta de crédito. No se advierte que la exigencia del consumidor de acceder a mayores precisiones sobre las circunstancias que rodearon a lo decidido en torno a la impugnación del gasto sea una pretensión irrazonable. Ante ello, carecen de relevancia los argumentos esgrimidos en cuanto a la “limitada capacidad cognoscitiva del destinatario de esa información”, las “características del sujeto que está enfrente” o “su deber de colaboración para que el proveedor pueda cumplir correctamente con lo que la ley pone a su cargo”. Ninguno de tales aspectos, invocados por el Banco, tienen importancia en el caso de autos. No se ha acreditado la renuencia del consumidor a recibir la información que habría contestado sus requerimientos, ni cuáles son los elementos que motivaron su decisión de rechazar la impugnación. Ni tampoco explicó por qué no podían ser comprendidos por el denunciante. Además de plantear su ajenidad con el tema y, subsidiariamente, plegarse a los argumentos del banco, el descargo presentado por la empresa de tarjeta de crédito – encargada del procesamiento de las transacciones efectuadas en el sistema de tarjeta Visa– destacó que “el consumo […] fue realizado mediante lectura de chip” y que, por tanto, “no había posibilidad de fraude”. No obstante, el punto no fue desarrollado y se encuentra ausente en su recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41545. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS BANCARIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, el Banco no acreditó haber remitido respuesta alguna a los cuestionamientos de la denunciante respecto a la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. En autos no hay copias de los correos electrónicos que afirmó haber enviado, ni de los audios de las conversaciones telefónicas sostenidas por la denunciante y personal de la empresa, ni se ha brindado ningún otro elemento que permita determinar que la entidad informó a la consumidora en forma clara y detallada acerca del trámite de los reclamos. La entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos en efecto hayan sido extemporáneas. En las copias de los resúmenes no consta en qué fecha fueron entregados y, por otra parte, la empresa reconoció haber recibido llamados de la consumidora sin corregir o refutar la lista que efectuó al presentar la denuncia (art. 26, ley 25.065). En este contexto no se han dado argumentos que justifiquen el rechazo al cuestionamiento de gastos. Asimismo, es llamativo que la entidad no haya investigado algunos de los consumos impugnados por la denunciante, en tanto se reiteraron en fecha, monto y proveedor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada a la denunciante por daño directo reconocida en la suma de U$S 2.163,17, con más la suma de $4.350,78 en concepto de percepción por pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias (conf. RG AFIP N° 3550). En efecto, el apoderado del Banco, cuestionó la constitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, así como la procedencia y graduación de la reparación del daño directo otorgado a la denunciante por la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. Resaltó que la cotización del dólar aumentó desde 2015 e insistió en que la indemnización no procede ya que no hubo incumplimiento alguno por parte del Banco ni la denunciante padeció ningún daño. Sobre el primer punto, cabe destacar que la autoridad de aplicación de la ley tiene una facultad muy restringida para fijar reparaciones y, de todos modos, sobre ella se ha previsto un control judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir este tipo de actividad administrativa. La indemnización prevista tiene por finalidad reparar el perjuicio material ocasionado a la denunciante como consecuencia directa de la conducta de la actora. En la presente causa el menoscabo patrimonial de la denunciante fundamentalmente está determinado por una suma de dólares que el Banco reclamó a la consumidora y sobre la que no hay precisiones acerca de cuándo y cómo fue abonada (v. art. 31, ley 25.065). De este modo solo se persigue que la denunciante pueda recuperar el dinero que tuvo que abonar por deficiencias en la prestación del servicio. Cabe recordar que la titular de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dispuso que el pago de la multa pueda realizarse en moneda de curso legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS BANCARIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal. Sin embargo, resulta menester remarcar que en autos no hay constancia ni documental alguna que logre dar cuenta de la forma en que se ha llevado a cabo tal procedimiento. En otras palabras, no resulta posible dilucidar si la denunciada efectuó los controles correspondientes a los fines de constatar la legitimidad en el origen de los consumos no reintegrados. Y si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. Con esto en mente, estimo que la denunciada se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar haber efectuado el debido control de los consumos impugnados o, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 25.065, “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que se ofreció y contrató el servicio, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS BANCARIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal. Ello así, la denunciada no ha acreditado haber respetado las condiciones del servicio contratado con relación al contenido de las liquidaciones impugnadas respecto de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. El artículo 28 inciso b) de la Ley N° 25.065 prohíbe a la entidad emisora de la tarjeta de crédito exigir el pago mínimo de los consumos que hayan sido desconocidos. Tal recaudo, según lo ha sostenido la denunciante, no ha sido observado el Banco, quien le habría aconsejado “pagar el mínimo de la tarjeta de crédito hasta tanto [se] resolviera el tema de las impugnaciones” lo cual “fue generando deuda por la que [ella] debió afrontar intereses y gastos bancarios”. Estos extremos no solo no han sido refutados por la actora en ninguna de sus presentaciones, sino que de las liquidaciones acompañadas tampoco surge con claridad que los montos mínimos exigidos hubiesen discriminado y apartado de su cálculo a los consumos impugnados. Ello así, es la denunciada quien se encuentra en una posición de privilegio para acreditar la observancia de la normativa que rige la relación de consumo, cuyo incumplimiento abarcaría no solo el control de los consumos desconocidos, sino también la correcta confección de las liquidaciones y los montos exigidos en virtud de ella. En consecuencia, considero correcta la imputación hecha al Banco con respecto a la violación al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización. En efecto, la denunciante ha impugnado ante el Banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”. Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses. Tanto los montos mínimos exigidos por la entidad bancaria, como los saldos parciales financiados por ella y las erogaciones efectuadas por la denunciante han sido todos realizados en moneda de curso legal argentina. Independientemente de la moneda utilizada al adquirir los productos y/o servicios impugnados, el Banco exigió en todo momento saldar dicha deuda en pesos. El daño material producido por “el pago de las mentadas operaciones” no debe, por lo tanto, expresarse en moneda extranjera. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmenteal agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización. En efecto, la denunciante ha impugnado ante el Banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”. Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses. Asimismo, no surge de los fundamentos de la disposición el motivo por el cual se incluyó en el cálculo del daño material los montos percibidos por el Banco en cumplimiento de normativa impositiva vigente en ese momento. Los pagos efectuados por la denunciante para cubrir los rubros identificados en los resúmenes como “DB.RG. 3550 35%” fueron liquidados por la actora en virtud de una obligación legal impuesta por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- Nº 3.550, la cual designaba como agentes de percepción a “las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito” (conf. art. 1°, inc. b) RG. AFIP Nº 3550). Lo abonado por la denunciante en virtud de dicha norma no es consecuencia de un deficiente accionar de la entidad bancaria, sino que responde exclusivamente a la normativa de la AFIP que ordenó al Banco percibir, en concepto de pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el treinta y cinco por ciento (35%) de “las operaciones de adquisición de bienes […], efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito…” (conf. art. 1°, inc. a) RG. AFIP Nº 3550). Resultaría irrazonable exigir a una entidad bancaria que, en estricto cumplimiento de la normativa impositiva, reintegre las retenciones que sus clientes hayan debido soportar por los consumos alcanzados por la normativa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40557. Autos: Banco Santander Rio SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BANCO EMISOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en la que se resolvió imponer una multa de $ 40.000.- al Banco emisor de la tarjeta de crédito, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y al artículo 27 de la Ley N° 25.065 (que regula las relaciones entre las partes en un contrato de tarjeta de crédito). En efecto, el consumidor realizó un reclamo al Banco, por medio del cual expresó el desconocimiento de un consumo de la tarjeta de crédito de la que era titular, el que no fue resuelto, de modo que dicho cargo continuó incluído en resúmenes posteriores. Ello así, aun teniendo por cierto que la empresa de tarjeta de crédito -en su carácter de administradora del sistema- fue quien denegó el pedido de anulación de cargo, ello no eximía al Banco -en su carácter de emisor de la tarjeta- de la obligación impuesta por el artículo 27 de la Ley N° 25.065, ni tampoco lo habilitaba a desligarse de la eventual resolución del reclamo. Adviértase en este punto, que existe una vinculación directa entre cliente y entidad emisora, perfeccionada a través de un contrato de tarjeta de crédito. En ese contexto, el denunciante dirigió reiterados reclamos a través de los canales de atención a los usuarios que ofrecía el Banco. En ese entendimiento, el servicio brindado por el Banco le impone obligaciones en el marco de la Ley N° 24.240 frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes lo haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen. En el escenario descripto, dado que no surge el cabal cumplimiento de los plazos dispuestos por la norma mencionada para la resolución de la impugnación deducida por el consumidor, se puede concluir que la recurrente no dio respuesta a la misma en tiempo y modo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40072. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL – SEGUROS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL DEUDOR – PRIMA – PAGO
En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente. En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional. Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle. Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva. Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima. Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38781. Autos: Banco de la Nación Argentina Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos. Ahora bien, si bien la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito prevé un procedimiento de desconocimiento e impugnación de los consumos que figuran en los resúmenes, ante la entidad emisora (bancaria o financiera), ello no exime a la empresa que procesa los datos a favor de dichas entidades, de la responsabilidad que pesa sobre ésta frente a las garantías previstas en el régimen normativo de Defensa y Protección del Consumidor, consagrado en la Constitución nacional (arts. 42 CN, 1° y 2° párrafo), en la Constitución local (art. 46, 1° y 2° párrafo) y en la Ley N° 24.240. En este sentido, los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público, y criterios procesales, se extienden a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35). Efectivamente, en tanto que el elemento activante del sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario, la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38231. Autos: Prisma Medios de Pago SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2019.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – ALCANCES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos. Ahora bien, dado que la infracción endilgada a la empresa que procesa los datos de las tarjetas de crédito, se debió a un incumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, no basta argumentar la ausencia de vínculo contractual o que se habrían llevado a cabo los procedimientos previstos en la Ley N° 25.065 -Ley de Tarjetas de Crédito que prevé un procedimiento de desconocimiento de consumos-, en tanto que le resultan plenamente aplicables a la actora las obligaciones contenidas en la Ley N° 24.240. En consecuencia, y tal como lo determinó la autoridad administrativa, no existen elementos probatorios en autos que permitan presumir que la aquí recurrente informó de forma cierta, clara y detallada al usuario los motivos que determinaban la existencia de los consumos que se le atribuían y que fueron oportunamente desconocidos por el consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38231. Autos: Prisma Medios de Pago SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
