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EXCOMBATIENTES DE MALVINASACCION DE AMPAROPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBSIDIO ESTATALVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIASUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESDOMICILIO REALPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había denegado al actor el Subsidio para Ex Combatientes en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas establecido por la Ley local N° 1.075 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al actor al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires, y que le otorgue el subsidio mensual y vitalicio instaurado por el artículo 1º de la Ley N° 1.075, con retroactividad a la fecha de inicio de la solicitud efectuada en sede administrativa. El actor sostuvo que en las resoluciones impugnadas se había omitido aplicar lo normado por el Decreto N° 90/2004, reglamentario de la Ley N° 1.075, en lo relativo a cómo acreditar que poseía domicilio real en la Ciuddad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a la guerra. Relató que en su carácter de personal militar había participado activamente en la Guerra por la Recuperación de las Islas Malvinas, cumpliendo funciones a bordo del Portaaviones ARA 25 de Mayo, al cual había estado destinado entre el 18 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1983. En efecto, se advierte que el actor constituyó su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires al ingresar como alumno en la Escuela Mecánica de la Armada en el año 1979 (conf. informe emanado de la Cámara Nacional Electoral), fijando el asiento principal de su residencia y su intención de permanencia. En el artículo 3° de la Ley N° 1075 se indica que “para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria…". En consecuencia, habiéndose acreditado que al momento de efectuar la solicitud en sede administrativa el actor cumplía con todos los requisitos establecidos por la Ley N° 1.075, corresponde ordenar al Gobierno local que incorpore al actor al registro en cuestión y le otorgue el subsidio mensual y vitalicio. A los montos determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las acreencias mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Repu´blica Argentina – comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo pu´blico”, Expte. N° 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58350. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEFUERO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción que sostuvo que el amparo resultaba la vía idónea para formular el planteo de autos, en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En el caso, las accionantes han invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar administrativo que consideran manifiestamente ilegítimo. El Juez resolvió teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho al trabajo y a la libertad sindical. Así, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, no parece requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. La demandada argumentó que debió promoverse la acción de amparo sindical por ante el Fuero Nacional del Trabajo, conforme lo normado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551. Sin embargo, este planteo debe ser desestimado, en tanto en la normativa invocada (Ley N° 23.551) no se prevé de manera expresa la exclusividad del Fuero Nacional del Trabajo para entender en cuestiones de materia sindical. Cabe añadir que la recurrente tampoco ha planteado, en el momento procesal oportuno, la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. La apelante sostuvo que la intimación a iniciar los trámites jubilatorios no es una sanción disciplinaria, ni acto ilícito alguno y que la ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales sin justa causa, circunstancia que —a su entender— no ocurre en el caso, en tanto considera que el régimen previsional constituye la justa causa que habilita al empleador a intimar y cesar al agente. Cabe señalar, respecto a la Ley N° 23.55, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido que “si bien es cierto que nada establece, la citada ley, respecto de la intimación a jubilarse, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el art. 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional, surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente (…) si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, como bien lo sostiene el sentenciante de grado, llevando a cabo una acción de exclusión sindical” [Sala II, “Bezares Raimundo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. Nº 36590/0, 24/08/2010]. En efecto, los agravios de la accionada no pueden prosperar en este aspecto, en tanto no es posible efectivizar el cese de las actoras en las actuales condiciones, en tanto se encuentre vigente el mandato gremial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo —en todas sus formas— goza de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, en lo que incumbe al caso, la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” y “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo” . En cuanto al alcance de la tutela sindical de los representantes de asociaciones sindicales simplemente inscriptas se ha indicado que “Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la Ley N° 23.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios” (Fallos: 332:2715). En ese sentido, se ha sostenido que “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito” (Fallos: 332:2715). En efecto, el alcance otorgado por la Magistrada de grado a la tutela sindical invocada por las actoras se advierte como una interpretación posible de las circunstancias del caso, ante las particularidades presentadas— y que las argumentaciones dadas por la recurrente no logran demostrar el error de la sentenciante, especialmente, teniendo en cuenta que la Administración guardó silencio ante la presentación de las designaciones respectivas por parte de las agentes, tal como se indicó en el pronunciamiento de grado resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAPEDIDO DE INFORMESRENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPERSONAS CON DISCAPACIDADMEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar como medida para mejor proveer que la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- explique adecuadamente en qué consistiría la sugerencia dada al actor en el sentido de que “ …se acerque a alguna de las entidades que realizan adaptaciones para personas con capacidades diferentes con el fin que le indiquen las adaptaciones que debe realizarle a su automóvil y luego de haber realizado las adaptaciones, podría realizar una nueva Prueba Funcional”; 2.- informe si cuenta con algún protocolo específico para abordar el trámite de otorgamiento de licencias “con perspectiva social en discapacidad”. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Dentro del limitado marco de conocimiento dentro del que corresponde intervenir, no se advierte, “prima facie”, un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de las autoridades del Gobierno demandado que justifique el dictado de una cautelar como la requerida. Ello así, dado que de las constancias de autos se advierte que lo resuelto administrativamente habría sido producto de la intervención de distintas áreas gubernamentales, con fundamento en las normas aplicables en la materia y tras la intervención de los profesionales médicos y técnicos correspondientes. Desde este punto de vista, no resulta cuestionable lo decidido en autos. No obstante, cabe apuntar que el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad emitió un dictamen, que constituye la base del recurso del actor, por el cual recomendó que la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno local permita al actor realizar un nuevo examen con perspectiva social en discapacidad. Conforme allí se expresó, no se desprendería de autos que la Administración haya tenido en cuenta un enfoque integral acorde a la situación de la persona a la que se estaba refiriendo y que la determinación de que para el diagnóstico del actor “ no hay adaptaciones existentes para realizarle a ningún vehículo ”, sin mayores consideraciones, no luciría como un abordaje acorde a la situación mencionada, ni como un verdadero esfuerzo para considerar los ajustes debidos respecto de una persona que habría contado con la licencia para conducir durante años. Por otra parte, si bien el Juez de grado rechazó la medida cautelar, principalmente, por la falta de configuración del requisito del peligro en la demora, noto que este recaudo se desprendería de las manifestaciones realizadas por el accionante acerca de que la licencia de conducir es una herramienta vital para su subsistencia, y que las demoras en accionar obedecieron a problemas de salud de su madre. En virtud de lo expuesto, y a fin de evitar trámites inconducentes y pronunciamientos inoficiosos, se ordena oficiar a la Dirección General de Habilitación de Conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Laura A. Perugini 16-01-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRECONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD DE TRATOPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOLICENCIA DE CONDUCIRDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAIGUALDAD DE OPORTUNIDADESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASRENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPERSONAS CON DISCAPACIDADPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESDERECHO A TRABAJARCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que permita al actor realizar un nuevo examen -para la renovación de su licencia de conducir- con perspectiva social en discapacidad, y que dicho examen sea llevado a cabo en presencia de personal del Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello a fin que el accionante vea garantizados y pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, conforme el marco normativo aplicable al “sub examine” -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley Nº 22.431, Ley Nº 26.363, Ley Nº 3.134, y Ley Nº 2.148-. En efecto, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Ahora bien, debe resaltarse que no se encuentra discutido en autos la discapacidad del accionante, cuyo diagnóstico describe: “Anormalidades en la marcha y de la movilidad./ Ausencia congénita de la mano y [los] dedo[s]./ Ausencia congénita del pie y dedo[s] del pie” (conf. certificado de discapacidad adjunto en el escrito de inicio). Sin embargo, debe tenerse en consideración la opinión emitida por el Organismo especializado en la materia -Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados (vgr. los derechos a la salud y al trabajo, vinculado este, claramente, con las necesidades de carácter alimentario), como también los principios a la igualdad de trato y oportunidades y a la no discriminación, además de la especial protección que merecen las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESVALORACION DE LA PRUEBAENFERMEDADES CRONICASACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. También se advierte que el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. En ningún momento, el órgano examinador rechazó el certificado en el entendimiento de que la afección de la demandante, en sí misma, no constituía una discapacidad. Es entonces que su denegatoria está motivada y sustentada en que la enfermedad —en el caso de la actora— está debidamente controlada conforme los resultados que emanan de las constancias médicas de origen clínico adjuntadas por la interesada junto a su petición de renovación del CUD. De lo expuesto, se infiere que para que la accionada acceda a emitir ese documento a favor de la reclamante, esta debería —en línea con lo indicado por la sentencia de grado— abandonar todos sus tratamientos, no cuidar o controlar sus afecciones, esperar con ello agravar su estado de salud y recién ahí poder encuadrar en el estándar reglamentario para poder acceder al certificado. Lo lamentable de la situación planteada es que se coloca la actora en la paradójica situación de tener que enfermarse nuevamente a fin de obtener el certificado que le permitirá acceder a las prestaciones —tanto médicas como económicas, sociales y laborales— que coadyuvarán a que alcance el estado de bienestar que el conjunto de normas que protegen a las personas con discapacidad propugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDADES TRANSMISIBLESPERICIA MEDICAINFORME TECNICOVALORACION DE LA PRUEBAENFERMEDADES CRONICASACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. La denegatoria a otorgar el Certificado Único de Discapacidad por parte de la Administración estuvo motivada y sustentada en que la enfermedad —en el caso de la actora— está debidamente controlada conforme los resultados que emanan de las constancias médicas de origen clínico adjuntadas por la interesada junto a su petición de renovación del CUD. Lo lamentable de la situación planteada es que se coloca la actora en la paradójica situación de tener que enfermarse nuevamente a fin de obtener el certificado que le permitirá acceder a las prestaciones. Tal exigencia es incomprensible, máxime sabiendo cuál es el efecto que provoca (sobre la salud de la amparista) suspender el tratamiento y permitir su reaparición o empeoramiento, máxime cuando el único fin de esas medidas es permitir que los especialistas que conforman el organismo examinador puedan corroborar que la solicitante está enferma para, a partir de esa constatación, extenderle el certificado peticionado. Lo pretendido se muestra como una exigencia incompatible con el respeto de la dignidad inherente al ser humano. No se alcanza a comprender cómo un organismo especializado en salud (como es la Junta Evaluadora de Discapacidad) puede avalar la circunstancia descripta, máxime cuando no puede desconocer que la falta de tratamiento oportuno y adecuado de la dolencia padecida por la actora podría poner en riesgo la salud de la accionante, tal como lo explicaran el dictamen pericial y el informe emitido por el Observatorio de la Discapacidad de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta base probatoria especializada permite afirmar que las consideraciones a las que se arriba en la sentencia no surgen de arrogarse los Jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de la ponderación del "onus probandi" producido en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDADES TRANSMISIBLESPERICIA MEDICAINFORME TECNICOVALORACION DE LA PRUEBAENFERMEDADES CRONICASACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. La decisión acerca de si una persona padece o no una discapacidad no puede limitarse exclusivamente a cuestiones fisiológicas pues aquellas pueden —aun controladas médicamente— generar limitaciones en otros órdenes de la vida que hacen al desarrollo integral de las personas (trabajo, pareja, inserción social, etc.), tal como advierte y propugna proteger el bloque de convencionalidad y las normas reglamentarias de dicho orden jurídico jerárquicamente superior. El objetivo del régimen jurídico que ampara a las personas con discapacidad es permitir que alcancen el mayor grado bienestar y de integración posible en los diferentes órdenes de la vida. Por eso, es que las reglas jurídicas no solo contemplan las cuestiones vinculadas a la salud física o mental, sino también a la vida económica y social. Parte, pues, de que la protección normativa de la salud como objetivo despliega sus efectos en los restantes órdenes del desarrollo humano que debe ser gozado en el grado más alto de plenitud que se pueda. Ello así, la protección de la discapacidad reviste un carácter integral que sobrepasa los límites de la atención médica del padecimiento físico y/o mental, irradiando sus beneficios sobre otros aspectos de la vida de la persona, a fin de permitirle el desarrollo y la integración social más amplia posible. Por eso, no es ajustado a derecho analizar la situación particular planteada en autos —como hizo la Junta examinadora— de modo limitado al estado clínico de la actora, es decir, sin realizar una ponderación del conjunto de variables contempladas en la normativa vinculada con la emisión del Certificado Único de Discapacidad, referidos a la incidencia de la enfermedad en relación con el desarrollo pleno e integral de al accionante, máxime cuando dicho estudio abarca una ponderación biopsicosocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESVALORACION DE LA PRUEBAENFERMEDADES CRONICASACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. No surge de los dictámenes de la Junta examinadora que se hayan ponderado factores psicológicos o sociales que –como consecuencia del padecimiento- hubieran podido conducir a una decisión diferente; máxime cuando —conforme el organismo internacional especializado definiera— dentro del concepto de discapacidad quedan inmersas no solo las deficiencias físicas o psicológicas, sino también las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Así las cosas y a pesar de que no existe controversia sobre la compleja situación de salud que enfrenta la actora, en los dictámenes de la Junta Médica, no se efectuó una ponderación adecuada de las circunstancias que el mal que sufre la accionante le acarrea en otros órdenes de la vida y que han sido denunciados en este pleito desde el inicio. Peor aún, no surge de la documental acompañada, constancia alguna de la entrevista social prevista en el Anexo II de la Resolución N° 1614/2013 –modificatoria de la Resolución N° 3/2013-, que, si bien no es vinculante, debe ser adjuntada a la documentación que se remite a la Junta Médica a fin de que analice la situación del solicitando del CUD; informe que podría haber coadyuvado a certificar mejor aún el estado sociolaboral de la demandante. Por todo lo señalado, es razonable inferir, por una parte, que el diagnóstico se limitó a la faz médica y no abarcó la faz social tal como disponen las normas aplicables a la especie; y, por la otra, que los dictámenes carecen de fundamentación adecuada, máxime cuando debido a sus observaciones, se avala la restricción de los derechos de la actora que reviste la condición de una persona con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESENFERMEDADES CRONICASDICTAMENACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. Un dictamen, como el producido por la Junta examinadora “[…] no puede constituir una relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación […] determinada […] a efectos de recomendar conductas acordes con la justica y el interés legítimo de quien formula la consulta […]” (doctrina PTN, Dictámenes: 362:2012). Dicha explicación —si bien referida al dictamen jurídico— resulta aplicable a los dictámenes médicos, máxime cuando, como ocurrió en la especie, a partir de sus manifestaciones se generó como consecuencia la restricción de los derechos del accionante. Ello así, la Administración ha omitido que la persona con discapacidad se encuentra en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de tales reglas jurídicas por parte de quienes tiene por función ejecutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESENFERMEDADES CRONICASDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADPRINCIPIO PRO HOMINECERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N° 27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. También se advierte que el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. El rechazo del aludido, omitió la ponderación del resto del ordenamiento jurídico aplicable que también es obligatorio considerar a los fines de reconocer el derecho reclamado por la amparista; máxime cuando no pudo desacreditar que su buen estado actual de salud obedece al tratamiento médico que sigue y que debe ser controlado de modo constante. Además, no advirtió la autoridad que, en materia de salud, la interpretación debe realizarse a partir del principio "pro homine", reconocido por el bloque de convencionalidad federal y que, por eso, también conforma y preside la aplicación que debe hacerse de la citada Disposición N° 500/SNR/2015. Recuérdese que, en su virtud, “[…] se impone la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta, Alejandro Esteban”, 23 de abril de 2008; Fallos, 331:858).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESPERICIA MEDICAVALORACION DE LA PRUEBAENFERMEDADES CRONICASACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no se advierte con qué sustento el apelante afirmó que la sentencia de grado realizó una interpretación elusiva de la ley al obligar a la demandada a emitir el Certificado Único de Discapacidad (CUD) respecto de una persona que sufre una enfermedad crónica; que no tiene cura y requiere de medicamentos para tenerla contralada, para —de ese modo— evitar el deterioro progresivo de la salud de diversos órganos de su cuerpo e, incluso, su fallecimiento. No puede dejar de observarse las conclusiones del perito médico en cuanto afirman que la actora padece una afección que la hace merecedora de la protección que otorga el CUD. Por el contrario, entonces, esta Alzada entiende que ha sido el accionado quien ha realizado una interpretación elusiva y coartada del plexo normativo aplicable al supuesto de autos al no interpretar la mentada Disposición de conformidad con el plexo convencional, constitucional y legal donde está enmarcada, todo lo cual conduce al rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEREGIMEN DE FALTASCLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó in limine la acción de amparo impetrada, destinada a hacer cesar una medida cautelar (clausura) impuesta en el marco de un procedimiento de faltas. La acción de amparo opera como vía excepcional, de aplicación sumamente restrictiva, y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan viable, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción. Bajo este panorama, cabe señalar que el acto administrativo atacado por el accionante fue dictado en cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento de faltas (artículos 7 y 8 de la Ley Nº 1217) por lo que queda descartada la ilegalidad manifiesta del acto que se pretende neutralizar por vía de la presente acción. En efecto, no se verifica de qué forma la aplicación del procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad denote arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como el amparista denuncia. En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57919. Autos: Gavira, Claidio Fabian Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 08-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASSOCIEDADES DEL ESTADOGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPERSONAS CON DISCAPACIDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a las codemandadas que en el plazo de dos (2) días arbitren los medios necesarios para garantizar al actor el transporte necesario a los fines de asistir en forma continua e ininterrumpida, desde su domicilio hasta el Centro Educativo Terapéutico, hasta que se dicte sentencia definitiva. En efecto, el memorial presentado por las codemandadas no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. El Juez de grado realizó un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas, como así también, una reseña del bloque de constitucionalidad y convencionalidad sobre el derecho a la salud. Además, evaluó el marco normativo de la Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP) y del Programa Federal Incluir Salud, a la luz de las leyes nacionales y locales que imponían a los agentes del seguro de salud, que incluyeran obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas con discapacidad, en sus distintas modalidades. Sin embargo, la parte recurrente se limitó a criticar que se prescindió de las constancias de la causa y que, no había tenido en cuenta que el Gobierno local no era el legitimado pasivo de la obligación. En ese entendimiento, enfatizó que “[…] el Programa Federal Incluir Salud e[ra] un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del cual las prestaciones a cargo de la jurisdicción local [era]n brindadas por la red de prestadores y efectores públicos de esta Ciudad”. Estos argumentos no resultan suficientes y tampoco adecuados para contrarrestar la interpretación que hizo el Magistrado de grado respecto de las obligaciones que el Gobierno local tiene impuestas en virtud del bloque de convencionalidad, las normas constitucionales locales y las leyes reglamentarias descriptas en su decisorio apelado; en particular, los deberes que le caben respecto de las personas con discapacidad que requieren protección para evitar el agravamiento de su estado de salud y que carecen de recursos económicos para afrontar sus padecimientos. Sus planteos tampoco evidencian los motivos por los cuales —en el contexto normativo y fáctico de este proceso— el demandado no sería el responsable primario en asistir al demandante. Así, la parte demandada acompañó documentación que acreditaría la autorización de la prestación de transporte requerida, y la adjudicación de la cobertura al Sindicato de Choferes Particulares, lo que demostraría, contrariamente a lo esgrimido por las demandadas, su competencia para realizar las gestiones pertinentes a fin de proveer la prestación. Por eso, al no encontrarse satisfechas las exigencias de la fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso intentado (arts. 28 de la Ley Nº 2145, 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57596. Autos: Asesoría Tutelar de Primera Instancia CAyT N° 4 Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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