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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAOMISION DE PRESENTAR DECLARACION JURADAREQUISITOSOMISION DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por actora con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa por omisión fiscal. Cabe recordar que en el artículo 89 del Código Fiscal (t.o. 2008) se establecía que “[l]os contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido”. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en un caso análogo al presente, destacó que, según la normativa aplicable, “[p]ara que procediera la multa por omisión (…) debían darse, en el supuesto que nos ocupa (ISIB), los dos extremos que indica [el Código Fiscal]: la omisión en el pago total o parcial del tributo y la correspondiente falta de presentación de la o las DDJJ. Es decir, el contribuyente debía omitir liquidar el ISIB y pagar el tributo o adelanto, para el período cuya omisión se le imputaba” (“Generación 2010 SA contra GCBA sobre impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. Nº13180/2016, sentencia del 03/10/2018, voto del Sr. juez LUIS FRANCISCO LOZANO; criterio adoptado por esta Sala en los autos “Mediacom Argentina SA y otros contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. Nº3081/2017-0, sentencia del 01/10/2020). En esa línea, no se encuentra controvertido en el caso de autos que, por un lado, le resultaba exigible a la contribuyente la presentación de declaraciones juradas en el Impuestos Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los períodos fiscales comprometidos y, por el otro, que la nombrada presentó esas declaraciones, las que -a la postre- fueron impugnadas por el fisco. Así las cosas, no se encuentra verificado el elemento objetivo de la infracción en debate en la medida que la sola omisión en el pago del ISIB no se hallaba sancionada con la multa por omisión prevista en la normativa fiscal. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio, y declarar la nulidad de la Resolución cuestionada, en lo relativo a la multa impuesta por omisión fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55344. Autos: Exo S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACRISIS ECONOMICAELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDOLOMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017). En efecto, el nudo de la cuestión se centra en determinar si se encontraba -o no- configurado el elemento subjetivo del tipo infraccional, de imprescindible verificación para la procedencia de la multa aplicada. La Magistrada de grado revocó la sanción, precisamente, al entender que ello no se encontraba correctamente verificado. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos: 307:360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos:187:306) (…) el art. 37, inc. b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fisco por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley” (Fallos: 312:149). Cabe señalar que en el recurso de reconsideración la actora adjuntó sus balances de los años 2015 y 2016 que arrojaban pérdida como así también artículos referidos a la crisis general del sector lechero cuya situación financiera acarreó demoras en los pagos. Como podrá observarse, las defensas de la sancionada discurren en torno a la inexistencia de dolo, es decir, el elemento subjetivo requerido para la configuración de la conducta defraudatoria que le había sido imputada. Así, adujo que no había tenido intención alguna de defraudar al fisco. Ahora bien, es imperioso remarcar que las sumas que la actora había recaudado en concepto de retenciones y/o percepciones de tributos no le resultaban propias, sino que, por su naturaleza jurídica, desde su mismo origen pertenecían al fisco y a sus arcas debían haber sido ingresadas en forma tempestiva. La propia calidad de agente de retención y/o de percepción hace nacer materialmente la obligación de entregar al fisco aquello que por su cuenta y orden se ha retenido o percibido. Es por aquella razón que, tal como lo consideró esta Sala “… el ingreso tardío de las sumas retenidas para satisfacer el tributo, crea una razonable presunción susceptible de ser desvirtuada tanto por las pruebas que aporte el imputado como por las demás constancias obrantes en la causa. Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad” (“in re” “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCRISIS ECONOMICAELEMENTO OBJETIVOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017). En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017. Así, acreditado el elemento objetivo del tipo infraccional, esto es, el depósito tardío de las retenciones oportunamente practicadas, tengo para mí que las dificultades económicas alegadas por la actora no resultan suficientes como para tener por acreditada la configuración de una excusa justificante ni disculpante que la exonere de la sanción aplicada, en tanto, dichas sumas no eran propias sino del fisco, lo que implicaba, precisamente, que no podía dárseles otro destino que no fuese su oportuno depósito a favor del Gobierno local. Es que, en rigor, las turbulencias financieras alegadas (vrg. crisis general sufrida por el sector lechero), que no son más que circunstancias inherentes al propio giro y riesgo empresarial, no justificaban el constatado incumplimiento de las obligaciones tributarias que la actora tenía a su cargo y no resultan idóneas como para dispensarla de la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCRISIS ECONOMICAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017). En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017. De este modo, y como con acierto lo afirmó el Gobierno recurrente, el ente actor se trata de una firma de gran envergadura en el sector lácteo que funciona hace varios años (en la actualidad, ya más de 100), que, si bien es cierto que pudo haber sufrido algunos vaivenes económicos, no es menos exacto que éstos no podían ser válidamente sorteados con dinero que le resultaba ajeno. En este estadio del análisis, es posible advertir que la empresa no alegó (ni, mucho menos, probó) una iliquidez tal -que no le resultara imputable- que la hubiese colocado frente a la imposibilidad real de depositar en tiempo y forma las sumas retenidas que no solo no le pertenecían, sino que, es válido presumir, habrían sido utilizadas para otros fines que no eran los que correspondían por expreso mandato normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCRISIS ECONOMICAELEMENTO OBJETIVOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPRUEBAREGIMEN JURIDICOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADECLARACION JURADA IMPOSITIVAAGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017). En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017. No puede soslayarse que la infracción aquí analizada se consuma de manera instantánea por el solo vencimiento de los plazos establecidos en la legislación fiscal sin que se efectuara el depósito, de lo que se desprende que no se requiere ni una maniobra de simulación, ni la ocultación de las retenciones practicadas. Así, basta para su procedencia con que se postergue ilegítimamente el ingreso de los fondos retenidos y se afecte, de ese modo, el bien jurídico tutelado por la sanción en cuestión, que no es otro que la hacienda pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado entendida como un procedimiento integral dirigido a obtener recursos para solventar el gasto público, de forma tal de asegurar su normal funcionamiento. Por esa razón, resulta indiferente, para la cuestión que aquí se resuelve, que las retenciones efectuadas hubiesen sido informadas tempestivamente por la actora mediante la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRADUACION DE LA MULTAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCIONGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. año 2017). En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones intentadas por la actora en torno a la irrazonabilidad de la multa aplicada deben ser sin más descartadas, pues basta para ello con observar que dentro del abanico de posibilidades con las que contaba el fisco (es decir, sancionar con el 200% y hasta el 1000% del gravamen retenido y/o percibido) se inclinó por aplicar el mínimo previsto en la ley, sobre la base de valorar, para ello, las circunstancias de hecho constatadas (conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESELEMENTO OBJETIVOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)INGRESO TARDIO DEL GRAVAMENEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINFRACCIONES TRIBUTARIASSANCIONES TRIBUTARIASMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017). En efecto, la suerte del asunto no se ve modificada por el hecho de que, como lo indicó la sancionada, habían sido ingresadas, aunque de forma extemporánea, las sumas retenidas con más los intereses correspondientes. Si se convalidara su defensa se estaría desconociendo que las multas de carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la administración sino como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas (“mutatis mutandis” Fallos: 185:251 y 171:366, entre otros). Debe recordarse que en el Código Fiscal -vigente durante los períodos aquí analizados- se establecían dos tipos de sanciones claramente diferenciables: (i) la del retardo prevista en el artículo 105, que conllevaba la obligación de ingresar el importe original retenido con más los intereses allí indicados, siempre que el depósito se hubiese efectuado antes de transcurridos los 15 días a contarse desde el vencimiento del plazo fijado para hacerlo; y (ii) la de defraudación normada en el artículo 113 -la aquí aplicada- que subsumía a la anterior, que se configuraba cuando hubiese transcurrido el tiempo allí estipulado -esto es, más de 15 días- y que importaba la aplicación de una multa graduable entre el 200) hasta el 1.000% del gravamen retenido o percibido. De ello se colige que la supuesta nimiedad del atraso para ingresar lo retenido no es tal, pues si se hubiese efectuado el depósito con una demora insignificante (en la hipótesis prevista en la norma, menos de 15 días) la conducta sancionada habría sido punida, únicamente, por el retardo previsto en el artículo 105. Esta circunstancia, a mi modo de ver, torna inaplicable la postura adoptada por esta Sala en el fallo “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007, por cuanto las sumas allí retenidas habían sido ingresadas con tan solo un día de demora, es decir que, según la legislación aplicable al caso aquí estudiado, la infracción allí constatada habría encuadrado en la figura del retardo (por cierto, no prevista en el Código Fiscal vigente durante aquellos años) y no en el tipo de defraudación normado en el artículo 113. Justamente, la modificación introducida por el legislador trajo como consecuencia que, cuando el atraso resulta menor, el incumplimiento no encuadra automáticamente en la sanción por defraudación. Esta distinción no menor entre ambas legislaciones fiscales (t.o. 2002 y t.o. 2017) fulmina la defensa articulada por la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55007. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSOMISION DE IMPUESTOSNULIDAD PARCIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y dejar sin efecto la sanción aplicada por el Fisco por omisión fiscal a la empresa actora. En primer lugar, cabe señalar que del análisis del aspecto objetivo del artículo 98 del Código Fiscal -t.o. 2013-, citado en la resolución determinativa de deuda, se desprende que, a los fines de que se configure la sanción allí establecida, la conducta llevada a cabo por el contribuyente o responsable debe consistir en omitir el pago total o parcial del gravamen conjuntamente con la omisión de la presentación de la declaración jurada pertinente. En efecto, la conjunción “y” utilizada en la redacción de la norma implica que a efectos de que se considere incurso al contribuyente o responsable en la figura de la omisión fiscal, deben encontrarse presentes ambos elementos, es decir, que aquellos hubiesen omitido total o parcialmente ingresar al fisco el importe del impuesto, tasa o contribución correspondiente y que, asimismo, se hubiese prescindido de presentar la declaración jurada correspondiente cuando ella fuese exigible. Establecido lo anterior, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra discutido que resultaba exigible al contribuyente la presentación de declaraciones juradas correspondientes al ISIB para los períodos en conflicto, que aquél presentó dichas declaraciones y que éstas fueron impugnadas por la demandada. En ese contexto, cabe señalar la solución que aquí se propicia se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. Nº13180/16, pronunciamiento del 03/10/18. Allí, se sostuvo que “[p]ara que procediera la multa por omisión del art. 93 del CF to 2007 debían darse, en el supuesto que nos ocupa (ISIB), los dos extremos que indica: la omisión en el pago total o parcial del tributo y la correspondiente falta de presentación de la o las DDJJ. Es decir, el contribuyente debía omitir liquidar el ISIB y pagar el tributo o adelanto, para el período cuya omisión se le imputaba. (…) En ese marco, corresponde revocar la sanción impuesta, porque la conducta imputada, la sola omisión en el pago del tributo, no se encontraba sancionada con la multa por omisión prevista en el art. 93 del CF to 2007” (conf. voto del Sr. juez Lozano). Asimismo, en el pronunciamiento citado se señaló que “[r]especto de la multa por omisión de impuestos, Generación 2010 S.A. ha venido sosteniendo, en todas las instancias, que la sanción sería improcedente porque, al haber presentado las declaraciones juradas correspondientes, no se habría realizado el tipo infraccional establecido en el artículo 89 del Código Fiscal -t. o. 2008-. Ninguna de las instancias de mérito ha dado una respuesta a este planteo, que parece conducente a la luz de las constancias de los expedientes administrativo y judicial, el texto de dicho artículo (que comienza diciendo ‘los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable…’ -el destacado me pertenece-) y el multisecular principio de reserva de ley en materia sancionatoria (íntimamente ligado con el de prohibición de la analogía)” (conf. voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION AL DEUDORTITULO EJECUTIVO INHABILEJECUCION FISCALMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASPROCEDENCIAINTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la readecuación de montos solicitada por la actora y se rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, la multa que se pretende ejecutar tuvo su origen en un procedimiento sumarial y de determinación de oficio, la cual fue impugnada en sede administrativa y judicial. Ello así, considero que la circunstancia de que la demanda impugnativa haya prosperado parcialmente, imponiendo recalcular el monto de la multa que debe abonar la demandada, impide –como pretende el apelante- proseguir con este proceso ejecutivo sin una previa notificación e intimación extrajudicial a la ejecutada para abonar el monto resultante. Así lo pienso, puesto que, tal como dijo la "a quo" y no fue rebatido por el apelante, no se han arrimado constancias que dieran cuenta de que la demandada fue notificada formalmente de la readecuación del monto de la multa, ni tampoco se ha podido constatar que aquella haya tenido la efectiva posibilidad de cancelar en sede administrativa la suma en cuestión. En este orden de ideas, concuerdo con la demandada en cuanto aduce que la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le impide abonar la deuda de modo extrajudicial y la obliga a cursar el trámite de un juicio de apremio con la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios específicos, y la conduce a tener que afrontar las costas de un proceso que no pudo evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45956. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMONTO DEL PROCESOTITULO EJECUTIVO INHABILDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOEJECUCION FISCALMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo. Ello, toda vez que, si bien al momento en que la actora inició la ejecución fiscal la multa no estaba ejecutoriada, conforme así lo establece el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que se suspendieron los plazos procesales, ello finalmente ocurrió cuando, en el marco del expediente de impugnación de acto, la parte demandada dejó firme la sentencia allí recaída. De esta manera, dado que la multa quedó ejecutoriada antes de que se haya ordenado la intimación de pago correspondiente y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuó oportunamente el monto reclamado, con la debida intervención de las autoridades con competencia para ello, nada se opone a que se continúe con el curso de la presente ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45956. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMONTO DEL PROCESOTITULO EJECUTIVO INHABILDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOEJECUCION FISCALMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo. En efecto, en lo que aquí interesa, la Administración readecuó el monto de la multa a causa de prosprerar parcialmente la demanda impugnativa que efectuó la aquí demandada, lo informó en la presente ejecución y solicitó levantar la suspensión de plazos a fin de continuar el trámite en la presente causa. Desde esta óptica, no encuentro razones para rechazar la ejecución fiscal, toda vez que la ejecución prosigue por el mismo concepto reclamado, esto es, la multa impuesta por resolución administrativa, solo que por un monto menor. Ello así, resulta razonable considerar que en el título ejecutivo inicial se certificó correctamente la obligación que se encuentra impaga al día de la fecha y que, toda vez que en el juicio ordinario se ha discutido la procedencia de dicha obligación –con el alcance dispuesto–, no existe, en consecuencia, incertidumbre alguna sobre la deuda que aquí se pretende ejecutar. Siendo ello así, de modo alguno puede considerarse, tal como pretende la demandada -y puso de manifiesto al contestar la expresión de agravios-, que la deuda en cuestión no se trate de una multa ejecutoriada, determinada por la autoridad administrativa, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se encuentra firme lo decidido en la causa ordinaria iniciada al efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45956. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO DE LA DEUDACONDONACION DE MULTASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por operada la condonación de la multa impuesta a la actora por resolución administrativa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616. La demandada recurrente se agravió por cuanto considera el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 6° de la Ley N° 5.616 (desistimiento de toda acción y derecho, incluido el de repetición) constituye un obstáculo para tener por condonada la multa en cuestión. Ahora bien, el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 5.616 no se vincula, como pretende el Gobierno demandado, con los recaudos exigidos en los artículos 5° y 6° para el acogimiento a la regularización de las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, sino con la ausencia de firmeza de la sanción y con la cancelación de la obligación principal al momento de la entrada en vigencia de la ley. En otras palabras, la crítica vertida sobre este punto no se sostiene por cuanto los artículos 5° y 6°, por un lado, y el último párrafo del artículo 9°, por el otro, aluden a dos conjuntos distintos: el de quienes se hubiesen acogido al régimen de regularización establecido por la Ley N° 5.616, en el primer caso, y el de quienes, al 31/05/16, hubiesen cancelado la obligación tributaria principal a la que accediese una sanción, en el segundo caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40220. Autos: Telefónica de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO DE LA DEUDACONDONACION DE MULTASDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORMULTA (TRIBUTARIO)SANCIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por operada la condonación de la multa impuesta a la actora por resolución administrativa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616. La demandada recurrente se agravió por cuanto considera que una decisión como la cuestionada excede, en atención a los términos de la presente acción, las facultades del Juez "a quo". Ahora bien, es preciso destacar, primero, un aspecto considerado en la resolución apelada y que no ha sido puesto en discusión por la recurrente. Tal elemento es el siguiente: conforme lo señalado por la Dirección General de Rentas en autos, la actora no registra deuda pendiente de pago respecto de los anticipos vinculados con estas actuaciones. Tales pagos, además, se habrían realizado, como aparece prolijamente detallado en la resolución apelada, entre diciembre de 2006 y abril de 2007 y conforme las correspondientes declaraciones rectificativas presentadas por la actora con posterioridad al acto determinativo del impuesto. Así, la obligación principal a la que accede la multa se encontraba cancelada a la fecha indicada por la normativa aplicable (31/05/16). Por último y sobre la base de ello, también debe señalarse que la sanción vinculada con este pleito no ha adquirido firmeza ni fue ingresada por el contribuyente, completando con ello los recaudos establecidos en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 5.616.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40220. Autos: Telefónica de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)ENTIDADES FINANCIERASBASE IMPONIBLESANCIONES TRIBUTARIASTRIBUTOSEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDASEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002. El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto. La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "…si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél". Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53). Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe. Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38307. Autos: Banco Macro S. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)ENTIDADES FINANCIERASBASE IMPONIBLESANCIONES TRIBUTARIASTRIBUTOSEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDASEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002. En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15). Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA – AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38307. Autos: Banco Macro S. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

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