CONTRATOS – PERMUTA – CREDITO FUTURO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – CESION DE CREDITOS
La diferencia entre la permuta y la cesión se da por el objeto; en la permuta, al igual que en la compra y venta son las cosas, a tenor de lo normado por los artículos 1327 y 1491 del Código Civil, mientras que la cesión recae sobre derechos de conformidad por el artículo 1444 de la misma legislación. No obstante, surge una duda interpretativa con relación a lo normado por el artículo 1447 del Código Civil que permite ceder los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales, con la posibilidad de permutar las cosas futuras previstas por el ya mencionado artículo 1327 de la misma legislación, previsto para la venta pero aplicable al cambio por el citado 1491 de aquélla. Obviamente habrá que determinar en qué casos se puede permutar la cosa futura por otro objeto material y cuándo ceder la misma. En efecto, si se es poseedor de la cosa productora de frutos, estamos dentro del dominio de la permuta, mas si sólo se tiene un derecho a la mencionada cosa o a sus frutos, estamos dentro de la órbita de la cesión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2180. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRUEQUE DE CREDITO FIDUCIARIO – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATOS – PERMUTA – CREDITO FUTURO – DOMINIO FIDUCIARIO – CARACTER – CONCEPTO – OBJETO – CESION DE CREDITOS – INTERPRETACION DEL CONTRATO
El “trueque de crédito fiduciario” es un contrato que ha tomado mucho auge pragmático en la actualidad, y que puede definirse como “un contrato atípico, en virtud del cual dos (2) personas previamente asociadas a una institución privada no gubernamental (nodo) se obligan: la una, a entregar una cosa mueble o servicio determinado o determinable, para recibir de la otra un título particular representativo de un crédito a su favor, destinado a la adquisición de otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad o interés” (cf. Paredi, Gabriel y Mendy, Gastón. “Contrato de Trueque” Trabajo Ganador de un certamen académico organizado por el Instituto de Derecho Civil de l aFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Plata, publicado en DJ 2003-3). Si bien similar en cuanto al intercambio, se diferencia de la permuta primeramente, por el restringido ámbito témporo-espacial en el que se aplica, pues requiere la previa asociación a una institución privada no gubernamental, denominada “nodo”, dentro de la cual se desarrolla; luego, por ser un negocio “trilateral” -conformado por tres partes-: las dos primeras celebrarían una transacción consistente en el intercambio de una cosa o servicio, por un crédito, que no concluye hasta que se cumpla la modalidad consistente en que la adquirente del título de crédito efectúe una nueva operación con una tercera persona, para adquirir otra cosa o servicio que satisfaga su necesidad e interés. Vale aclarar que la finalidad de asociarse a los nodos es siempre la de adquirir una cosa mueble o servicio, no un crédito, de lo que se desprende la amplitud de su objeto, que no sólo abarca la prestación de dar, típica de la permuta, sino que se extiende a la categoría de las denominadas obligaciones de hacer (pj: asesoramiento jurídico, asistencia médica, peluquería, etc.), aunque no es aplicable a los inmuebles. Por último, si bien comparte la naturaleza de contrato de cambio de la permuta, incluye, al mismo tiempo, la función de crédito. Ante la súbita aparición de este contrato y la ausencia de regulación específica huelga decir que el mismo deberá ser objeto de estudios particulares para ser correctamente abordado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2180. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-04-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
