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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIANOTIFICACIONEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSACOPIASPROVIDENCIA SIMPLEAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)JURISPRUDENCIA APLICABLETRASLADO

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”. La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189 Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora. Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[…] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588). Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente. Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada. En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto. De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción. Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[…] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso. Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52125. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIANOTIFICACIONEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSACOPIASPROVIDENCIA SIMPLENOTIFICACION POR CEDULAAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)TRASLADOEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”. La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo, y el magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Decidido, pues, que no es procedente el agravio deducido contra lo dispuesto por el juez interviniente respecto a la intimación a la accionada para que acompañe las copias para traslado, corresponde determinar si la imposición al demandado de notificar a la ejecutada la aludida providencia constituye una queja atendible o no. Al respecto, para esta Alzada, es admisible (con sustento en la interpretación conjunta y armónica del artículo 119, incisos 5 y 11, del CCAyT) la notificación por cédula del apercibimiento previsto en el artículo 104 (más allá de la literalidad de la regla que establece la notificación por ministerio de la ley) ya que dicha decisión constituye una intimación adoptada con posterioridad al momento lógico en el que — conforme el ordenamiento jurídico— dicha intimación debió llevarse a cabo. Cabe concluir que tampoco le asiste la razón al apelante cuando cuestiona la notificación por cédula a la accionada para que adjunte las copias de traslado. Ahora bien, más allá de las conclusiones precedentes cuya determinación se manifestaba sustancial para asegurar una adecuada protección del derecho de defensa del recurrente, no puede omitirse que el "a quo" observó que el debate en torno a la procedencia de hacer efectivo el apercibimiento había perdido actualidad como consecuencia del acceso irrestricto de las partes a la causa a partir de la digitalización total del expediente. En ese marco y aun cuando no deja de reconocerse que los actos procesales que motivaron la intervención de esta Sala se consolidaron con anterioridad a la aludida digitalización del proceso, el objetivo perseguido por el artículo 104 (consistente en dar la posibilidad a los litigantes de contar con todas las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de sus intereses) perdió significado en la actualidad de la presente causa. La digitalización del expediente evidencia la intrascendencia de obligar a la ejecutada a adjuntar las copias faltantes, en la medida que el accionante puede tomar conocimiento de las defensas incoadas por su contraria mediante el acceso virtual de la causa a través del sistema informático de este fuero, donde se encuentra accesible el escrito de la ejecutada donde opuso las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52125. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLECONCESION ERRONEA DEL RECURSOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINEXISTENCIAJERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver. La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello, por cuanto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del CCAyT para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo la inexistencia de gravamen irreparable cuando quien apela no alcanza a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el caso, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50073. Autos: Naddeo, Juan Pablo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEIURA NOVIT CURIACONCESION ERRONEA DEL RECURSOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINEXISTENCIAJERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver. La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello teniendo en cuenta que la parte actora no logró demostrar que la presentación sea procedente teniendo en cuenta la etapa en la que se hallaba el litigio. Nótese que las manifestaciones cuya consideración la parte actora pretende, refieren al marco normativo que entiende aplicable y fueron realizadas luego de que tanto ella como la parte demandada presentaran sus alegatos y de que solicitara el dictado de la sentencia definitiva . Así, la parte actora sostiene que perjudicaría a sus intereses si la Jueza de grado decidiera mantener la no incorporación de las manifestaciones que realizara sobre el dictamen del MPF debido a que “…lo único que se estaría decidiendo es avalar un análisis parcial de las normativa aplicable al caso ”. Sin embargo, ese planteo es hipotético dado que la Magistrada de grado no dictó sentencia, por lo cual, no tuvo la oportunidad de expedirse sobre el marco normativo que entiende aplicable. En este sentido, aun cuando el escrito de la parte actora haciendo referencia a la omisión del MPF de expedirse sobre la Ley N° 1.528 no vaya a ser considerado al momento de resolver, ello no impide que la Jueza indicada resuelva conforme el derecho vigente en virtud del principio de "iura novit curia". En definitiva, la actora no acreditó la existencia de un gravamen irreparable dado que no demostró que la omisión normativa que atribuye al dictamen del MPF y que entiende relevante para resolver el caso, no pueda ser eventualmente subsanado por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50073. Autos: Naddeo, Juan Pablo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLESENTENCIA FIRMEDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESRESOLUCIONES INAPELABLESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra lo resuelto en primera instancia que dispuso no hacer lugar al oficio dirigido a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en los términos en los que fue solicitado por las partes. Al respecto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera. Recordemos que es un requisito común a todo recurso la existencia de un gravamen actual, es decir un perjuicio concreto y no hipotético resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, 12/07/2017, voto del Dr. Casás). A su vez, no se advierte cual es el agravio que le produce a la parte actora lo resuelto en la providencia apelada, en la medida en que la Jueza de primera instancia no hizo lugar al oficio peticionado "en los términos en los que ha sido solicitado". Dicha negativa ha tenido fundamento en la sentencia dictada en autos la cual se encuentra firme. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47866. Autos: Rocca Martha Noemí Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLERESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en primera instancia que puso en conocimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que aclare su posición acerca de contra quien se encuentra dirigida la acción y dejó sin efecto el llamado de autos a resolver. En efecto, del recurso de apelación interpuesto no se advierte cuál sería el gravamen que le provoca la providencia, que, en defiintiva mandó a completar un traslado previamente ordenado. A su vez la mera afirmación de que la providencia afecta el derecho de defensa de quien apela no alcanza para explicar en qué medida esta providencia, que no pone fin al proceso, lo perjudica. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47627. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMBARGO EJECUTIVOQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)EJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEOFICIOSAGRAVIO IRREPARABLE

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal. En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja. A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 47176. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. Del recurso interpuesto surge, en el acápite denominado "Fallos", que la parte actora invoca como precedentes a providencias simples, que no constituyen una sentencia definitiva, ni siquiera interlocutoria. Concretamente en la causa referida por el apelante, cuyo objeto se trata de un recurso directo contra una disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por violación a la Ley Nº 941, la parte actora cita dos actuaciones: la primera provee el recurso presentado por el actor y dentro de uno de los puntos del proveído le hace saber a la parte actora que cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en la Ley Nº 24.240 (art. nº 53); la segunda actuación confiere el traslado del recurso presentado y concretamente cita como tercero al administrador denunciado administrativamente a fin de que ejerza su derecho a la defensa en juicio, toda vez que la actora pretendía que se fije daño directo a su favor. Por ello, las causas que cita el actor no tienen sentencia definitiva de otra Sala, lo cual impide avanzar con el análisis de la presentación y, en consecuencia con el trámite de su tratamiento, por lo cual no cabe más que su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45989. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEINTIMACION DE PAGOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESDOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el "sub exámine", del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia recurrida, que manda notificar la intimación de pago al domicilio indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter de denunciado. La mera afirmación de que la Magistrada se apartó de la normativa vigente y que no tuvo en cuenta el estado de las actuaciones, no alcanza para explicar en qué medida esa decisión lo perjudica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45864. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEINTIMACION DE PAGOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESDOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la provindencia simple. El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa. En efecto, tal como manifestó la Jueza en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, ante un eventual resultado negativo de la notificación ordenada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría evaluar la posibilidad de solicitar el libramiento de la cédula al domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte actora. Por otro lado, no consigue apreciarse en qué punto lo decidido por la Jueza de primera instancia en la providencia impugnada resulta equivocado, toda vez que el domicilio denunciado claramente no coincide con el domicilio fiscal que figura en la constancia del Sistema de Gestión Integral Tributaria que allí adjunta. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por el recurrente, no cabe duda alguna de que la providencia recurrida no se halla comprendida entre las previstas en el artículo 219 inciso 3º del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45864. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAOFICIOSEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja. Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45744. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLERESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIAPROSECRETARIO ADMINISTRATIVORECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación y remitir las actuaciones a este Tribunal. En efecto, mediante la resolución judicial impugnada se estableció que la providencia suscripta por la Prosecretaria del Juzgado no era susceptible de ser recurrida por las vías articuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Frente a ello, corresponde estarse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto allí se dispone la procedencia de la apelación contra las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, es decir, “… cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción” (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil” T. V, págs. 13/14, ed. Abeledo Perrot). En ese sentido y, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, no obsta a la concesión del recurso de apelación interpuesto el hecho que esa decisión haya sido suscripta por la Prosecretaria Coadyuvante del Juzgado, cuando resulta evidente que esa providencia causa un gravamen irreparable al recurrente en los términos del artículo antes mencionado, en tanto, se estaría entorpeciendo al recurrente la traba del embargo preventivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44884. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAOFICIOSEMBARGO PREVENTIVOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. Entonces, siendo una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, no es posible y no corresponde extender las limitaciones por monto a las que refiere el segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Porque, básicamente, es doctrina vigente y reiterada de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). Por tanto, una interpretación literal de la norma, la que en el caso no me representa mayor esfuerzo o dificultad, me hace concluir que la limitación por monto dispuesta por el Código mencionado para este tipo de acciones fue prevista únicamente para la revisión de la sentencia que pone fin al juicio de ejecución fiscal y no, para otras cuestiones previas a ella, como lo son las providencias simples o las resoluciones interlocutorias. Por lo demás, es doctrina del Tribunal Superior de Justicia que la “…inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe administrarse, pues el legislador ha mantenido la doble instancia como regla general” (ver voto en mayoría de la Dra. Conde en Expte. nº 9954/13 “Droguería Medipacking S.R.L.”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44406. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAOFICIOSEMBARGO PREVENTIVOAGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quiere apelar no es la sentencia que resuelve la ejecución fiscal sino una providencia de las que denominamos “simple” porque no ha tenido sustanciación previa, es decir, no se ha dado intervención a todas las partes. Toda vez que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el recurrente y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44406. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESORECURSO DE APELACION (PROCESAL)MEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOPROCEDENCIAOFICIOSEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, considero que el recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad dado que, tratándose de un providencia simple -rechazo el pedido de embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, su dictado causa un agravio irreparable. Opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos, porque, principalmente, lo que se apela no es la sentencia de trance y remate o bien la que rechaza la ejecución–únicos supuestos en los cuales yo entiendo que corresponde aplicar las limitaciones previstas en segundo párrafo del artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. A mi entender, el artículo citado es claro. Y lo es, porque entiendo y surge de su lectura simple, que la intención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido regular las condiciones para el dictado de la sentencia dentro del juicio de ejecución fiscal. Para empezar, observo que ello surge expresamente del título del artículo en cuestión el que dice “Sentencia-Apelación”. Asimismo, el primer párrafo está destinado a dejar en claro cuándo se está en condiciones de dictar la sentencia que regula el artículo: luego de producida la prueba. Y, finalmente, en el segundo párrafo la norma también es bastante clara en que la apelación de esa sentencia, es decir, a la que refiere el primer párrafo, es apelable cuando su monto sea superior al fijado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Creo, por tanto, que la limitación por monto solo ha sido prevista si lo que se pretende apelar es la sentencia que resuelve finalmente la ejecución fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las NIeves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44302. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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