SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

TRABAJO INSALUBREMEDIDAS CAUTELARESALCANCESHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, disponer que la jornada diaria a cumplir en su carácter de enfermera franquera sea de seis horas diarias, y no como había estipulado el a quo que la jornada diaria se ajuste al tope máximo legal de siete horas diarias. En la inteligencia de este Tribunal la especificidad del trabajo de la amparista –enfermera franquera- no empece a la directa aplicación al caso de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 200 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo. Del artículo mencionado no se deduce necesariamente que la jornada diaria de trabajo de los enfermeros franqueros deba aumentar en una hora en virtud de la menor cantidad de días que, por las características de su denominación, realizan sus tareas. Al contrario, es de preferencia asumir que el límite diario de seis horas no obedece a una ecuación aritmética, si no a la situación de riesgo que configura la declaración de insalubridad respecto de una actividad específica. Vale decir, que la jornada de seis horas debe entenderse como justificada en su cantidad por el carácter propiamente riesgoso que hace al concepto mismo de insalubridad. Y la variación de esta medida sólo será pertinente cuando el tiempo de trabajo se encuentra de algún modo repartido entre diferentes actividades, algunas de las cuales no ingresen en la categoría de insalubridad que justifica su disminución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14372. Autos: Mamani Limachi Emma Silvia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEHOSPITALES PUBLICOSTRABAJADORES DE LA SALUDGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICO

De los considerandos del Decreto Nº 282/96 -que modificó el artículo 5 del Decreto Nº 6395/87 reglamentario del funcionamiento de la atención de urgencia en hospitales en los días domingo y que, por tanto, reviste el carácter de norma permanente- resulta que éste ha tenido, entre otras, la finalidad de unificar los regímenes existentes en el momento de su dictado. Ello así dado que dicho Decreto Nº 282/96 prescribe en su artículo 6º que todos los profesionales que se desempeñen en el sector de urgencia los días domingo deberán cumplimentar un horario mínimo en planta de 12 horas semanales. Como en el caso de los profesionales de los hospitales transferidos a la Ciudad, la aplicación del nuevo régimen exigía –a fin de cumplir un horario mínimo en planta de 12 horas semanales- que se prolongase su horario en esa cantidad de horas, teniendo en cuenta la existencia de limitados recursos presupuestarios que dificultaban efectuar modificaciones al número de vacantes de dotación del sistema de atención de urgencia se fijó un término de dos años para que la referida ampliación se hiciera efectiva. Al cabo de aquel plazo todos los profesionales tendrían que cumplir con una carga semanal de treinta y seis (36) horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2176. Autos: LOZANO ANA MARIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reconocer a la accionante –médica que presta servicios de guardia los días domingo en un hospital de la Ciudad- a trabajar 36 horas semanales (24 horas de guardia de domingo y 12 horas semanales en planta), de acuerdo con el régimen fijado por el artículo 6º del Decreto Nº 282/96, puesto que de acuerdo al contenido dispositivo de la mencionada norma todo profesional que se desempeñe en el sector de urgencia en los días domingo debe cumplimentar un horario mínimo en planta de 12 horas semanales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1992. Autos: GARCIA BARTHE MONICA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

El Decreto Nº 282/96 tuvo por objeto unificar el régimen de las guardias de los días domingo de los ex hospitales nacionales –de 24 horas- con el de los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –de 12 horas- al que se incorporaron. Así, en el caso de los profesionales de los hospitales transferidos, la aplicación del nuevo régimen exigía –a fin de cumplir un horario mínimo en planta de 12 horas semanales– que se prolongue su horario en esa cantidad de horas. Ahora bien, teniendo en cuenta la “existencia de limitados recursos presupuestarios que dificultan efectuar modificaciones al stock de vacantes de dotación del Sistema de Atención de Urgencia” (cfr. los considerandos del Decreto Nº 282/96) el artículo en análisis estableció un plazo para que la referida ampliación se hiciera efectiva. Operado el vencimiento del plazo de dos años previsto por el artículo 6º del Decreto Nº 282/96, “todos los profesionales que se desempeñen en el Sector de Urgencia en los días domingo deberán cumplimentar un horario mínimo en planta de doce (12) horas semanales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1992. Autos: GARCIA BARTHE MONICA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando Bosch 11-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

Del análisis de las previsiones del decreto Nº 282/96 surge claramente que del decreto analizado surgen dos clases de disposiciones, a saber; unas, de carácter permanente; otras, transitorias. En efecto, mientras que algunas se refieren a contemplar situaciones temporarias y tienen por destinatarios a profesionales de los días domingo designados bajo el régimen del Decreto Nº 6395/87, otras tienen vocación de permanencia por cuanto tienden a la reglamentación del funcionamiento de la atención de la urgencia en los días domingo. El artículo 6º del Decreto Nº 282/96 reviste carácter permanente, en cuanto, en forma imperativa, prescribe que todos los profesionales que se desempeñen en el Sector de Urgencia en los días domingo deberán cumplimentar un horario mínimo en planta de doce (12) horas semanales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1992. Autos: GARCIA BARTHE MONICA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho de que el artículo 1º de la Resolución Nº 609/SHyF/05 ordene cumplir con los términos del Decreto Nº 282/96 –que modificó el artículo 5 de la reglamentación para el funcionamiento de la atención de la urgencia en hospitales en los días domingo (Decreto Nº 6395/87), dictado en cumplimiento de lo dispuesto por el punto 6.9 del artículo 6 de la Carrera Municipal de Profesionales de la Salud- respecto de los profesionales que venían desempeñando tareas de guardia en los hospitales con anterioridad a su dictado, no permite colegir sin más que no les asiste idéntico derecho a los profesionales designados con posterioridad. Por el contrario, se trata sencillamente de una norma operativa, sin que resulte posible afirmar, al mismo tiempo, que ésta excluye a quienes no han sido incorporados a su régimen, puesto que en este aspecto resultan de aplicación diversos principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1992. Autos: GARCIA BARTHE MONICA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSGUARDIAS ACTIVASINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIA

En el caso, la actora pretende por la vía del amparo que se le otorguen 12 horas de guardia en planta de conformidad con el régimen del Decreto Nº 282 de 1996, cuando tiene conocimiento fehaciente, desde el día en que fue designada en el hospital, que los términos de su nombramiento incluyen una guardia de 24 horas semanales los días domingo. Asimismo, la amparista pertenecía a la guardia de ese hospital y prestaba funciones como interina, por lo cual es razonable suponer el conocimiento del régimen jurídico en que se encontraba e incluso reconoce que presentó sendas notas en defensa de su trabajo y de su salario ante la autoridad administrativa en las que peticionaba el cumplimiento de la norma en cuestión. Por tanto, es claro el conocimiento que desde diversas fuentes tenía de la omisión lesiva que invoca desde mucho tiempo antes de la interposición de la demanda de amparo. Establecidas estas circunstancias cabe concluir en la extemporaneidad de la acción, situación que lleva, a su vez, a su rechazo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1992. Autos: GARCIA BARTHE MONICA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content