SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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OBLIGACION CON CARGOCODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio. Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad. Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios. De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION CON CARGOCODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios). Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados. Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION CON CARGOCODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios. Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU). Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESTRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAREGLAS DE CONDUCTADONACIONDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZCONTROL JURISDICCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes. El Magistrado de grado, previo a consultarle al encausado si prefería realizar las tareas de utilidad pública o efectuar la donación de enseres, inclinándose el interesado por la segunda opción, sostuvo “que la imposición de la donación como regla de conducta, pese a que no se encuentra prevista por la ley, sólo resulta admisible recurriendo a una interpretación analógica "in bonam partem" cuando el imputado refiere expresamente que no puede realizar tareas comunitarias; fuera de esos supuestos de excepción no cabe exigir una donación que no encuentra previsión legal”. Concluyó que “no es posible admitir la imposición de ambas cargas, a un mismo encausado” en el marco de una "probation". En tal sentido decidió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses y entendió ajustado imponer el cumplimiento de las pautas oportunamente convenidas por el Fiscal y la Defensa a excepción de las tareas comunitarias. Sin embargo, vale destacar que si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor ni una desproporción que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que el imputado no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento sino una preferencia en efectuar únicamente una donación de enseres en lugar de ambas reglas en razón de su disponibilidad horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38189. Autos: Fiorilo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALACUERDO DE PARTESFUNDAMENTACION INSUFICIENTEREGLAS DE CONDUCTADONACIONJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público. Para así decidir, el Juez de grado consideró que la donación no está prevista expresamente como una regla de conducta en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad. En efecto, el A-quo modificó los términos del acuerdo que las partes voluntariamente habían suscripto sin fundamentos suficientes que justifiquen dicho apartamiento. En este sentido, el fin del instituto en estudio (juicio abreviado) es el de acelerar la culminación del proceso cuando solo está en discusión la cuantía de la pena, poniéndose de acuerdo las partes respecto de ella conforme las tratativas que hicieron para llegar a dicho acuerdo. Es decir, para arribar al acuerdo tuvo que haber habido una negociación entre las partes, y la certeza de que la pena acordada es la correcta para el caso, pues, es un acto voluntario pudiéndose siempre contar con la oportunidad de desarrollar sus posiciones en una audiencia de debate. En el caso, presentaron al Juez el acuerdo consentido y rubricado, restando solo celebrar la audiencia "de visu" siempre y cuando el Magistrado lo considerara necesario, y comenzar con la ejecución de dicha pena. Sin perjuicio de ello, el Juez de grado sólo tomó del acuerdo la confesión del imputado, y condenó como consideró apropiado luego de celebrada la audiencia, sin dar mayores fundamentos a la modificación de los términos oportunamente pactados entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36461. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALACUERDO DE PARTESFUNDAMENTACION INSUFICIENTEREGLAS DE CONDUCTADONACIONJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público. En efecto, el único argumento brindado por el Juez de grado para alterar el acuerdo alcanzado por las partes es que él tiene la potestad de morigerar la pena y que lo hace porque la donación no figura expresamente prevista en el artículo 45 del Código Contravencional. Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para alterar los términos del acuerdo de juicio abreviado, en especial porque asiste razón al Fiscal de Cámara al expresar que "…es el propio artículo 39 del Código Contravencional de la Ciudad el que define a las instrucciones especiales como "un plan de acciones" que el contraventor procura realizar, pudiendo consistir "entre otras", en asistir a determinados cursos. Entonces, dado aquéllos términos, no veo una imposibilidad para que dicha actividad sea una obligación de dar (lógicamente contando con la voluntad del imputado), y lo que me parece más importante aún, "…que dicha norma no reviste la condición de 'númerus clausus' sino que se halla orientada a brindar cierta libertad a los operadores judiciales y al justiciable en su elección, claro está, siempre y cuando se ajuste a los parámetros legales y que -en su esencia de corte social- haga a la modificación del comportamiento que haya incidido al imputado en la realización de la conducta achacada, todo lo que aquí aconteció".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36461. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALACUERDO DE PARTESFUNDAMENTACION INSUFICIENTEREGLAS DE CONDUCTADEBIDO PROCESODONACIONJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público. En efecto, el Juez de grado debió aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento, y sin embargo, extralimitándose en sus funciones, eliminó una de las pautas de conducta fijada por las partes, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la Ley, pues sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, no brindó ningún argumento válido que funde la modificación efectuada. De esta forma, es el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad), y lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto condenó al imputado en condiciones diferentes a las pactadas por las partes sin brindar fundamentos que justifiquen dicho apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36461. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALACUERDO DE PARTESFUNDAMENTACION INSUFICIENTEREGLAS DE CONDUCTACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDONACIONJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público. En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión. Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36461. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALACUERDO DE PARTESREGLAS DE CONDUCTADONACIONJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado y modificó los términos del acuerdo que las partes voluntarimente habían suscripto en juicio abreviado. El Fiscal se agravió por entender que el temperamento adoptado por el A-quo, al no homologar la pauta de conducta pactada, consistente en una obligación de dar, carecía de la debida fundamentación y solidez, del mismo modo que se encontraba divorciada de la normativa aplicable. Sin embargo, la sentencia se encuentra debidamente fundada y no ostenta falencias en sus argumentos, ni deficiencias lógicas que puedan calificarla como un pronunciamiento arbitrario. En este sentido, la donación no es una de las regla de conducta que el Legislador ha expresamente previsto como sanción contravencional. Ello así, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad faculta la imposición de las reglas de conducta "…en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones" cuestión que fue especialmente referida por el A-quo, quien fundamentó su no aplicación; facultad que también le acuerda el último párrafo del artículo antes mencionado. Todo ello con independencia, que dicha regla haya sido pactada en el contexto de negociación previa al acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36461. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAENTIDADES DE BIEN PUBLICOREGLAS DE CONDUCTAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODONACIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar. En efecto, se explica que el incumplimiento de la pauta de conducta vinculada con la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, del Equipo Familia y Justicia, estuvo justificado en virtud de que la imputada no pudo asistir a aquél en razón de su extensa carga laboral, que no pudo descuidar por ser único sostén de su familia y de sus hijas menores de edad así como, por la situación delicada de salud que su pareja debió transitar durante el tiempo por el que se otorgó la "probation". Al respecto, las circuntancias alegadas por la encausada resultan suficientes a fin de tener por acreditada la imposibilidad de cumplir con la regla de conducta originalmente impuesta por lo que corresponde, a fin de adecuarlas a sus posibilidades materiales, proceder a su sustitución. Por tanto, resulta razonable la pauta ofrecida consistente en una donación por el monto de mil quinientos pesos ($1500) en favor de una entidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33387. Autos: L., L. N. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2017.

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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAENTIDADES DE BIEN PUBLICOREGLAS DE CONDUCTAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODONACIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar. En efecto, surge de las constancias del expediente, la imposibilidad de la imputada de cumplir con la regla de conducta aludida por lo que corresponde su conversión a efectos de adecuarla a las posibilidades reales de la nombrada. Al respecto, la Defensa alegó que la encausada se comprometió a dar cumplimiento a la instrucción impuesta y, que por cuestiones laborales, no pudo coordinar los horarios para asistir al programa. Asimismo, se señaló que el profesional a cargo del Programa en cuestión no recibe probados para la realización de sus talleres por un plazo no menor a seis meses. En consecuencia, ese contexto hizo imposible la observación de la regla toda vez que la imputada demostró la extensa jornada laboral que afronta de lunes a sábados desde las 6:00 hs. a las 21.30 hs., y que es el único sostén de su familia. Por tanto, resulta razonable la sustitución de dicha pauta por la ofrecida, la que consiste en realizar una donación por el monto de $ 1.500 (mil quinientos pesos) en favor de una entidad de bien público, modificación ésta a la que no se opuso la Fiscal de grado quien manifestó que la entrega de dinero se efectuase en favor de alguna organización vinculada con la protección de víctimas de violencia familiar o institución vinculada a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33387. Autos: L., L. N. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-09-2017.

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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAENTIDADES DE BIEN PUBLICOREGLAS DE CONDUCTAHOSTIGAMIENTO O MALTRATODONACIONDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la sustitución de la pauta de conducta solicitada por la Defensa, revocándola en cuanto a la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, que deberá ser sustituido por otro similar. En autos, la Defensa cuestiona el rechazo al pedido de sustitución de la pauta por una donación a una institución de bien público. Ahora bien, la finalidad del instituto era que la imputada se concientizara sobre la acción desplegada e internalice las reglas de convivencia, que han de desarrollarse en las relaciones familiares, a fin de evitar la reiteración de conductas como la aquí endilgada. Vale recordar que la aquí nombrada -desde 2006 hasta 2015- agredió a su hija, propinándole golpes, pégandole cachetadas, tirones de pelo y orejas, golpes en diferentes partes del cuerpo con distintos objetos y maltrato verbal. Sin embargo, las alegaciones de la imputada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la pauta cuestionada, sólo deben ser atendidas parcialmente. Sin perjuicio de no haber justificado objetivamente los impedimentos alegados, entiendo que la imposibilidad de concurrir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud, debe ser tenida en cuenta, ya que si la pauta impuesta deviene de cumplimiento imposible, debe ser reemplazada. Aclarado ello,No obstante, corresponde insistir en la realización de otro curso y/o programa vinculado con la temática analizada en autos, fuera de sus horarios de trabajo, dado que sólo una pauta de tal naturaleza aportaría a la nombrada distintas herramientas vinculadas con la internalización del fin de protección de la norma del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, que es tanto la integridad física como la libertad de acción personal. Cabe señalar que dicha finalidad que no se cumpliría con la suma de mil quinientos pesos, ofrecida en autos de manera reiterada por la encartada como pauta sustitutiva de la convenida en la audiencia de "probation". Por tanto, considero que debe mantenerse el tipo de pauta impuesta, reemplazando el Programa Comunitario de Promoción de la Salud, por otro similar y fuera de los horarios de trabajo de la imputada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33387. Autos: L., L. N. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPENA ACCESORIASENTENCIA CONDENATORIADONACIONINTERPRETACION DE LA LEYSECUESTRO DE BIENESPROCEDENCIADECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público. En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria. Sin embargo, más allá que en la resolución condenatoria se omitiera ordenar el decomiso del efecto en cuestión, es claro el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad al establecer que la sentencia condenatoria comprende el comiso de los objetos secuestrados y que sirvieran en la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32993. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDONACIONDERECHO DE PROPIEDADDECOMISO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados afectados a las actuaciones atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno. En efecto, la resolución cuestionada condenó a una de las imputadas y ordenó que no se resuelva aún el destino de los bienes oportunamente incautados atento a que la situación procesal de otro de los coimputados no se encontraba resuelta. La resolución que ordena la donación de elementos incautados en autos no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone expresamente que sólo será susceptible de recurso de reposición. Sin perjuicio de ello se advierte la posible existencia de un gravamen irreparable atento que si los bienes secuestrados son finalmente donados, su presunto propietario se verá imposibilitado de recuperarlos. Ello así, el recurso debe ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31117. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACIONFACULTADES DE LAS PARTESDEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSDONACIONIMPULSO DE PARTEDECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno. En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos. Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución. La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución. El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida. Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31117. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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