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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, en casos como el presente, cabe señalar que conforme las constancias de la causa, se observa que la pretensión del denunciante versa sobre la modificación unilateral de las condiciones pactadas por parte de la recurrente y la posterior negativa a reembolsar las sumas de dinero abonadas. En efecto, no se está ante un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, ni se encuentran comprometidas disposiciones de Tratados Internacionales o del Derecho Aeronáutico. Por el contrario, la controversia se origina en una contratación celebrada con una agencia de viajes, que ofrecía un paquete de servicios turísticos integrados, incluyendo vuelos, alojamiento, traslados y excursiones, y cuyo cumplimiento, habría sido alterado unilateralmente por la prestadora. Se trata, entonces, de una relación de consumo enmarcada en un servicio que habría sido cobrado y no prestado conforme lo pactado, donde se encuentran en juego aspectos propios del comercio electrónico, el deber de información y el trato digno al consumidor, cuestiones regidas por el derecho común y la normativa de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la inexistencia de infracción, resulta pertinente recordar que la empresa de turismo se agravió por cuanto la DGDyPC tuvo por acreditado que el consumidor requirió el reembolso total del paquete turístico frente a la cancelación/ modificación de las condiciones del viaje/contrato inicialmente pactado y que la firma no gestionó ante todos los operadores responsables de la reserva las diligencias pertinentes a los efectos de intentar que el consumidor pudiera obtener todos los reembolsos requeridos. Sin embargo, si bien la recurrente sostuvo haber realizado todas las gestiones que tuvo a su alcance para reembolsar los servicios no utilizados, considero que asiste razón a la DGDyPC por cuanto, aunque – de las constancias de la causa- se advierten comunicaciones internas, no se han incorporado elementos probatorios que acrediten gestiones concretas realizadas directamente ante el hotel contratado o la compañía aérea a fin de obtener el reintegro del dinero abonado. Esta información, resultaba determinante para evaluar el alcance de sus gestiones y la efectividad de las diligencias invocadas, y su omisión priva de sustento fáctico y documental a la defensa esgrimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMOTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCARGA PROBATORIA DINAMICALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la inexistencia de infracción, resulta insoslayable destacar que en el presente caso interviene un proveedor altamente especializado (conf. art. 2 de la LDC), quien se encontraba en una posición objetivamente más favorable para acreditar los extremos necesarios para eximirse de responsabilidad o fundar la ajenidad del daño. Asimismo, es preciso enfatizar que la LDC persigue una finalidad tuitiva —reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— que impone interpretar y aplicar sus disposiciones con criterio pro-consumidor, incluso en sede administrativa. Esta lógica se ve reforzada por el artículo 53 de la LDC, que, aunque referido expresamente al proceso judicial, impone al proveedor la carga de aportar todos los elementos probatorios que obren en su poder para el esclarecimiento del conflicto. Esta disposición, cuya finalidad es corregir la desigualdad estructural entre las partes, refleja el espíritu de la distribución dinámica de la carga de la prueba, y resulta aplicable, por analogía y coherencia sistémica, en sede administrativa. En definitiva, la especial posición del proveedor, su superioridad técnica, jurídica y acceso a la información, justifican una exigencia probatoria reforzada, en línea con el principio de tutela efectiva del consumidor que rige todo el derecho del consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la falta de fundamentación de la sanción impuesta, conforme a la naturaleza del caso, cabe rechazarlo por cuanto la recurrente no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación. En efecto, en la disposición discutida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar las sanciones, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 (según texto consolidado Ley 6588) y, asimismo, se hizo especial foco en su condición de reincidente de la empresa de turismo en los términos del inciso f. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240. De esta manera, la disposición cuestionada dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y de su graduación, todo lo cual no fue rebatido por la apelante, quien se limitó a manifestar que es desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a que no correspondería la aplicación de daño directo en virtud del principio de división de poderes y que, a su vez, la DGDyPC no contaría con los presupuestos que se deben cumplir, conforme la normativa vigente, para la aplicación del daño directo, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostuvo la actora en su recurso, la DGDyPC reúne los presupuestos esenciales exigidos por la norma para fijar indemnizaciones por daño directo y, asimismo, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), sus decisiones se encuentran sujetas a control judicial suficiente y adecuado, por lo que la recurrente, oportunamente tuvo la posibilidad de esbozar las defensas que consideró pertinentes. Por lo tanto, a la luz de la normativa, estimo que la recurrente no logró demostrar la ilegitimidad de la atribución de la referida competencia a la DGDyPC para determinar la existencia del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En efecto, en relación al agravio dirigido a cuestionar la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, corresponde señalar que la DGDyPC se expidió específicamente sobre su competencia para intervenir en el presente caso, para lo cual tuvo en cuenta que se trataba de la comercialización de un paquete de servicios, y dado que incluía tanto pasajes aéreos como alojamiento y traslados, encuadraba en el artículo 3 de la LDC y, por ende, resultaba del ámbito de competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En efecto, en relación al agravio dirigido a cuestionar la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, se limita a reiterar lo sostenido en su descargo sin rebatir las razones por las cuales insiste que la DGDyPC carece de competencia en los términos de la LDC respecto de un conflicto que, como se expuso, describe un incumplimiento total del paquete turístico adquirido integrado por diversos servicios (aéreos, alojamiento, traslados y excursiones), respecto de un proveedor cuyo domicilio está en la Ciudad de Buenos Aires y que presta servicios de intermediación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En efecto, la empresa no rebate lo referido por la DGDyPC respecto de que, en el caso, todos los incumplimientos se han verificado en el ámbito de esta Ciudad y que refieren a la comercialización de un paquete de servicios turísticos (que incluye aéreos, traslados, seguro médico y hospedaje), cuestiones que no pueden considerarse reguladas y/o previstas por el Código Aeronáutico, en tanto refieren a la relación de consumo que une a las partes y no se haya directamente involucrada, a su respecto, la legislación aeronáutica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro, por cuanto, tratándose de actividad de tipo sancionatoria, consecuencia del poder de policía atribuido por la Ley de Defensa del Consumidor a la autoridad local, correspondía únicamente a la DGDyPC demostrar la infracción imputada y no al proveedor. Para ello, el órgano de contralor podía y debía producir la prueba necesaria, más allá de valerse de aquella que las partes eventualmente ofrecieran, conforme lo establecido en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. Ello así, por cuanto, el hecho de que la imputada sea una sociedad comercial y no una persona humana con derecho pleno a las garantías constitucionales y convencionales inherentes a las libertades individuales en nada modifica lo anterior, dado que la empresa, como destinataria en definitiva de potestades punitivas estatales, tiene derecho al reconocimiento de garantías instrumentales mínimas de debido proceso, que no dependen de la naturaleza humana o no del sujeto, sino del hecho de estar sometido al poder sancionador del Estado, lo que incluye la carga probatoria en cabeza de la Administración cuando, como en el caso, quedan involucradas esas potestades punitivas. Admitir lo contrario implicaría una sanción fundamentada en la mera ausencia de descargo probatorio del imputado y no en la demostración positiva de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. Ello así, por cuanto, en la medida que la propia autoridad de aplicación reconoció que “no pudo determinarse con total certeza” que la imputada hubiera agotado las gestiones y que “no obran elementos suficientes” que permitan tener por acreditado el despliegue de todas las diligencias pertinentes para lograr el reembolso total, la inferencia necesaria que de ello decanta es que la sanción solo se basó en que la empresa no probó haber cumplido, en lugar de que la DGDyPC acreditara efectivamente la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORCARGA PROBATORIA DINAMICACONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. Ello así, por cuanto, no puede suplirse con la tesis de las cargas probatorias dinámicas, ya que ello es ajeno al poder punitivo estatal. En tal aspecto, la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en el marco de un proceso judicial en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, sin que ello implique cargar con las consecuencias negativas derivadas de la ausencia probatoria. En todo caso, se podrá evaluar la conducta del demandado a la luz de las normas procesales aplicables. Sin embargo, el artículo 53 de la Ley 24.240 no resultaba aplicable al caso, puesto que no se trató de una acción judicial entre particulares, sino de un procedimiento de naturaleza sancionatoria llevado adelante por la autoridad de aplicación. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la denuncia, en ausencia de elementos objetivos que permitan afirmar la existencia del hecho imputado y, en tanto, no se alcanzó el estándar de convicción exigible para sancionar la infracción que le fuera imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción de daño directo impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. Ello así, por cuanto, el daño directo previsto en el actual art. 40 bis de la LDC, a diferencia de lo que sostuvo la empresa en su recurso, no se trata de una sanción accesoria, ya que no ostenta naturaleza punitiva indemnizatoria, lo que surge de la propia redacción de la norma. De hecho, la figura de daño directo fue incorporada en el año 2008 (Ley N°26361) para que los consumidores y usuarios pudieran obtener en sede administrativa una compensación rápida por perjuicios de menor cuantía, sin necesidad de iniciar un proceso judicial. Luego, las modificaciones receptadas mediante Leyes N°26.993 y 26.994 se alinearon con las exigencias requeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuestas en el precedente Ángel Estrada (Fallos: 328:651), buscando evitar con ello tachas de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORPRUEBA DEL DAÑOCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción de daño directo impuesta por la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) a la empresa de turismo apelante con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. Ello así, por cuanto, se trata de una función otorgada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) de manera excepcional a la autoridad de aplicación, pero que es materialmente jurisdiccional. Por tal motivo, el artículo 40 bis de la LDC restringe esa potestad a los daños materiales en los bienes objeto de consumo o sobre su persona que sean consecuencia inmediata de la acción u omisión del proveedor o prestador, excluyendo expresamente los daños no patrimoniales. Así, las normas vigentes (cfr. arts. 40 y 41 de la LDC, Decreto N°443/2023; Decreto N° 387/2023, Ley N°757, Decreto N°714/2010 y Ley N°6684) al momento de la imposición del daño no contemplaban la facultad de la DGDyPC de resolver controversias patrimoniales entre particulares en los términos del artículo 40 bis de la LDC, inc a), ni se desprende de ellas la concurrencia tampoco de los restantes requisitos normativos previstos en el inciso b), es decir que el órgano DGDyPC esté dotado de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOHOTELESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, determinó procedente la indemnización en concepto de daño moral requerida. La empresa demandada cuestionó la procedencia de la indemnización reconocida por daño moral. Se ha entendido que “…en la evaluación del perjuicio moral, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (Corte Suprema de Justicia Fallos: 347:128; 344:2256). En el caso que nos ocupa se encuentra expresamente reconocido por la demandada el error de mapeo en la “web” que indujo a los actores a reservar y abonar un alojamiento que jamás podrían haber utilizado, puesto que, en verdad, se encontraba en una ciudad distinta de la que ellos vacacionaban. Partiendo de esa base, estimo que de los escuetos argumentos desarrollados en su expresión de agravios no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado. En tal contexto, en línea con lo valorado por el “a quo”, los padecimientos que los actores han debido soportar al anoticiarse -luego de reclamos a la demandada y llamadas al titular del alojamiento- de que el alojamiento contratado, por un error de la demandada, se encontraba a más de 250 kilómetros de distancia de su destino, justifica rechazar el planteo articulado y confirmar el reconocimiento del presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

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