INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDENCIA – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución en crisis resulta contraria al interés superior de la hija menor de edad de su asistido, nacida y residente en la República Argentina. Señaló que la expulsión a su país de origen –Venezuela–, con la prohibición permanente de reingreso, importaría una separación definitiva e irreversible del vínculo paterno filial. Sin embargo, la Defensa no ha logrado acreditar que el condenado mantenga en la actualidad –ni que haya mantenido durante el período de su privación de libertad– un vínculo cercano o significativo con su hija. Si bien podía acompañarse documentación que dé cuenta del centro de vida de la niña y de su filiación, tales elementos, por sí solos, no resultan suficientes para demostrar la existencia de una relación paterno filial estrecha, efectiva y sostenida en el tiempo. A la fecha, según surge del legajo, el condenado se encuentra cumpliendo condena en Neuquén. Tal circunstancia refuerza la ausencia de elementos que permitan tener por acreditada la existencia o continuidad de un vínculo personal y efectivo con su hija. Así, la sola alegación del vínculo paterno filial no justifica neutralizar la ejecución de un acto firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – DERECHO A SER OIDO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Afirmó que la resolución adolece de vicios sustanciales por no haber dado intervención al Ministerio Público Tutelar ni haber garantizado el derecho de la niña a ser oída conforme lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Cabe recordar que el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso sólo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. artículos 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil), tal como sostuviera este Tribunal (causas N° 43729-00-CC/08, “A., C. E. s/infr. Artículo 181, inc. 1 CP” resuelta el 11/08/09; N° 13163-01-CC/09, “Inc. Apelación en autos O., E. P. y otros s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 01/09/09; N° 48186-00-CC/11, “C., J. y otro s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 28/09/12; entre otras). Ello así, consideramos que ese límite impuesto legalmente no puede ampliarse con la sencilla invocación del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño; artículo 3 de la Ley N° 26.061; artículo 3 de la Ley N° 114). De lo contrario, debería invocarse al Ministerio Público Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución administrativa de expulsión no habría sido notificado de forma fehaciente a su ahijado procesal. Además, señaló que la resolución en crisis resulta contraria al interés superior de la hija menor de edad de su asistido, nacida y residente en la República Argentina. Advierto que en las dos oportunidades en que las Defensas del condenado solicitaron la expulsión de su asistido, sus presentaciones nunca fueron suscriptas ni ratificadas por el nombrado. Este punto adquiere relevancia, no sólo porque entiendo que dicho tipo de solicitudes deben ser efectuadas por el propio interesado, sino porque ciertas presentaciones realizadas en el legajo indican que el condenado ya había exteriorizado su voluntad de mantener vínculo con su padre y con su hija menor de edad –que habría visto afectado por su traslado al Complejo Penitenciario en Neuquén– y ser trasladado a algún complejo dentro del AMBA. Ello debería haber motivado de parte del Juzgado de Ejecución un mayor escrutinio sobre la voluntad real del condenado previo a resolver (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO – VALORACION DE LA PRUEBA – EJECUCION DE LA PENA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION AL CONDENADO – EXTRAÑAMIENTO – EXPULSION DE EXTRANJEROS – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución administrativa de expulsión no habría sido notificada de forma fehaciente a su ahijado procesal. Considero que no se encuentran cumplidos los requisitos legales para autorizar judicialmente el cumplimiento de la disposición administrativa de expulsión dictada por la Dirección Nacional de Migraciones. En efecto, aun cuando este punto no fue materia de agravio de la Defensa, para que el acto administrativo de expulsión pueda ser ejecutado en forma inmediata, es un requisito legal que el condenado extranjero que cumple pena privativa de la libertad se encuentre dentro de “los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia…” (artículo 64 de la Ley 25.871); y esta última norma, a su vez, establece que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad durante la ejecución de la pena se requiere, “I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba”, y “II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente”. En virtud de ello, y tal como lo he sostenido en el precedente “Souza” de la Sala que originalmente integro (Expediente N° 249831/2021-7 “Souza, Luis Mesquita sobre 173-Estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, resuelta el 07/12/2023), no puede autorizarse la expulsión de un condenado extranjero si todavía no ha sido incorporado al período de prueba del régimen progresivo de la pena, no bastando que únicamente haya cumplido el plazo temporal para acceder a dicho período (artículo 15, inc. 2° de la Ley 24.660) En particular, surge del legajo de ejecución que el condenado fue incorporado con fecha 10 de julio de 2025 a la fase de socializaciones período de tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – IMPRUDENCIA – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – IMPRUDENCIA – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES PREVIAS – TACHA DE ARBITRARIEDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – REQUISITOS – FECHA DEL HECHO – USURPACION – DESPOJO – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad promovida por la Defensa. La Defensa en su apelación sostuvo que la resolución de grado es arbitraria por cuanto se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo, y que la Fiscalía no demostró que la conducta achacada a su asistido presuponga el despojo exigido por el delito de usurpación, en tanto, en su carácter de tenedor, residía desde hace ocho años en el inmueble Además, adujo que la acusación tampoco pudo acreditar con precisión el medio comisivo a partir del cual su asistido habría cometido el delito que se investiga, ya que solo se menciona que “hubo un cambio de cerradura”, pero que no se explica de qué manera, cuándo, ni en qué fecha se produjo ese evento. Por fuera de ello, señaló que la cerradura sustituida corresponde a la puerta principal de ingreso al edificio, pero a ninguna unidad funcional en particular, de modo tal que esa conducta puede atribuirse a cualquiera de los vecinos del inmueble. Ahora bien, la Defensa no logra demostrar que la resolución fue arbitraria al concluir que la imputación no es manifiestamente atípica en los términos que delimita la ley ritual. En paralelo, al denunciar que se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo se aparta de lo efectivamente actuado, en tanto los registros de la investigación penal preparatoria que intentó hacer valer en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (artículos 3 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (artículos 249, 252, 253 y 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como lo es una excepción por atipicidad En definitiva, no se advierte la arbitrariedad en la resolución atacada. Consecuentemente, la impugnación deducida no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60992. Autos: Pagano, Matias Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVALIDACION – ANTIJURIDICIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – CAUSA DE JUSTIFICACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 34, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Corresponde destacar los antecedentes relevantes del caso: el suceso histórico que dio origen a la denuncia formulada por la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional del Ministerio Público de la Defensa, contra el imputado –oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires– lo constituyó un altercado entre el damnificado y un sujeto no identificado, que tuvo lugar en la vía pública. En ese contexto, y luego de advertir al damnificado en reiteradas oportunidades que cesara su conducta de agresión con un objeto contundente contra el sujeto no identificado, el Oficial efectuó un disparo hacia la pierna izquierda del damnificado, produciendo una lesión, que luego fue calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva del tipo penal previsto en el artículo 89, con el agravante previsto en el artículo 80, inciso 9, en función del artículo 92 del Código Penal. El Ministerio Público Fiscal, dispuso archivar el caso, de conformidad con el artículo 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y en función del artículo 34, inciso 4) del Código Penal, por considerar que el Oficial había actuado en cumplimiento de su deber de policía. La querella apeló la decisión. Sostuvo que debía revocarse la convalidación judicial del archivo dispuesto por la Acusación, toda vez que correspondía desplegar ciertas medidas investigativas tendientes a esclarecer los hechos. Sin embargo, cabe destacar que el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: (…) c) El/la autor/a (…) se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”. Mientras tanto, el artículo 34 del Código Penal en la parte pertinente dispone “No son punibles: (…) 4º El que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo”. Ahora bien, las evidencias colectadas hasta el momento permiten dar cuenta de que la actuación del preventor resultó necesaria, gradual y proporcionada, a la luz de los hechos que se estaban suscitando. Conforme a las probanzas, es posible colegir que el actuar del Oficial respondió a la necesidad de garantizar la seguridad pública, en tanto desplegó su accionar en pos de salvaguardar la integridad física del sujeto que no resultó identificado, la del preventor que lo secundaba y la suya propia. En este sentido, debe subrayarse que de modo pretérito a que el damnificado recibiera el impacto de bala, ambos preventores presentes ya habían puesto en práctica distintas alternativas menos lesivas que el uso de la fuerza directa, las que, por cierto, no tuvieron los efectos esperado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60947. Autos: Moraña, Guillermo Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – CONDUCTA PENAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ATIPICIDAD – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – EXCEPCIONES – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal denunció, en primer lugar, que el auto recurrido se apartó de la ley aplicable. Indicó que la conducta descripta en la acusación contiene todos los elementos que el tipo penal demanda, en tanto da cuenta de una orden clara, directa y legítima de autoridad competente, que llegó a efectivo conocimiento del acusado y que fue deliberadamente resistida por éste, al intentar empujar y asestar golpes al personal policial. Al mismo tiempo, sostuvo que el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CP) no exige que el sujeto activo logre asestar golpes o empujones al personal policial, sino que solo demanda una clara oposición violenta a la orden impartida. A la vez, adujo que si bien el bajo grado de intensidad o gravedad de la resistencia opuesta podría ser valorado al graduar la pena a imponer, lo cierto es que aquel no torna atípica la conducta. Ahora bien, acierta el recurrente al indicar que la resolución apelada se aparta del texto del artículo 239 del Código Penal, pues exige que la descripción de la conducta achacada reúna requisitos que la ley no prevé. En efecto, para que proceda la excepción intentada es exigible que, en la etapa por la cual transita el proceso, pueda determinarse que la descripción de los hechos adolece de un defecto tal que torne manifiestamente atípica la conducta, sin necesidad de efectuar una amplia valoración probatoria a la luz de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez; actividad que –como es sabido– se encuentra reservada para el debate. Ello en tanto esta excepción no es la vía para anticipar el debate probatorio reservado para el juicio, sino el medio para evitar la celebración de aquél, cuando en el marco de la investigación se hubiera alcanzado certeza negativa
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – CONDUCTA PENAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ATIPICIDAD – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – EXCEPCIONES
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la defensa. En el presente, la imputación describe que un sujeto se habría resistido a una orden o mandato emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, más precisamente, un agente de la Policía de la Ciudad, quien intervino en función de un llamado a la línea 911, en virtud de que el imputado se hallaba, presuntamente, “molestando a los transeúntes del lugar”. Ello, en tanto el preventor al confirmar esa información, ordenó al encausado que se identifique y deponga su actitud, ante lo cual el nombrado “se tornó agresivo para con el personal policial, intentando empujar y propinarle golpes de puño al policía, negándose en todo momento a deponer su actitud”. Así, el hecho descripto en la imputación (intentar empujar y propinar golpes al personal policial, mientras aquél procuraba identificarlo y luego de ordenarle que cese en el accionar denunciado) supera un juicio abstracto de tipicidad en los términos del artículo 239 del Código Penal, desde que la figura allí contenida no exige la constatación de lesiones (art. 89 CP) ni maltrato (art. 55 CC) como resultado de la conducta enrostrada. De tal modo, la excepción articulada en primera instancia es improcedente porque esta no se desprende de forma palmaria ni evidente, ya que la conducta reprochada supera el juicio de tipicidad en abstracto, en tanto ha sido debidamente circunscripta y contiene todos los elementos necesarios para su correcta valoración en un debate oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CONDUCTA PENAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ATIPICIDAD – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – EXCEPCIONES – ESTADO DE LA CAUSA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la idoneidad de la oposición del imputado para frustrar el accionar del funcionario, como estricta derivación del principio de lesividad, es una cuestión que no puede ser evaluada en el estado actual del proceso, así como fue propuesta. El hecho de que el preventor haya neutralizado la acción desplegada por el imputado ágilmente mediante el uso de la “fuerza mínima e indispensable”, no priva en abstracto de conflictividad a la conducta achacada al imputado. Más aún, en este punto los extremos que edifican el planteo de la Defensa se encuentran controvertidos por la teoría del caso fiscal y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia. Es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la materialidad del hecho -y su calificación-, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así la existencia o no de responsabilidad penal por aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – USO DE DOCUMENTO FALSO – IMPROCEDENCIA – TENTATIVA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP). En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juegoen juego en el marco de la presunta comisión de la conducta, es decir, la suma que le fue finalmente descontada a su asistido y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. Expuso igualmente que, de conformidad con la ley de empleo público (N° 471), en sus artículos 61 inciso b) y 16, se establecen cuáles son los supuestos de licencia y la sanción que corresponde aplicar en caso de incumplimiento, que de ningún modo podía implicar un agravamiento penal como postulaba la fiscalía. En ese aspecto remarcó que su defendido, lo único que trató de evitar, fue que no le descuenten el día de inasistencia eludiendo la sanción administrativa, pero nunca tuvo el dolo o intención de perjudicar al estado, por lo que correspondía hacer lugar a la atipicidad planteada. Ahora bien, recurriendo a la doctrina, Creus señala que “… la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se dé el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta…” (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464-465). En cambio, se señaló también que “… estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude… ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465). En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio. En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464). Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidóneo el certificado médico apócrifo aportado por su asistido, lo cierto es que, como ya se afirmara, estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto, sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta prematura instancia del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EMPLEO PUBLICO – USO DE DOCUMENTO FALSO – IMPROCEDENCIA – TENTATIVA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – FALTA DE DOLO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, realizada por la Defensa (cf. art. 208, inc. c, a contrario sensu, CPP)”. En la presente, se le atribuye al encausado el uso de documento privado falso (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, segundo supuesto del CP), que concurre idealmente (art. 54 CP) con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (art. 174, inc. 5° CP, en función de este último del art. 42 CP). La Defensa Oficial se agravió y sostuvo que el certificado médico apócrifo cuya confección se le atribuye a su asistido resulta ser una falsificación burda a punto tal que no alcanza a lesionar el bien jurídico tutelado, así como la insignificancia del monto puesto en juego y la ausencia de un beneficio económico indebido llevado a cabo a través del ardid, constituyeron un supuesto de atipicidad manifiesta de la conducta que se reprocha. No obstante, coincido con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el monto económico en juego no exime la tipicidad objetiva como disvalor de la acción, requerido en la figura del artículo 174 del Código Penal. En lo tocante a la alegada ausencia de dolo directo de la intencionalidad defraudatoria que reclama el tipo penal, sin perjuicio de que también se trata de un punto que debe ser materia de discusión en el debate oral, existe cierto consenso doctrinario en cuanto a que “la excepción de atipicidad debe surgir de forma palmaria” (Chiappe, Juan Pablo – Diez, Soledad – Erdozain, Santiago – Ferrares Sebastián, comentario sobre los artículos 208 a 216 del CPP CABA, en “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado” (Directores: Gonzalo Segundo Rúa y Juan Manuel Neumann), Tomo I, pág. 741, 1ª edición, editorial Jusbaires, 2024) y que “este modo de excepcionar no admite debate por su vía acerca de cuestiones vinculadas al plano subjetivo. Tampoco tolera hechos controvertidos o la producción de prueba [CCC. Sala VI, JP-BA, 113-114-247], lo que ha hecho decir que, como regla, no debe ser admitida [CNPE, Sala B, LL. 2000-E-283, entre muchos”. (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2, pág. 930, 1ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. agosto de 2004). En este sentido, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis del certificado médico en cuestión, la conducta atribuida al encausado resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60821. Autos: Riguetti, Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – MENORES DE EDAD – VALORACION DEL JUEZ – ACUERDO NO HOMOLOGADO – CALIFICACION LEGAL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de distribución de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 1, art. 128, primer párrafo CP) y el delito de tenencia con fines inequívocos de distribución de toda representación de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (hecho 2, art. 128, tercer párrafo CP). Conforme surge de autos, ante la presentación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes, el Magistrado de grado dispuso rechazarlo, principalmente, en tanto discrepó con los fundamentos de la Fiscalía para atenuar la calificación legal que había sido sostenida en el requerimiento de juicio, manteniendo la imputación de las figuras simples. Así, expuso que no era posible considerar que el imputado desconociera que en material audiovisual de abuso sexual infantil distribuido y poseído se tratara de niñas menores de trece años, pues de la compulsa de aquel era fácilmente apreciable que quienes allí aparecían debían tener una edad muy por debajo del umbral designado por la norma para agravar las conductas ilícitas. La Defensa se agravió por considerar que la recalificación efectuada por el Juez, en perjuicio de su asistido, se encontraba vedada por el principio “reformatio in pejus" y la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, no escapa a la suscripta que solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). No obstante, conforme el estándar probatorio que se exige para la homologación de un acuerdo de avenimiento, el examen de fundamentación del avenimiento debe comprobar si los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento tienen apoyo en una o más proposiciones fácticas, lo que permite pronosticar como probable el dictado de una condena, o en caso contrario, su improbabilidad —como sostiene el fiscal respecto de la aplicación del agravante antes mencionado—. Así, la ausencia de toda fundamentación objetiva que permita albergar alguna duda razonable respecto del contenido de las imágenes cuya distribución se atribuye al imputado impide colegir, a estas alturas, la ausencia de dolo por parte del imputado de su tenencia y distribución, circunstancia que evidencia la necesidad de que tales circunstancias se ventilen en el juicio oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60759. Autos: B., G. M. Sala: II Del voto de Dra. Luisa María Escrich 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
