VIOLENCIA DOMESTICA – ACUERDO DE PARTES – REGLAS DE CONDUCTA – CONTROL DE RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso fijar en dos años el plazo de la suspensión del juicio a prueba de la imputada,. La Defensa se agravió argumentando que había acordado con la Fiscalía fijar en un año el plazo de la suspensión del Juicio a prueba la encartada, mientras que la Magistrada a pedido de la Querella lo amplió a dos años. En el caso la Defensa había planteado la suspensión de juicio a prueba por un año con determinadas reglas de conducta y la Fiscalía prestó consentimiento para su concesión en esos términos. Por el contrario, la Querella manifestó su oposición a la "probation", subsidiariamente sostuvo que si se concedía el beneficio se otorgue por un plazo de tres años, porque de lo contrario se invisibilizaría la violencia intrafamiliar. Asimismo, peticionó que la prohibición de acercamiento y contacto se extienda por el mismo plazo. Ahora bien, coincidimos con lo resuelto por la "A quo" en cuanto a que el plazo que mejor se ajustaría a la suspensión del juicio a prueba es el de dos años, considerando que resulta un tiempo prudencial para que el fuero civil termine de resolver todas las cuestiones que son atinentes a la conflictiva familiar y pueda analizar la revinculación. Asimismo, la imputada había prestado conformidad con la fijación de dicho plazo y manifestó comprender todas las explicaciones recibidas por parte de la Magistrada. De esta forma, los agravios formulados no logran conmover la decisión recurrida, toda vez que es una facultad de los Jueces el denegar o conceder la suspensión del juicio a prueba bajo las condiciones que estimen pertinentes (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Por último, es importante recordar que la procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad de la imputada, pues la imposición de reglas de conducta por el lapso dispuesto importa una restricción de derechos que al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquella, por lo que si no estuviera de acuerdo con el término de duración de la "probation" las actuaciones deberían seguir su curso hacia la decisión final.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53962. Autos: J., N. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – PRESUNCION DE INOCENCIA – LIBERTAD AMBULATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP). La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo. Sin embargo, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico —especialmente cuando se trata de una ley—, su falta de adecuación a las reglas supremas debe ser debidamente acreditada, como también debe serlo el perjuicio que ocasiona. El test de razonabilidad y proporcionalidad no puede ser ejecutado en abstracto pues la decisión que se adopte a su respecto podría conducir a la exclusión de la norma del mundo jurídico. Por eso, es preciso tener certeza sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los preceptos impugnados para poder alcanzar una solución armónica y conciliadora de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta el contexto social en el que tendrán vigencia. Tales pautas deben cumplirse en resguardo del principio democrático (vale recordar que la Ley N° 6339 fue aprobada por casi dos tercios de los legisladores locales). En otros términos, la constitucionalidad de las normas que crearon e implementaron el Sistema de Reconocimiento Facial no puede ser determinada a partir de su uso prematuro por parte de la autoridad de aplicación. Es decir, cuando: 1) aún no se hallaban vigentes o no estaban en condiciones de funcionar los controles que el mismo ordenamiento impugnado impuso y los previstos en otros plexos jurídicos vinculados a la materia objeto de debate; 2) todavía no se habían acatado otras imposiciones registrales que hacían a su funcionamiento transparente; y 3) no se habían adoptado las medidas de control interno que demostraran la regularidad de las bases de datos sobre las que el mecanismo fue apoyado a fin de evitar irregularidades que afectasen los derechos de quienes transitaran por la ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP). La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo. Sin embargo, la ausencia de los controles específicamente establecidos por diversos plexos normativos (cuya finalidad —entre otras— es custodiar el uso regular del sistema; objetar y evidenciar las posibles irregularidades; y ponderar su efectivo funcionamiento —entendido como la posibilidad de observar si la aplicación cotidiana del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, con el objeto de garantizar la seguridad pública, produce o no una vulneración inadecuada, innecesaria o desproporcionada de los derechos personales en juego— impide arribar a la conclusión pretendida por el recurrente. En otras palabras, resulta precoz la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.339, circunstancia que conduce a rechazar el agravio de la parte actora referido a la falta de proporcionalidad de la medida impugnada. No puede omitirse que la Corte ha considerado que un fallo que reconociera un menoscabo de los principios de progresividad y proporcionalidad que protegen de la injerencia abusiva en la intimidad de las personas es dogmático cuando en este no se indicaron qué factores determinarían la eventual posibilidad de recurrir a medios alternativos idóneos menos lesivos y tampoco brindaba razones que demostrasen que la medida no resultaba proporcional al grado de intromisión que provocaba en la vida privada (cf. “Aparicio , Patricia Aurelia y otros s/ Infracción Ley 23.737 – Art.5 inc. C”, CSJ 000212/2015/RH001, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:150, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Lo expuesto conduce a adoptar una mayor cautela a la hora de expedirse sobre la constitucionalidad de las normas y reafirma la solución adoptada respecto del presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – FALLECIMIENTO – CONTROL DE RAZONABILIDAD – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida. En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien. Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”. Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre. No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda). Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REGLAMENTACION DE LA LEY – CONTROL DE RAZONABILIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DOCTRINA
Las normas que reglamentan derechos deben respetar el criterio de razonabilidad previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, entendido como “[…] el nexo en términos de causalidad entre los medios y los fines estatales y, a su vez, el estándar de proporcionalidad entre estos extremos (adecuación)”. En ese marco, al regular un derecho, “[e]l Estado debe optar por la solución menos gravosa respecto de los derechos y su alcance, y dentro del abanico de las opciones posibles”. En otras palabras, “[…] el poder de regulación y sus medios debe justificarse en la inexistencia de vías alternativas que permitan componer los derechos en conflicto sin restricciones o, en su caso, elegir los medios menos gravosos (balance entre los derechos)” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, 2015, T. II, pág. 421 y ss.). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “[l]a razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta” (CSJN, “Stegemann, Oscar Antonio s/ apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, S. 204. XXII., sentencia del 29 de junio de 1989, Fallos: 312:1121, disidencia del juez Carlos S. Fayt). Más recientemente, expuso que “la constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que éstos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas” (CSJN, “Minas Argentinas S.A. c/ Municipalidad de Esquel s/ Contencioso Administrativo”, CSJ 001509/2016/RH001, sentencia del 1° de junio de 2021, Fallos: 344:1657).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – CONTROL DE RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abierta la vía de la reparación integral del daño (art. 59, inc. 6º CP) El Fiscal apeló la decisión del "A quo", que no había hecho lugar a su oposición a proveer esa vía. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el encartado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida. Ahora bien, es en virtud del principio acusatorio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el "sub examine", de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño. Va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar, como en todos los casos citados, la razonabilidad de la negativa del Fiscal. El Fiscal fundó su oposición, entre otros motivos, en los antecedentes penales que registra el encartado, quien registra varias condenas penales. A la luz de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50269. Autos: Giardino, Eugenio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-12-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE RAZONABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado. En forma alternativa, podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho. Respecto al agravio formulado por la demandada en cuanto a que la medida cautelar es improcedente porque el otorgamiento del subsidio habitacional implica una invasión en las competencias privativas de la Administración, no puede prosperar. Ello, dado que no puede confirmarse una afectación al interés público siempre que la medida cautelar tenga por objeto el resguardo de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad social. Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, el Máximo Tribunal agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12). Es por esto que, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Como consecuencia, toda vez que las personas víctimas de violencia de género y con menores a cargo son un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia el proceso, otorgar el monto suficiente para cubrir la necesidad habitacional que pretende el grupo familiar actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47222. Autos: I. F. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-03-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE RAZONABILIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado. En forma alternativa, podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho. El principal argumento del GCBA radica en que no fue acreditada de manera fehaciente la vulnerabilidad del grupo actor. Al respecto, la actora había pedido asistencia oportunamente a la demandada, quien le habría denegado su inclusión en el Programa "Atención para Familias en Situación de Calle" por no estar en efectiva situación de calle. Así, evaluar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar responde a una función netamente administrativa, por lo que el control judicial que cabe aquí realizar será el de revisar la negativa del GCBA a fin de verificar que se cumpla con el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución local y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Consecuentemente, si bien le correspondía al GCBA, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluar si las personas se encontraban o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que fue requerida la asistencia, en mi opinión no lo ha hecho, puesto que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la efectiva situación de calle. Ello representa dos cuestiones: la primera es que parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la efectiva situación de calle, pero ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla también como un supuesto de asistencia al riesgo de estarlo. La segunda, tampoco la Ley Nº 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional sino que busca proteger a personas vulnerables especificando en contenido mínimo del derecho y diferenciando un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. En este sentido la demandada no explica por qué no debería asistirlos si se trata de un grupo familiar, donde la mujer es víctima de violencia de género sumado a que se encuentra a cargo de sus hijos menores; por cuanto, el hecho de que la parte actora no pudiera ser beneficiaria del programa solicitado no significa que sí pueda serlo del otro, ya que lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47222. Autos: I. F. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-03-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CONTROL DE RAZONABILIDAD – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside. En efecto, el recurrente expone que el decisorio dictado en primera instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Juez. Al respecto, la resolución jurisdiccional fue requerida por la parte actora, quien, en el marco de una controversia concreta, se encuentra legitimada para peticionar como lo hace. Además, la decisión se limitó expresamente a aplicar el derecho vigente. Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. (Fallos: 335:452). A raíz de esto es que no se advierte que la decisión recurrida pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se verificó exclusivamente que se cumpla con el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46819. Autos: A. N. D. C Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 16-02-2022.
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SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CONTROL DE RAZONABILIDAD – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en caso de que opte por asistir a los amparistas a través de un subsidio habitacional y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberán adecuarse a las necesidades del grupo familiar actor. En efecto, el recurrente expone que el decisorio dictado en primera instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Juez. Al respecto, la resolución jurisdiccional fue requerida por la parte actora, quien, en el marco de una controversia concreta, se encuentra legitimada para peticionar como lo hace. Además, la decisión se limitó expresamente a aplicar el derecho vigente y no a legislar como señala el demandado. Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. (Fallos: 335:452 considerando 12). A raíz de esto es que no se advierte que la decisión recurrida pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se verificó exclusivamente que se cumpla con el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46545. Autos: Konadu Alice y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL – BARBIJO – TAPABOCA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – CONTROL DE RAZONABILIDAD – ACCION DE AMPARO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DISCRECIONALES – APLICACION DE LA NORMA – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones. El Juez de grado sostuvo que la pretensión del actor, en cuanto perseguía la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público, excedía el ámbito de intervención de los Tribunales. En efecto, el Juez de grado afirmó que la pretensión del actor excedía el ámbito jurisdiccional debido a que la facultad de adoptar medidas necesarias frente a una pandemia incumbe a otros departamentos de gobierno y no a los Jueces. Sin embargo, no se desprende de la demanda que el actor cuestione la oportunidad, mérito o conveniencia de la norma –aspectos que, por ser propios de las facultades discrecionales de la Administración, podrían quedar fuera del control judicial–. Por el contrario, lo que se cuestiona es su razonabilidad y constitucionalidad. Ello así, los aspectos de la norma que se encuentran cuestionados, como su extensión temporal, su conformidad con criterios científicos, o su razonabilidad, son revisables por los Tribunales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43496. Autos: Soifer Marcelo Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CARACTER RESTRICTIVO – ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL – BARBIJO – TAPABOCA – PODER DE POLICIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – CONTROL DE RAZONABILIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – APLICACION DE LA NORMA – ACCESO A LA JUSTICIA – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones. En efecto, la impugnación de una medida de policía dispuesta en una norma de emergencia no puede resolverse a partir de la presunción de validez genérica de las normas. Por el contrario, la validez de tales normas debe interpretarse restrictivamente. Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse "prima facie" inconstitucional, presunción que solo puede ser abatida demostrando que se han reunido las condiciones para dictar este tipo de normas ver votos de Carmen Argibay en “Consumidores Argentinos” (Fallos, 333:633, considerando 11) y “Aceval Pollacchi” (Fallos, 334:799, considerando. 5). Recae sobre las autoridades una importante carga de argumentación dirigida a explicar y justificar que, bajo nuestro sistema constitucional, han podido tomar las medidas cuestionadas. El examen de la competencia del funcionario de quien emana la reglamentación, la razonabilidad de la medida o su adecuación al resto de orden jurídico son aspectos que en modo alguno exceden la labor de los Tribunales. Al cerrar de manera anticipada el debate planteado, el Juez de grado suplió el deber de argumentación de las autoridades por su propio juicio apriorístico sobre la validez de la restricción, cercenando indebidamente el acceso a la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43496. Autos: Soifer Marcelo Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER REMUNERATORIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – REVISION JUDICIAL – PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes. La demandada sostuvo las actas paritarias en cuestión fueron fruto de varias negociaciones colectivas, en las que la actora participó a través de sus representantes gremiales. Según su postura, lo allí acordado sobre la naturaleza remunerativa de los suplementos adjudicados, le resultaría aplicable obligatoriamente. Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión. Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual art. 86, conf. texto consolidado al 29/02/2016 por Ley 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. Nº 60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41961. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER REMUNERATORIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – REVISION JUDICIAL – PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes. La demandada sostuvo las actas paritarias en cuestión fueron fruto de varias negociaciones colectivas, en las que la actora participó a través de sus representantes gremiales. Según su postura, lo allí acordado sobre la naturaleza remunerativa de los suplementos adjudicados, le resultaría aplicable obligatoriamente. En efecto, advierto que aun cuando la actora haya aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad. Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41961. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER REMUNERATORIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CONTROL DE RAZONABILIDAD – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – DIFERENCIAS SALARIALES – DESERCION DEL RECURSO – REVISION JUDICIAL – PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno demandado refirió a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos. Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión. Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual artículo 86, conforme texto consolidado al 29/02/2016 por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/03/16). Por su parte, advierto que aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad. Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expediente Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40414. Autos: Rios, María de Lourdes y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2019.
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