PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. El Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, revocó la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 y devolvió las presentes actuaciones para que se dictara una nueva con arreglo a sus lineamientos. Sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. En efecto, el Dr. Lozano afirmó que “la emisión de un acto administrativo —carácter que reviste el acto mediante el cual se tiene por paralizada una obra, al igual que el acto que la autoriza— es una facultad de la que los jueces carecen por tratarse de una función administrativa, la que aun cuando dependa, en primer término, de una creación legislativa, la Constitución local obliga a que sea atribuida a la rama ejecutiva”. Asimismo, sostuvo que “la ley no confiere a los jueces la posibilidad de sustituir a la Administración en su ejercicio en ningún supuesto” y que “la facultad no es de aquellas que se puedan caracterizar como ‘suficientemente reglada’”, ya que “[r]equiere para su ejercicio de una constatación de la Administración”. Por su parte, la Dra. De Langhe sostuvo, en primer lugar, que “la pretensión de la actora —que se declare paralizada la obra… y la consecuente pérdida de vigencia del permiso de obra— debe ser rechazada ya que no se verifican en el caso los elementos que acreditan la existencia de una causa judicial (art. 106 CCABA) y que resultan ineludibles a la hora de habilitar a emisión de un pronunciamiento jurisdiccional”. De los fundamentos expuestos precedentemente se sigue que, si este Tribunal no tiene competencia para declarar paralizada la obra, tampoco la tiene para declarar la pérdida de vigencia del permiso –sobre la base de la supuesta paralización no declarada por el GCBA–, ni para decir que el permiso no caducó. Lo dicho resulta particularmente relevante, pues el objeto mismo de la demanda es “que se dicte el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos”. En línea con lo expresado en el voto de la mayoría y, en particular, con la postura de la Dra. De Langhe, la Corte Suprema ha afirmado que “[e]l ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio –la afectación de un interés jurídicamente protegido–, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de actos celebrados por alguno de los otros poderes del Estado” (Fallos, 345:801). En efecto, el objeto de la demanda no resulta susceptible de tratamiento judicial, por lo que, debiendo este Tribunal ajustarse a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, no cabe más que declarar la falta de caso o controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012 y las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección del 20 de mayo de 2009 y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces. Si bien el acto que declara la paralización de una obra puede ser revisado, el proyecto debe ajustarse a las normas vigentes al momento de pedirse la reanudación de los trabajos. Una de las actividades más antiguas de la Administración ha sido la de comprobar ciertos hechos jurídicos, datos o cualidades de personas o cosas que servirán para que los ciudadanos puedan desenvolver cómodamente y con garantías su vida económica y social. En tales casos de comprobación no hay margen de discrecionalidad (ver, Los actos administrativos, José Antonio García- Trevijano Fos, Civitas, segunda edición actualizada, p. 302). De tal modo, considerar que es una facultad de la Administración declarar paralizada la obra equivale a otorgar a la Administración la potestad de eximir el cumplimiento de las leyes en materia de edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente por la simple facultad de dejar en manos de las autoridades la posible alteración las reglas en materia de vigencia temporal de las leyes. Negar el acceso a la justicia de los actores lleva a convalidar la admisión de exenciones no previstas por el legislador. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. El Dr. Lozano argumentó que la Cámara había emitido por sí el acto de paralización de la obra, arrogándose una competencia que la ley le había acordado al Poder Ejecutivo; más precisamente a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro. Agregó que el acto de paralización de una obra no hacía cosa juzgada y podría ser revisado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación. Por último, señaló que la parte actora tenía a su alcance otras vías para cuestionar el obrar administrativo, y dio como ejemplo la denuncia ante la Administración y, ante la ausencia de respuesta, el amparo por mora. La Dra. De Langhe sostuvo que la pretensión no configuraba una causa judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, pues se le estaba requiriendo al Poder Judicial que subsanara un deficiente ejercicio del poder de policía, que declarara que la obra había estado paralizada y que, por lo tanto, el propietario del inmueble había perdido el derecho a construir de conformidad con el permiso de obra obtenido. Afirmó que los actores debían demostrar con un razonable grado de certeza que el ejercicio de tal derecho les provocaba un agravio cierto, directo y particularizado en su propia esfera de derechos, y que no era misión del Poder Judicial efectuar un control genérico sobre la legalidad de la actividad de la Administración. Aseveró que la mera actuación en defensa de la legalidad, si no está acompañada de la alegación de un perjuicio particularizado y concreto de los actores, da cuenta de un mero interés simple compartido con el resto de la comunidad que no otorga legitimación para acudir a la instancia judicial. Finalmente adujo que tales fundamentos la llevaban a compartir la conclusión del Dr. Lozano en cuanto sostuvo que el Poder Judicial no tiene competencias para emitir el acto administrativo presuntamente omitido por la Administración. De esta breve reseña se advierte que hay dos líneas argumentales en la decisión: por un lado, que la pretensión de la actora no configura causa judicial, por el otro que los jueces que hemos tenido intervención en la causa dictamos un acto administrativo sin tener competencia, pues resultaba una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. El Magistrado de grado se limitó a señalar que “aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, lo cierto es que debió haberla declarada paralizada, de conformidad con el art. 2.1.5.2 del Código de Edificación” y, posteriormente, declaró la pérdida de vigencia del permiso como “consecuencia necesaria de la paralización que debió haber declarado el GCBA”. Es decir, frente a la omisión de la Administración, el Juez se limitó a aplicar las consecuencias previstas en el Código de Edificación. No resulta facultativo para la Administración decidir si cumple o no con el Código de Edificación. Ningún margen de discrecionalidad hay involucrada en esa decisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.
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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – LEGITIMACION – FACULTADES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO ADMINISTRATIVO – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado para el predio en cuestión. Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la Fiduciaria o quien resultara propietario de la obra en cuestión, a fin de que se dictara el acto administrativo omitido de caducidad del registro de planos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ordenó, por mayoría revocar la sentencia. Los actores han explicado de qué manera la construcción de la obra proyectada los agravia. En su demanda fundan su legitimación procesal en la afectación de sus derechos a un hábitat urbano acorde a la normativa vigente y citan como sustento los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 y 27 de la Constitución de la Ciudad. Pidieron que se tuvieran presentes los fundamentos que llevaron a modificar la zonificación de R2aII a R1b1, esto es, la falta de un ordenamiento que protegiera la tipología barrial y el valor arquitectónico, y afirmaron que sufrirían una reducción en el asolamiento, aumento de ventosidad y de transitividad e incidencia en la prestación de los servicios públicos. El artículo 27 de la CCABA establece, en lo que aquí interesa: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (…)”. A su turno, la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental dispone en su artículo 8º, en lo pertinente: “Los objetivos del PUA se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos. A los fines del cumplimiento del propósito enunciado, se establecen los siguientes lineamientos: (…) b) El mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: (…) 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales". Tanto el Plan Urbano Ambiental como el Código de Edificación y el Código de Planeamiento Urbano requieren para su sanción y modificación el procedimiento de doble lectura (cf. art. 89, CCABA). Rechazar la demanda importa privar de tutela judicial a los actores, cuya legitimación está acordada por el artículo 14 de la CCABA, y supondría dejar al arbitrio de la Administración cumplir o no con la normativa en materia urbanística luego de un procedimiento específico y riguroso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61752. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTRATO DE LOCACION – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – HABILITACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, a diferencia de lo postulado por el Tribunal de grado, el relato de los hechos efectuado por la actora permite afirmar que este fuero resulta competente para tramitar los presentes actuados. Ello así, a poco que se advierte que la actora persigue el dictado de una sentencia que obligue a la demandada actuar en el ejercicio de sus funciones de poder de policía -seguridad e higiene- y que adopte las medidas necesarias a los fines de que se disponga el cese inmediato de la alegada actividad industrial panificadora y de acopio de harina que se estaría llevando a cabo en los inmuebles de marras sin habilitación comercial, o bien, con desvirtuación de la otorgada para dicha locación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTRATO DE LOCACION – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INCOMPETENCIA – HABILITACIONES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PERMISO DE USO – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DESTINO DEL INMUEBLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, asiste razón al GCBA en cuanto afirma que, en tanto las actoras no cumplieron con los requisitos, la negativa a otorgar el permiso de uso del espacio público resulta justificada y procedente. Así, la falta de intimación previa no puede traer aparejada la nulidad del acto por desvío de poder. Es que, el informalismo a favor del administrado al que alude la sentencia, es una pauta que impide a la Administración considerar la pérdida de un derecho cuando está frente a la inobservancia de recaudos formales que pueden ser cumplidos con posterioridad. Sin embargo, cuando se trata de un requisito que condiciona la procedencia misma del pedido —como lo es la inscripción en el Registro específico de músicos ambulantes, actores, mimos y similares previsto en el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21— no estamos ante una exigencia meramente formal, sino ante una condición sustancial para el otorgamiento del permiso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
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VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el permiso de uso constituye una mera tolerancia de la Administración respecto de la ocupación del espacio público, y no genera prerrogativas jurídicas en cabeza del particular. En consecuencia, la inobservancia incurrida por la parte actora no resulta susceptible de ser subsanada al amparo del principio de informalismo, dado que no se trata de un requisito formal accesorio, sino de una condición sustancial prevista normativamente para la procedencia del permiso solicitado. A ello se suma que nada obstaba a que el trámite fuera reiniciado por la actora, acompañando la constancia de inscripción en el Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y similares, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, cabe recordar que en el marco de la organización institucional que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), es el Jefe de Gobierno quien otorga “permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes” (art. 104 inc. 21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el “Procedimiento para la tramitación de permisos de uso del espacio público para la realización de actividades artísticas” aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21 prevé que los permisos de uso del espacio público son pasibles de ser otorgados o revocados en razón de su oportunidad, mérito o conveniencia (art. 4), lo que da cuenta de que estamos frente a una facultad de alto contenido discrecional, y no suficientemente reglada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – COSA JUZGADA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, dado el carácter precario de los permisos de uso (v. arts. 2 y 4 del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21) el otorgamiento de un acto administrativo de esta naturaleza tampoco constituye una cuestión que goce de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no resulta ajustado al reparto de competencias previsto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) que, desde el Poder Judicial, se disponga que la Administración debe autorizar a la parte actora la ocupación del espacio público para que desarrolle su actividad laboral. Decisiones de esta naturaleza exceden el ámbito de actuación que el artículo 106 de la CCABA ha previsto para el Poder Judicial e implican asumir competencias y potestades que -en tanto se trata de actos que proyectan el ejercicio de función materialmente administrativa como es lo inherente al otorgamiento de permisos de uso del espacio público- fueron conferidas de forma exclusiva al Poder Ejecutivo (art. 104 inc. 21 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, la actora debía contar con un permiso de uso de ocupación del espacio público para la realización de actividades artísticas, y que para solicitarlo debía por lo menos cumplir con una serie de requisitos entre los que se encuentra la inscripción digital en el Registro de Arte Callejero (cfr. Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza N° 34.421, en su Capítulo 9.1 y 9.1.4; Decreto N° 2204-MCBA/90 y su modificatorio N° 1239- MCBA/93; Resolución N° 2021-167-GCABA-SECACGC; Decreto N° 1239-MCBA/93" (arts. 5 y 6) y la Disposición Nº 101-DGPLBC/21). En el caso, se observa que el último permiso otorgado por la Administración a la actora fue otorgado a través de la DI-2018-437-DGOEP, del 19/2/2018, por el término de un (1) año, y que la actora recién presentó una nueva solicitud el 26/6/2023, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la actora se encontraba desarrollando su actividad artística sin permiso alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, tal como surge de los considerandos de la Resolución cuestionada, el requisito de inscripción en el Registro de músicos ambulantes actores, mimos y otros similares, y la aceptación de su manual de convivencia resultan “ineludibles” para el otorgamiento del permiso de uso del espacio público, “…ello por cuanto la utilización del mismo es restrictiva y el espacio público limitado, por lo que los permisos de uso requieren de un indiscutible apego a la norma”. Por tanto, no puede afirmarse que el GCBA haya incumplido con la medida cautelar ordenada, por cuanto ésta explicitó que se debía autorizar a las actoras a desarrollar su actividad artística “…en tanto las mismas se ajusten a la normativa vigente…”, circunstancia que como se acreditó, no ocurrió, ya que las actoras no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de este tipo de permisos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – VIAS DE HECHO – NULIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no se observa que la Administración haya realizado “…comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales” ni que haya puesto “…en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
