INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DEFENSA EN JUICIO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). En efecto, el artículo 10 bis de la LDC faculta “al consumidor”, frente al incumplimiento del contrato por parte del proveedor que no se encause en razones de caso fortuito o fuerza mayor a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. Respecto de cada supuesto se hace salvedad de las acciones que pudieran caber en concepto de daños y perjuicios. La norma referida es muy clara en cuanto a su contenido, pues de ello se entiende perfectamente que sus disposiciones operan frente al incumplimiento del proveedor y que sólo es el consumidor quién tiene la potestad -a su libre arbitrio- de optar entre una de esas alternativas, sin perjuicio de reclamar por los daños y perjuicios que la frustración del contrato de consumo pueda provocarle. Por otra parte, la aseveración de la empresa en torno de la supuesta falta de stock del artículo comprado no es atendible, atento a que el contrato de consumo, en el caso, se perfeccionó en el momento en que el cliente abonó el artículo a través del sitio web de la empresa, con independencia de su cancelación – unilateral- posterior. Al respecto, las disposiciones del artículo 10 bis de la LDC prevén alternativas a favor del consumidor ante el incumplimiento contractual en la relación de consumo y no, -al menos de manera directa- una violación del proveedor a sus disposiciones. Ello así, dado que la cancelación unilateral del contrato operada por la recurrente constituye una práctica abusiva, en tanto lesionó el interés del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DEFENSA EN JUICIO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240 (LDC). En efecto, en lo relativo al monto de la sanción impuesta, debe señalarse que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 al momento de su fijación. Asimismo, que la empresa era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley 757. En esos términos, surge de la disposición cuestionada que la DGDyPC expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta no se observa como desproporcionada en relación a la falta acreditada, en tanto que, además, se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el mencionado artículo 47 al momento de su fijación. En relación a ello, es oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal” (TSJCABA en “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N° 10208/2013, sentencia del 13 de febrero de 2015, del voto de la Jueza Inés M. Weinberg). De esa manera, toda vez que la empresa actora no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación de la multa impuesta por la DGDyPC, no advierto motivos para modificarla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – RESCISION DEL CONTRATO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RESARCIMIENTO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240 (LDC). En efecto, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso, la devolución del dinero pagado, el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la restitución de lo pagado es una de las opciones posibles que prevé la norma frente al incumplimiento del contrato (inc. c). Por tanto, si bien no se desprende que esta opción haya sido expresamente elegida por la consumidora, no puede configurarse una infracción al artículo 10 bis, como lo consideró la DGDyPC, dado que la devolución del dinero abonado constituye una de las alternativas previstas por la normativa vigente frente al incumplimiento contractual. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMERCIO ELECTRONICO – RESCISION DEL CONTRATO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RESARCIMIENTO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). En efecto, través del mencionado artículo 10 bis, la LDC establece opciones equitativas y no jerarquizadas con la finalidad de proteger al consumidor. En esos términos, la devolución del dinero pagado cumple con esta finalidad, incluso cuando tal opción no haya sido elegida por la parte consumidora, ya que se trata de una opción normativamente prevista y permite al consumidor utilizar los fondos para adquirir el producto o servicio en otro lugar. Por ello, tengo para mí que no elegir expresamente una opción no implica que el consumidor haya quedado desprotegido, ya que en definitiva el proveedor adoptó una medida (la devolución del dinero) que está prevista como adecuada para resolver el conflicto. Ello, sin perjuicio de los eventuales daños que tal situación pudiera generar al consumidor, todo lo cual resulta ajeno al conocimiento de esta causa. En tales términos, asiste razón a la empresa cuando sostiene que su conducta se ajustó a derecho, en tanto la devolución del dinero es un supuesto previsto en el artículas 10 bis como consecuencia de un incumplimiento contractual, y dado que no se trató de una defensa tendiente a eximirse de responsabilidad -como sería el caso fortuito o fuerza mayor-, sino de encausar el incumplimiento -no discutido- en alguna de las opciones previstas normativamente, corresponde admitir el recurso directo intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria. A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante. El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo. Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente. Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante. Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable. De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente. Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor. Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BUENA FE – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada. Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-. En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495. En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”. Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”. Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora. De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48008. Autos: Garbarino SAIC EI Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-. En efecto, la DGDyPC consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “mediando confirmación de dos compras –efectuadas mediante la modalidad electrónica- la empresa no habría hecho efectivas las mismas, procediendo a cancelarlas unilateralmente”. El artículo citado faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona “per se” cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello. Así, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio "web" de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior. Puede configurarse una infracción al artículo 10 bis si el proveedor fuera intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y se negare a efectivizar alguna de esas alternativas. En este caso, el consumidor envió un "e-mail" que tampoco fue respondido, insistiendo con su negativa a la devolución del dinero y solicitando la entrega de los bienes adquiridos, lo que permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de respuesta de la actora, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48008. Autos: Garbarino SAIC EI Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-. En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495. En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”. Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”. Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora. De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48008. Autos: Garbarino SAIC EI Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – VENTA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”- y ordenar la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva. El recurrente se agravia de la obligación impuesta respecto de publicar la sanción. Ahora bien, la orden de publicación de la parte dispositiva del acto recurrido tiene basamento en el artículo 18 de la Ley N° 757. Por su parte, la recurrente no esgrime siquiera un argumento para fundar su disconformidad con esa decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48008. Autos: Garbarino SAIC EI Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – RESCISION UNILATERAL – CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, la recurrente alegó que el único organismo autorizado para efectuar los controles de calidad de los productos era la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno local –DGHYSA- y no el Laboratorio de Servicios Analíticos Especiales de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, restando así valor a los análisis efectuados por este último. Sin embargo, debe destacarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, el Gobierno local “…a través de los organismos y/o dependencias que determine, efectuará el contralor constante de las entregas, mediante personal idóneo que concurrirá a las escuelas y planta/s elaboradora/s, para efectuar inspecciones de rutina y/o las especiales que se requieran, con el fin de determinar que el adjudicatario cumple con las obligaciones a su cargo.//Además, deberá permitir que durante los trabajos de carga, descarga, ingreso, egreso de mercaderías, las citadas autoridades puedan practicar las inspecciones que juzguen precedentes”. En ese sentido, del citado artículo se observa que no se habría determinado específicamente qué organismo debía llevar a cabo la toma de muestras y los análisis correspondientes, contrariamente a lo sostenido por la actora. Por otro lado, tampoco puede soslayarse que del artículo referido también surge que las inspecciones podían llevarse a cabo en diversos sitios (escuela y planta elaboradora) y momentos (carga, descarga, ingreso y egreso de mercaderías), lo cual conllevaría a que, en ciertas situaciones, los productos no estuviesen necesariamente en manos del Gobierno local y no de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – RESCISION UNILATERAL – CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones administrativas, la empresa fue anoticiada de las irregularidades halladas en sus productos, y en el caso de algunas muestras, procedió a formular el descargo correspondiente, los cuales fueron considerados al momento del dictado de la Resolución Administrativa que impugna. Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los resultados obtenidos de las muestras efectuadas ha sido debidamente refutado por la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, máxime tomando en consideración que aquéllos fueron concluyentes en cuanto a su falta de adecuación a las normas del Código Alimentario Argentino. En este contexto, es dable apuntar que se detallaron una a una las muestras con sus correspondientes resultados, sin que se hubieran ofrecido ni producido elementos probatorios suficientes para rebatir lo concluido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – RESCISION UNILATERAL – CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. Si bien la actora recurrente al expresar agravios reiteró que el acto administrativo atacado adolecía de nulidad absoluta por haber vulnerado principios de orden público y derechos constitucionales, lo cierto es que dicha afirmación genérica no resulta suficiente a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, a lo largo de su expresión de agravios la actora reitera similares alegaciones a las ya formuladas en su escrito de inicio tendientes a calificar como irregular el procedimiento de toma de muestras -incluyendo la falta de presencia de personal de la empresa en dicha oportunidad, y la participación de la Universidad de Buenos Aires en la etapa posterior-, pero sin rebatir lo resuelto en la instancia de grado con relación a las contravenciones halladas en los productos por ella entregados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LICITACION PUBLICA – CONTRATO DE SUMINISTROS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – RESCISION UNILATERAL – CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la empresa actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Administrativa que rescindió unilateralmente el contrato de provisión de productos lácteos a establecimientos educativos durante los años 2003 y 2004, por contener algunos de ellos la bacteria “Escherichia Coli”. En su recurso, la actora alega la falta de vinculación de la Resolución Administrativa citada por el Magistrado de grado en su sentencia, con las presentes actuaciones. Ahora bien, mediante dicha Resolución se ordenó suspender preventivamente por 10 días hábiles a la empresa adjudicataria por falta de aptitud para el consumo de los productos lácteos proporcionados en el marco de la Licitación Pública. Dicha circunstancia fue reconocida de modo expreso como antecedente en la Resolución Administrativa que con posterioridad rescindió unilateralmente el contrato, y que en autos se impugna. En ese sentido, cabe recordar que el temperamento adoptado por el Gobierno demandado en la Resolución referenciada por el “a quo” se encontraba fundado en lo previsto en el artículo 37 de las Condiciones Particulares del Pliego de Bases y Condiciones, en el que se establece que “[e]n caso de producirse durante la vigencia del contrato algún hecho que por su complejidad o gravedad deba ser investigado en forma exhaustiva, mientras dure ese procedimiento, podrá suspenderse preventivamente a la empresa…”. De esta manera, el argumento esbozado por la parte actora resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia anterior. A mayor abundamiento, la empresa tampoco aporta elementos tendientes a acreditar su obrar diligente y conforme a las normas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, e introduce manifestaciones genéricas sobre ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46816. Autos: Cows & Bulls S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
