SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CELEBRACION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente sostiene que de la documentación acompañada surge que la denunciante había suscripto la solicitud de ingreso y completado la declaración jurada de enfermedades, habiéndose informado debidamente la vigencia del contrato. En efecto, la actora suscribió la solicitud de ingreso, el reglamento de contratación y la declaración jurada de enfermedades; en la solicitud se indica una fecha de ingreso y en el apartado observaciones se estima el aporte y la diferencia a pagar. Sin embargo, de acuerdo al punto 1.5.1 del Reglamento de contratación del servicio, "el contrato sólo quedará perfeccionado en el momento en que la empresa acepte la solicitud de contratación, lo que sucederá cuando: la empresa así lo comunicare expresamente al solicitante o, b) el solicitante reciba las credenciales definitivas.” Bajo esta circunstancia, al momento de la suscripción no se perfeccionó el contrato; por el contrario, tal como denunció la consumidora, era necesario una comunicación fehaciente de su aceptación como afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que de acuerdo a la documental presentada, la denunciante estaba en pleno conocimiento de su incorporación como usuaria adherente a los servicios médicos asistenciales y que hubo una comunicación telefónica con la usuaria para informarle que se encontraba a disposición su credencial, tal como había sido convenido en el formulario de adhesión. Sin embargo, la prueba acompañada por la actora no es suficiente para acreditar que esta condición se hubiera cumplido. La impresión de pantalla del sistema informático de uso interno con sucinta información, impide saber, por un lado, que la consumidora recibió de forma cierta, clara y detallada la aceptación de su solicitud, y, por otro lado, que la comunicación que la empresa dice haberle cursado para hacerle saber que podía retirar su credencial hubiera existido verdaderamente. Además, aun cuando en el formulario de ingreso se hubiera determinado una fecha de inicio de la prestación y se hubiera estimado la cuota a pagar por la consumidora, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de contratación, la empresa se reservó la aceptación de la contratación para un momento posterior. Ello así, que al momento del llenado y suscripción de la solicitud de ingreso se le hubiera indicado a la consumidora una potencial fecha de ingreso y se le hubiera estimado la cuota a pagar, no exime a la empresa de cumplir con el recaudo de comunicación de la aceptación de la solicitud en tanto este procedimiento se encuentra detallado en el reglamento suscripto por la consumidora y no se efectúo ninguna salvedad en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAFALTA DE PRUEBAFACTURA COMERCIALDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora al momento de la firma de la adhesión por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, la empresa no acreditó que las facturas por el servicio hubieran sido enviadas por correo al domicilio denunciado por la consumidora. Si bien la pericia de autos indica fechas de entrega, la información fue tomada de los libros contables de la empresa y no fue ratificada en la respuesta emitida por la compañía de correos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. En efecto, el reglamento general de contratación de la empresa sancionada establece las condiciones en las que se perfecciona el contrato. En este sentido, de las constancias de la causa surge que la denunciante se encontraba interesada en contratar con la empresa, completó la solicitud de ingreso y la declaración jurada sobre enfermedades preexistentes. Si bien la empresa sostiene que el formulario de solicitud de ingreso, así como las facturas que acompaña y su registro de llamadas interno demuestran que en todo momento la consumidora estuvo al tanto del alta del plan solicitado, dichos documentos solo refieren a la expresión de la decisión de la denunciante con relación a la oferta cursada. Ello así, el valor que la empresa pretende darle a la firma de la solicitud no surge del texto, donde la supuesta determinación de la fecha de alta está condicionada a una evaluación futura de resultado incierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMUNICACION TELEFONICAFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAFACTURA COMERCIALPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, de la respuesta al oficio cursado, la empresa de correos informó que no contaba con la documentación solicitada que respaldara tal afirmación. Si bien la denunciante acompañó en su denuncia las facturas en cuestión, informó que las copias de las facturas le fueron entregadas por un representante de la empresa. En estos términos, de la prueba de autos no surge una fecha en que la denunciante hubiese tomado conocimiento de las facturas. Si bien la empresa acompañó capturas de pantalla en las que se afirma que se comunicaron telefónicamente con la consumidora, tal registro resulta insuficiente para probar que la denunciante estaba al tanto del alta. La perito de autos comprobó que en el registro interno de la empresa había una constancia del proceso de consulta donde se habría llamado a la denunciante y se habría dejado un mensaje de voz en el celular. Sin embargo, tal mención carece de respaldo como para ser considerada fehaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAFACTURA COMERCIALPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, el cuadro acompañado por la perito designada en autos que indica la supuesta fecha de entrega de facturas en cuestión no resulta idóneo para acreditar que la denunciante estuviese enterada del alta, en tanto no se acompaña ningún acuse de recibo, no se expresa el fundamento de tal conclusión y dicha información tampoco concuerda con algún otro medio de prueba que -por ejemplo- permita corroborar que la denunciante en efecto recibió tal documentación o, al menos, las credenciales definitivas (conforme lo requiere el Reglamento General de Contratación para tener por perfeccionado el contrato). Ello así, las conclusiones del peritaje carecen de fundamento objetivo y traducen solo una conjetura de la experta que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATODEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. En efecto, el alta del plan médico debía comunicarse en forma expresa al solicitante -y que de ese acto se deriva la posibilidad de acceder al servicio y la obligación de pago-, es razonable esperar que la empresa informe la aceptación de la solicitud por un medio claro, distinto a la suscripción del formulario de solicitud de admisión invocado por la recurrente. Ello así, corresponde confirmar que la empresa de medicina prepaga cometió una infracción a su deber de información (artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. A su vez, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 26.682, la demandada integraría el Sistema Nacional de Seguro de Salud y, por tanto, le resultaría aplicable lo normado en el citado artículo 38.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDCOMPETENCIA FEDERALIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONANORMA DE ORDEN PUBLICO

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628). En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINTERPRETACION LITERALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. Esta Sala ha considerado, ante supuestos similares al de autos, que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661. Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna. Nótese que allí se establece que los sujetos como la demandada en autos “…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal”. Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término “exclusivamente” no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde un agente del seguro de salud es demandado sea tramitada ante la justicia ordinaria. Esto último, además, encuentra sentido en tanto, acto seguido, se dispone que dichas entidades sólo pueden “…optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (artículo 38 citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY FEDERALEDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. Es que, dado que el reclamo central en autos se relaciona con el valor del aumento de la cuota que emerge de un contrato de medicina prepaga y con las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y concordantes -que rige la actividad de la demandada-, lo expuesto remite a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria de la actividad de las empresas de medicina prepaga, sin que lo expuesto obste a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley Nº 26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido -siguiendo el dictamen del produrador fiscal- que “… más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos: 344:3469, “in re” “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud – Sistema Asistencial s/ amparo”, del 11/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY FEDERALEDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGARECURSO DE APELACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJUSTICIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUALEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. No obsta a tal solución el dictado de la medida cautelar que resulta objeto de apelación pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo (similar al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial), tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia y corresponderá a la alzada del tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso planteado (conf. Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824). Toda vez que en el caso “sub examine”, el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde -en este estado- que sea el tribunal competente (de la justicia civil y comercial federal) quien de tratamiento al recurso de apelación interpuesto. Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal (conf. Sala I, en autos “Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ incidente de apelación – relación de consumo”, Expte. 175546/2021-1, el 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIASISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIAPRECLUSIONRESOLUCIONES CONSENTIDASRESOLUCION FIRMEJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014). Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020). Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASMEDIDAS CAUTELARESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, le ordenó a la demandada –empresa de medicina prepaga- que se abstenga de aplicar aumentos en las cuotas de los actores que se aparten de las pautas previstas en la Ley Nº 26.682 y en el Reglamento General de Contratación. En efecto, las constancias probatorias rendidas en esta instancia liminar del proceso, en virtud de la normativa aplicable (Ley Nº 26.682 y Reglamento General de Contratación de la empresa de medicina prepaga demandada), resultan suficientes para dar por acreditada la verosimilitud en el derecho verificada en la decisión atacada. Al respecto, en la cláusula 4.1.1 del Reglamento se prevé la facultad de la demandada de incrementar las cuotas mensuales con una periodicidad no inferior 3 meses, y que dicho incremento no podrá ser superior al 25% de la cuota vigente. Mientras que para los planes contratados a partir del 01/08/2008 los adicionales de cuota por cambio de edad podrán alcanzar hasta un 30%. Frente a ello, los elementos de prueba disponibles en autos dan cuenta de que los aumentos que registraron las facturas de enero a marzo de 2023 habrían superado la variación porcentual trimestral (del 25%) prevista en el régimen aplicable para aquellos afiliados que hubiesen contratado el plan con anterioridad al 01/08/2008. En efecto, de la prueba aportada por la actora surge, “prima facie”, que el incremento durante los meses aludidos resultaría mayor al 40% en un lapso inferior al trimestral contemplado en el Reglamento General de Contratación. Sumado a lo anterior, cabe destacar que la demandada alegó genéricamente la validez de los aumentos, sin aportar datos que permitan vincularlos con otras de las previsiones allí establecidas para admitirlos. Menos aún obran, al menos a esta altura liminar del proceso, elementos que permitan constatar el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 17 de la Ley Nº 26.862. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGACONTRATO DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal. La actora promovió demanda contra la empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se ordene el cese del aumento realizado en la cuota mensual sin la debida autorización de la autoridad de contralor. Resulta relevante recordar que la Corte Suprema de Jussticia de la Nación (CSJN) ha señalado de forma reiterada que, para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos: 328:73, entre muchos otros). Ello así, se señala que la parte no rebate el principal argumento que, para decidir, tuvo en cuenta la Jueza interviniente, esto es, que la controversia planteada reviste carácter federal. En este sentido, y tal como surge del relato de antecedentes, aquí se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47300. Autos: Vázquez Glielmi Yamila Florencia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content