SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSFALTA DE FUNDAMENTACIONCONCESION ERRONEA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASPAGO VOLUNTARIOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia (conf. arts. 57 y 58 LPF) y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la unidad administrativa de control de faltas que previno, a fin de que en el marco de sus competencias remita a este fuero por la vía correspondiente el pedido de pase a la justicia efectuado por el presunto infractor con respecto a la resolución administrativa que dispuso la inhabilitación del encartado para conducir vehículos por el término de sesenta (60) días, por aplicación del descuento de puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores (de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 6.254 que modificó el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2148). La apelación se interpuso contra el auto que ordenó la devolución del legajo a sede administrativa por haberse efectuado la solicitud de pase a la justicia en forma extemporánea (conf. art. 24 ley 1217), y con ello, tornó firme la resolución del controlador que declaró la validez de las actas de comprobación y dispuso la amonestación del encausado por considerarlo autor de la infracción contenida en el acta, puesto que el otorgamiento de un plazo para efectuar un pago voluntario no resulta ser una resolución que habilite la instancia judicial en los términos de los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, los argumentos del recurrente se asientan en la crítica de la resolución por la cual se lo inhabilitó para conducir por el término de sesenta días, en función de haber alcanzado un saldo de cero puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores. En este sentido, refirió que al aceptar y abonar el pago voluntario otorgado por el controlador, conocía que ello implicaba el descuento de puntos, por lo que luego de abonar presentó en sede administrativa documentación que daba cuenta que los hechos -respecto de los que efectuó el referido pago voluntario- fueron cometidos por personas distintas a él, autorizadas para conducir su vehículo. No obstante, remarcó que tales explicaciones fueron desechadas por el controlador, sin notificación a la parte, dictando la resolución de inhabilitación. Aunado a lo expuesto, en ocasión de mantener su recurso ante esta instancia indicó que el objeto del remedio procesal intentado versaba sobre la revocación de la inhabilitación dictada en sede administrativa, en tanto adujo que le causa un gravamen irreparable. Empero, no dedicó ni una sola línea para criticar el auto dictado por el juez de grado, contra el cual fue interpuesto el recurso. Como se advierte sin mayor, los argumentos desarrollados no constituyen una crítica a la decisión adoptada en primera instancia, sino que se vinculan con la solicitud de revisión judicial de un acto administrativo ajeno al incidente en estudio -inhabilitación para conducir en función del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2.148-, que aún no ha tramitado siquiera ante un tribunal de primera instancia, conforme el procedimiento establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 1.217. Finalmente, en relación a la solicitud de pase efectuada, respecto de la decisión adoptada en sede administrativa por la que se dispuso la inhabilitación por el término de sesenta (60) días, cabe destacar que esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse. En este sentido, no se desprende de la incidencia que algún Juzgado de primera instancia se haya pronunciado en torno a ello, por lo que corresponde devolver las actuaciones al organismo de faltas a efectos de que remita el caso por la vía correspondiente al Juzgado de este fuero que deberá expedirse en los términos del 11.1.7 de la Ley Nº 2.148, a efectos de garantizar la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57479. Autos: V., P. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA PENALSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVARECHAZO IN LIMINEREQUISITOSCASACION HORIZONTAL

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación horizontal intentado. El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación horizontal contra la decisión de la Sala de este fuero que revocó la decisión de grado que había rechazado el pedido fiscal de prisión preventiva del imputado y dispuso que la cumpliera en la institución carcelaria. El Defensor sostuvo que el imputado tenía derecho a la revisión del fallo, y a tal efecto el remedio procesal incoado era la vía adecuada. Sin embargo, la resolución recurrida no resulta pasible de ser cuestionada por esta vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso de que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57338. Autos: G., N. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA PENALSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVARECHAZO IN LIMINEREQUISITOSCASACION HORIZONTAL

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación horizontal intentado. El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación horizontal contra la decisión de la Sala de este fuero que revocó la decisión de grado que había rechazado el pedido fiscal de prisión preventiva del imputado y dispuso que la cumpliera en el establecimiento carcelario. El Defesor sostuvo que el imputado tenía derecho a la revisión del fallo, y a tal efecto el remedio procesal incoado era la vía adecuada. Sin embargo, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado radica en la necesidad de que a la revocación de una absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia que es ajena a la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57338. Autos: G., N. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA PENALSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVARECHAZO IN LIMINEREQUISITOSCASACION HORIZONTAL

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación horizontal intentado. El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación horizontal contra la decisión de la Sala de este fuero que revocó la decisión de grado que había rechazado el pedido fiscal de prisión preventiva del imputado y dispuso que la cumpliera en el establecimiento carcelario. El Defensor sostuvo que el imputado tenía derecho a la revisión del fallo, y a tal efecto el remedio procesal incoado era la vía adecuada. Ahora bien, el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA lleva por título “doble instancia” ya que garantiza la intervención de otra Sala con el objeto de que revise, con un alcance amplio, la primera sentencia definitiva condenatoria que haya sido dictada por una Sala de la Cámara y, por este motivo, establece como parte legitimada para la interposición del recurso “horizontal” únicamente a la Defensa. Ello así, pues lo que desencadena el derecho a apelar es la condena, lo que en el presente caso no ocurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57338. Autos: G., N. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIAS DE CAMARAREVOCACION DE SENTENCIACONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado. El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable. Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP. Al respecto, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la Alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva sentencia, constituyendo esta decisión la primera de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45112. Autos: P. C., F. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIAS DE CAMARAREVOCACION DE SENTENCIACONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINESENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado. El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable. Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP. Sin embargo, la particularidad insoslayable para la procedencia del recurso radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45112. Autos: P. C., F. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIAS DE CAMARAREVOCACION DE SENTENCIACONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINESENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado. El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable. Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP. Sin embargo, no es equiparable la resolución cuestionada, que revoca el sobreseimiento del encartado y dispone la continuación del proceso, con el tipo de sentencia referida en el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alude claramente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado. Por tanto, no constituye el presente un supuesto revisable a través del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45112. Autos: P. C., F. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)DEFENSA EN JUICIOALCANCESDOBLE INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales. Tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde solo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”. En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la Ley lo prevea, solo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180). Por lo demás, y atento a las normas citadas, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39611. Autos: Sociedad de Inversiones Dique Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSODOBLE INSTANCIAMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Toda vez que, al momento de interposición de la apelación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo consideraba admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excediera el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, últ. párr.), considero que el recurso interpuesto no es formalmente admisible. En efecto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, ap. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El debido proceso no descalifica la instancia única. Además de los numerosos recursos directos previstos en la legislación local, para diversos supuestos el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé una instancia única (vgr. arts. 247 "in fine", 248, 249). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento. El “valor cuestionado” al que hacía referencia el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al fundar su recurso, el apelante criticó la procedencia de la indemnización reconocida por la Sra. Jueza. Dicho monto no supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09, del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 03/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36580. Autos: S. D. H. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)DEFENSA EN JUICIOALCANCESDOBLE INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales. Tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”. En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180). Por lo demás, y atento a las normas citadas, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36144. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONDONACION DE MULTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACILIDADES DE PAGODEBIDO PROCESOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)DOBLE INSTANCIATRIBUTOSOMISION DE IMPUESTOSLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora. La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa. En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35450. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIODOBLE INSTANCIAACCESO A LA JUSTICIA

La defensa en juicio y el debido proceso son las garantías que deben ser salvaguardadas a efectos de consolidar el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6º, CCABA) y a tal fin una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar el sistema vigente, obstaculiza su normal funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34720. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSODOBLE INSTANCIAMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA). En atención al planteo de la apelante es menester señalar que de ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”. En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180). Por lo demás, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34720. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSODOBLE INSTANCIAMONTO MINIMORECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA). En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes. El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16). Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34720. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSODOBLE INSTANCIAMONTO MINIMOCOBRO DE PESOSRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15). En ese sentido se ha sostenido que “…el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33662. Autos: Daniel Trucco SRL Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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