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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEIN DUBIO PRO CONSUMIDOROBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio de la recurrente que señaló que de los términos y condiciones que “el consumidor acepta al momento de registrarse en el portal” y ratifica al momento de realizar un pedido, se desprende que la disponibilidad del producto se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido. Al respecto, más allá de que la consumidora conociera que el producto que pretendía adquirir se encontraba sujeto a disponibilidad de stock, lo cierto es que, en el marco de una relación de consumo, las obligaciones del proveedor —en este caso, la empresa— se originan desde el momento mismo en que formula la oferta, la cual genera efectos jurídicos vinculantes y obliga al proponente en los términos del artículo 7 de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARACTER VINCULANTECOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEDEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, al momento de publicar un producto para la venta, el proveedor se expone a que la acepte un número indeterminado de potenciales compradores. Esta oferta es vinculante y debe cumplirla. A tal efecto, cabe destacar que la Resolución Nº 12/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, dispone que toda publicidad de bienes que implique una oferta en los términos del artículo 7 de la LDC “deberá informar sus características esenciales, las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere y toda otra información que haga a la comprensión del mensaje”. Ello así por cuanto, la LDC impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su comercialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARACTER VINCULANTECOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEDEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, en el caso bajo estudio se advierte que la empresa no demostró que su oferta cumpliera —en lo que respecta al stock disponible—, con los requisitos esenciales de claridad, veracidad y completitud previstos en el artículo 4 de la LDC ni, eventualmente, haber informado a la consumidora la falta de stock de forma previa a la cancelación de la compra. Por el contrario, de la conversación entablada entre la representante de atención al cliente de la empresa y la consumidora, se percibe que la publicación no contenía información acerca del stock disponible y que, en ese mismo acto, se le habría notificado la falta. Asimismo, que frente al incumplimiento de la oferta y la solicitud de cumplimiento forzado de la obligación, efectuada por la consumidora, la empresa no cumplió con lo previsto en el artículo 10 bis. En efecto, en virtud de las consideraciones expuestas, las manifestaciones vertidas por la recurrente no logran desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos por la DGDyPC al momento de tener por probado el incumplimiento a la normativa consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL PAGOCANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE PAGOCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTERESCISION DEL CONTRATODEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. Ello así, por cuanto no se comprobó que la consumidora hubiera pagado por el producto ofertado. No obstante, en tanto no ha sido discutido que el producto fue ofertado a la denunciante, resta dilucidar si la conducta desplegada -anulación de la orden de compra por falta de stock-, resultó un incumplimiento del artículo 10 bis por el cual se le sancionó. Ahora bien, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la rescisión del contrato equiparable a la anulación del pedido como ocurrió en el caso, se mantuvo dentro de las opciones posibles previstas por la norma frente al incumplimiento de la oferta (inc. c). (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTERESCISION DEL CONTRATOOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, si bien la anulación de la oferta no fue expresamente elegida por la consumidora, no puede configurarse una infracción al artículo 10 bis como lo consideró la DGDyPC, dado que lo actuado constituye una de las alternativas previstas por la normativa vigente frente al incumplimiento de la oferta. Por ello, tengo para mí que no elegir expresamente una opción no implica que el consumidor haya quedado desprotegido, ya que en definitiva el proveedor adoptó una medida (cancelación de la orden sin facturación) que resulta adecuada para resolver el conflicto, siendo que además, tampoco se ha demostrado mala fe de parte del proveedor. Ello así, dado que no se trató de una defensa tendiente a eximirse de responsabilidad -como sería el caso fortuito o fuerza mayor-, sino de encausar el incumplimiento -no discutido- en alguna de las opciones previstas normativamente. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAFACTURAVALORACION DE LA PRUEBATEATRO COLONDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAOBLIGACIONESPRUEBAIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALAUTORIDAD ADMINISTRATIVAENTES AUTARQUICOSOBRA DE TEATRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma reclamada por derechos económicos de autor que debieron ser abonados por las funciones realizadas desde abril de 2013 hasta diciembre de 2015. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el ente autárquico del Teatro Colón, por la suma de cinco millones novecientos siete mil doscientos veintitrés pesos con setenta y ocho centavos ($5.907.223,78) con más los respectivos intereses a calcularse en cada caso desde la última representación de cada una de las obras dramáticas y/o dramático- musicales. La Magistrada consideró que estaba probado que la actora había emitido facturas que fueron recepcionadas por el Ente Autárquico Teatro Colón y que era la forma habitual de vincularse entre Argentores y el Teatro Colón en tanto las facturas fueron confeccionadas y recepcionadas por el Teatro Colón La demandada cuestiona que la parte actora no pudo probar que las facturas se presentaron al cobro ante la Dirección General de Contaduría General para fundar la arbitrariedad de la sentencia. En primer lugar, no existen dudas en cuanto al conocimiento y recepción de las facturas por la parte demandada, así como la elaboración de los "bordereaux" por parte del Teatro Colón. Ahora bien, la circunstancia de que dichas facturas no fueran presentados ante el órgano competente no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los montos adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). Por lo que una vez en conocimiento del demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Aún más, frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58897. Autos: Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACAUSA DE LAS OBLIGACIONESEJECUCION FISCALALCANCESOBLIGACIONESINTERPRETACION DE LA LEYALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAFUERO DE ATRACCIONQUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual el Magistrado asumió la competencia para entender en la presente ejecución fiscal. En las presentes actuaciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la ejecución contra la actora y/o quien resulte propietario de la partida respectiva, por el cobro de cuotas del año 2006 correspondientes a deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-. A su vez, conforme surge de autos, en fecha 02/10/03 se decretó la quiebra de la sociedad aquí demandada. Es decir, que el Gobierno local persigue cuotas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra. De modo tal que no se verifican en autos los extremos necesarios para activar el fuero de atracción. En efecto, conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086), y la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40248. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDELITO DE PELIGRO ABSTRACTOTIPO PENALOBLIGACIONESDELITO DE OMISION

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, delito previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 que estipula: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Claramente se trata de un delito omisivo, por lo que deben analizarse los siguientes elementos para tener por configurado el tipo penal: una situación típica o generadora del deber de actuar, la realización de una conducta distinta a la ordenada y el poder de hecho o posibilidad del realizar la conducta debida. Gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que compartimos, coincide en que se trata un delito de pura omisión y de peligro abstracto pues para “… su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento … Refuerza la idea de que se trata de un delito de peligro abstracto el artículo 3º de la ley, ya que pone de manifiesto la voluntad del legislador de que el sujeto activo del delito, obligado a las prestaciones materiales a sus familiares, no pueda resultar excusado legalmente por el hecho que se pudiera demandar tal asistencia a otros obligados que tampoco prestan los recursos debidos para el mantenimiento de la familia …” (D’Alessio Andrés José y Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35038. Autos: C., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACAUSA DE LAS OBLIGACIONESJUICIOS UNIVERSALESALCANCESOBLIGACIONESCONCURSO PREVENTIVOFUERO DE ATRACCION

Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32313. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DE RESULTADOSERVICIO TECNICOCOSAS NO CONSUMIBLESALCANCESOBLIGACIONESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROBLIGACIONES DE MEDIOSOBJETOGARANTIA AL CONSUMIDOR

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163) Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165). Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento. La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8213. Autos: COMPUMUNDO SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008.

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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAALCANCESPLANES DE COBERTURA MEDICAOBLIGACIONESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE SALUD

Las empresas de medicina prepaga deben respetar no sólo las obligaciones que surjan del contrato, sino también todas las de origen legal y reglamentario que establezca el Estado. Esto es así porque las empresas de medicina prepaga "adquieren un compromiso social con sus usuarios que impide que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas" (dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, en la causa "S/N c.Omint Sociedad Anónima y Servicios").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.

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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAALCANCESPLANES DE COBERTURA MEDICAOBLIGACIONESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE SALUD

Las empresas de medicina prepaga deben cumplir con las prestaciones que les impone la Ley Nº 24.754 y sus posteriores reglamentaciones. La idea básica del sistema creado por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754 consiste en garantizar un conjunto de prestaciones mínimas que deben cumplir tanto los agentes naturales del sistema de salud (23.660 y 23.661), como las empresas de medicina prepaga (cfr. la citada ley 24.754). La ley 24.754 se remite a un sistema legal (el de los agentes del Seguro Nacional de Salud) pero también, y en forma expresa, a sus posteriores reglamentaciones y modificaciones. De esta manera, se trata de un sistema dinámico, donde las instituciones, tanto públicas como privadas, deben garantizar, en todo momento, las mismas prestaciones mínimas obligatorias por imperativo legal y sin ninguna clase de distinción En suma: el objeto del sistema que conforman las leyes 23.660, 23.661, sus modificatorias y reglamentaciones consiste en especificar el "contenido esencial" del derecho a la salud, que es aquel correlativo a las obligaciones mínimas que todo derecho implica –sobre "la obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constitucionalizado cfr. art. 75, inc. 22, CN, ver: a) lo dicho por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General nº 3 1990), punto 10; b) Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular el punto 9, y c) lo señalado por esta Sala en la causa "Barragán José Pedro c/Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" , Expte. 3059/0, sentencia del 30/10/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAALCANCESPLANES DE COBERTURA MEDICAOBLIGACIONESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE SALUD

Si el Programa Médico Obligatorio es modificado por un nuevo, éste altera las prestaciones que tenían las partes. En consecuencia, a la luz de la Ley Nº 24.754 – que determinó la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones- el CEMIC estaba obligado, al momento en que el consumidor le solicitó información sobre la cobertura de medicamentos, a cubrir las prestaciones mínimas incluidas en el Programa Médico Obligatorio impuesto por la resolución general 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOMEDICAMENTOSDIABETESEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGAALCANCESPLANES DE COBERTURA MEDICAOBLIGACIONESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASISTEMA DE SALUD

El artículo 7.5 del Plan Médico Obligatorio de Emergencia establece que "Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes: Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales)". De esta manera, resulta evidente que, el dictado del PMOE no modificó la obligación impuesta de cumplir con las prestaciones mínimas de medicamentos para diabéticos que establecía la mencionada resolución 939/00.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7452. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROPIETARIO DE INMUEBLETRANSFERENCIA DEL INMUEBLEOBLIGACIONES SOLIDARIASOBLIGACIONESIMPROCEDENCIAPAGO POR TERCEROSREQUISITOSEFECTOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error. En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a). Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros. Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2411. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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