REVALUO INMOBILIARIO – MALA FE – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS
En el caso, los pagos efectuados por el contribuyente respecto a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, no ostentan efecto liberatorio alguno, puesto que el ocultamiento de la información que debía suministrar (mejoras en la construcción de su vivienda) le impide invocar la extinción del tributo; en otras palabras, el contribuyente se encuentra excluido del manto de protección que le otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque ha actuado con mala fe (esta Sala in re “Federal Star S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 4840/0, del 4/5/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5211. Autos: SARCONE AIDA CELINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS ADQUIRIDOS – IRRETROACTIVIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DERECHO DE PROPIEDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SEGURIDAD JURIDICA – EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EFECTOS
La eficacia del acto administrativo y sus efectos, en principio y como regla general, rigen para el futuro (ex nunc), es decir, irretroactivamente. Este principio encuentra sustento en la tutela de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como también en la protección del derecho constitucional de propiedad, que debe entenderse de manera amplia en lo referido a su extensión, conforme tradicional jurisprudencia de la Corte al respecto. En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro al admitir la retroactividad del acto sólo en determinados supuestos, siempre y cuando no se lesionen derechos adquiridos. En efecto, la seguridad jurídica, valor constitucional inherente a la forma republicana de gobierno, implica como principio general que las normas sólo rigen para el futuro, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las reglas en su momento aplicables. Y es que las personas, cuando realizan una acción, deben saber las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, a fin de diseñar adecuadamente su plan de vida y prever los efectos de sus conductas. Resulta entonces contrario a la seguridad jurídica que se modifique una norma jurídica con efectos hacia el pasado, pues ello implica alterar el sentido jurídico de los hechos ya ocurridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4514. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2006.
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ALCANCES – IRRETROACTIVIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EFECTOS
El principio de irretroactividad, que también es predicable respecto de los actos administrativos, no es absoluto. Así, en ciertos supuestos establecidos por la legislación, se admite – a modo de excepción- el dictado de actos administrativos con efectos retroactivos. El artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires contiene en concreto la norma que regula la posibilidad de efectos hacia el pasado (ex tunc) en el ámbito local. De los términos de la norma se desprenden los dos supuestos en los cuales se admite la retroactividad del acto bajo la expresa condición de que en ningún caso puede concretarse una lesión a los derechos adquiridos. Ahora bien, los casos regulados son: 1) cuando el acto se dictare en sustitución de otro acto revocado, o 2) cuando aquel favoreciere al administrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4514. Autos: SEVERINO OSVALDO HECTOR Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCES – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – BUENA FE – SEGURIDAD JURIDICA – VALUACION FISCAL – PAGO – EFECTOS
Si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos 258:208, 259:382, 261:188, 264:124, 279:265, 284:232, 305:283, 302:1051, entre otros, reiterada en "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"). Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 995. Autos: Barros Angel Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2003.
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IRRETROACTIVIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – VALUACION FISCAL – PAGO – EFECTOS
Admitir el cobro retroactivo de las contribuciones por haberse realizado modificaciones en las valuaciones, implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago. (Conf. art. 505 del Código Civil y jurisprudencia concordante, por todos, fallos 307:305). La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. art 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 995. Autos: Barros Angel Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2003.
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ALCANCES – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – BUENA FE – VALUACION FISCAL – PAGO – EFECTOS
De acuerdo a lo normado por el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar. El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea que el pago importa una cancelación definitiva del débito y la liberación con idéntica característica del deudor. Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar. El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad. Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 995. Autos: Barros Angel Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2003.
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MALA FE – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – TITULARIDAD DEL DOMINIO – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – SEGURIDAD JURIDICA
No puede sostenerse que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa grave, cuando adopta todos los recaudos legales para constatar si la propiedad adeudaimpuestos en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y, más aún no fue él quien llevó a cabo las supuestas refacciones o ampliaciones en las propiedades ya que éstas fueron realizadas antes de la adquisición del bien. En caso contrario, la Administración violaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, provocando incertidumbre a los particulares sobre las modalidades de la relación jurídico tributaria que debe preservar las garantías constitucionales de irretroactividad y de propiedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 990. Autos: LIMA 385 S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2003.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PAGO
El artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 1998) permitiría el cobro retroactivo por períodos ya liquidados y abonados en virtud de una nueva valuación por parte de la Administración. Si fuese admisible esta facultad se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente "la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros de sus relaciones con el Fisco" (Fallos 188:293;237:556). En virtud de lo expuesto, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo que otorga a la Administración potestad para exigir a este contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en la liquidación que no ha sido causada por la accionante. Lo contrario importaría un avasallamiento del principio del efecto liberatorio del pago que goza protección de la Constitución Nacional (artículo 17) y de la Constitución local (artículo 10). Esta norma también es reprochable si se confronta con lo dispuesto por el artículo 51 de esta última en cuanto prevé que "las cargas públicas se basan en los principios de legalidad,irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza." Cabe destacar que no se cuestiona la atribución de la Administración de fijar nuevas valuaciones, sino de su aplicación retroactiva lo que implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago efectuado oportunamente por mediar error en la liquidación, sin que medie dolo del contribuyente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M.Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 913. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 15-04-2003.
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EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – REVALUO INMOBILIARIO – COSA JUZGADA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO – SENTENCIAS
A los fines de determinar el alcance del efecto inmediato del artículo 198 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), conviene precisar los conceptos de "consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes" a los que se refiere el artículo 3 del Código Civil. Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. Hecha esta diferenciación, resulta claro que el artículo 198 bis (t.o. 1999) ha modificado dichas consecuencias y no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta aplicable aún cuando el hecho imponible -o sea la situación jurídica de propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998. De tal modo, y en la medida que el artículo 198 bis (t.o. 1999) veda la aplicación retroactiva de la nueva valuación, salvo el supuesto de dolo del contribuyente, no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998.(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 913. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO IMPOSITIVO – ERROR DE LA ADMINISTRACION – IRRETROACTIVIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – BUENA FE – SEGURIDAD JURIDICA – EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO – EFECTOS
Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido -de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco- se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía obligación de suministrar, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea "categorización" efectuada por el propio fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 713. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-10-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
