MATERIA TRIBUTARIA – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la incompetencia del fuero local y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, si bien no puede soslayarse que los presentes autos fueron promovidos contra autoridades administrativas de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a los trabajadores en el marco de una relación de empleo público local, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la ley del impuesto a las ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nótese, en tal sentido, que la acción principal incoada "a posteriori" por la actora persigue la no aplicación de los artículos 73, 81 y 94 de la Ley 27.743 para todo el universo de trabajadores representados por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), declarando la inconstitucionalidad del título V de la ley, en tanto reinstala la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. Así, toda vez que el GCBA ha manifestado su voluntad expresa de ser juzgado por el Superior Tribunal Federal, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58008. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 03-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – ASOCIACIONES SINDICALES – EMPLEADOS JUDICIALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – REMUNERACION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nada de todo esto ha sido analizado por la actora, que insiste en sostener que la causa debe tramitar ante la justicia local, por la competencia "ratio personae" que prevén los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, desconociendo que para que proceda el cese de las retenciones por parte de las autoridades locales en el marco de la Ley N° 27.743 el tribunal federal competente se deberá pronunciar respecto de la cuestión de fondo, es decir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma citada. En tales condiciones, si bien el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los jueces del fuero local resultan competentes para conocer en las demandas en que la Ciudad sea parte y que el objeto litigioso de estos autos se circunscribe a que la autoridad local suspenda las retenciones impositivas que se practican de los haberes que perciben sus trabajadores, lo relevante para la solución del caso, en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias vulnera principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, es determinar si existió una violación a los derechos de los trabajadores de la Ciudad fundada en la supuesta inconstitucionalidad de una ley tributaria federal (cfr. CSJN, en autos “ Alcaraz González, Virginia y otros c/ EN – M° Economía – AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 15/05/2014; “De Nicolo, Cayetano Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 25/03/2015; y, más recientemente, “Pasolli Jorge c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2023, que remiten al dictamen del Procurador Fiscal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ASOCIACIONES SINDICALES – ACCESO A LA JUSTICIA – EMPLEADOS JUDICIALES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de la autonomía local, se ha dicho que “el hecho de que -conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva- los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad” (Sala I, “ GCBA s/ otros procesos incidentales ”, expediente N° 34281/1, sentencia del 29/12/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES SINDICALES – COMPETENCIA FEDERAL – EMPLEADOS JUDICIALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a qué Tribunal Federal debe intervenir en la causa a partir de la incompetencia del fuero local que aquí se propicia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos : 342:533, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 04/04/2019; y más recientemente, causa N° CSJ 2643/2019, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/03/2024). En virtud de los fundamentos allí expuestos, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.
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RETENCIONES EN LA REMUNERACION – LEY FEDERAL – RETENCION DE IMPUESTOS – IMPUESTOS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LEY NACIONAL – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES SINDICALES – COMPETENCIA FEDERAL – EMPLEADOS JUDICIALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos:258:116; 269:431; 294:62), y la competencia que es privativa y excluyente de los tribunales federales es aquella que se establece en razón de la materia, atento que ésta no puede ser prorrogada por voluntad de los litigantes ya que "existen razones que sustenta el orden público constitucional, y que por tanto es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes” (conf. Haro, Ricardo; La competencia federal, ed. Depalma, 1989, página 105). En efecto, teniendo en consideración que la competencia en razón de la persona resulta prorrogable, y toda vez que en la causa el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha presentado y en consecuencia, no ha expresado su intención de litigar en la competencia originaria de la Corte, cabe remitir la causa a la Justicia Federal, sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO TRIBUTARIO – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – AGENTES DE RETENCION – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada. En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado. Al respecto, cabe señalar que el agente de retención es responsable del ingreso del tributo debido, previéndose como única dispensa por no retener o no ingresar oportunamente el importe retenido, la acreditación de que el contribuyente ingresó el gravamen. Además, recae sobre el agente de retención la amenaza de verse expuesto a las sanciones que el ordenamiento legal prevé pues "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo…, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas" (ver art. 8 de la ley 11.683).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52034. Autos: Zenteno, Delicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.
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DERECHO TRIBUTARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – AGENTES DE RETENCION – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada. En efecto, la cuestión traída a conocimiento se origina con la impugnación que efectúa el letrado interviniente respecto del obrar del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que, como agente de retención, le retuvo un 28% por impuesto a las ganancias y un 14% por IVA del monto que cobró por honorarios, a pesar de que habría acreditado estar adherido al régimen simplificado. En síntesis, el deber de actuar como agente de retención constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza de aquél no sólo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente, una de naturaleza penal. De modo que es el agente de retención quien en cumplimiento de sus deberes tributarios debe interpretar el régimen de retención de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener por los daños y perjuicios que ocasionare por una retención improcedente. Por tanto, la parte actora podrá formular por la vía que corresponda los planteos que estime pertinentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52034. Autos: Zenteno, Delicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINTEGRO – DEDUCCIONES IMPOSITIVAS – RETENCION DE IMPUESTOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – OBJETO DEL PROCESO – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TERCEROS – GIRO JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias". El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida". Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor. Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49430. Autos: Ramírez, Eduardo Martín Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE TRANSPORTE – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – PASAJES – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – BASE IMPONIBLE – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – DOBLE IMPOSICION – COPARTICIPACION FEDERAL – DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa. Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “…deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”. A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “…no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (…) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”. Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44743. Autos: Rutamar SRL Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE TRANSPORTE – COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL – PASAJES – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – SERVICIOS PUBLICOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – BASE IMPONIBLE – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – DOBLE IMPOSICION – COPARTICIPACION FEDERAL – DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre. Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “… para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”. Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte). En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB. En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente. Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local. Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44743. Autos: Rutamar SRL Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – INTERNET – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal. La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales. Así, sostuvo que la maniobra prevista en el mencionado artículo, implicaba la afectación de un bien jurídico que trascendía las fronteras territoriales de esta Ciudad, por cuanto significaba el menoscabo de la recaudación impositiva del orden federal. Sin embargo, la figura del artículo 301 bis del Código Penal, al ser incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito. Teniendo en cuenta el objeto de investigación -que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización- es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, se debe tener en cuenta que en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121. Finalmente, a través del Decreto PEN 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37236. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 31-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – INTERNET – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal. La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales. El Fiscal, se agravió y sostuvo que el modo en el cual se incorporó el artículo 301 bis al Código Penal, no determinaba la competencia, ya que del texto de aquél no surgía que ella sea Federal y que tampoco lo determinaba la afectación de las cuentas nacionales como sostuvo la A-quo. En efecto, conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo. En este sentido, por más que a través de un sitio web se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por sí sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que es necesario considerar que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37236. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TRIBUTOS – INTERNET – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – JUSTICIA NACIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia local para investigar en la presente causa, iniciada por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal) y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico. De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal. En efecto, el artículo 301 bis del Código Penal que incrimina los juegos de azar sin autorización pertinente, fue incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), la cual grava con una tasa determinada las rentas derivadas de los juegos de azar a través de plataformas digitales. Asimismo, con el fin de asegurar el éxito del diseño impositivo creado, incrimina a quienes operan sin autorización, en tanto impone una autorización previa que conlleva el control de dicha actividad lucrativa. Así, este impuesto indirecto sobre apuestas "online", se establece en todo el territorio de la Nación y grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-. Por lo que, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del Fisco Nacional, para lo cual se impone una pena de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. En este sentido, es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal. Ello así, respecto del tribunal que debe intervenir, su análisis no es órbita de la justicia federal, en cuanto la Ley Nº 27.097 reguló la competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico, incorporando a ellos la competencia en lo penal tributario, en consecuencia deberán remitirse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Penal Económico a fin que determine el juzgado que conocerá en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37236. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS – EXENCIONES TRIBUTARIAS – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia. En efecto, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de la Ley N° 327, no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso (conf. esta Sala "in re" “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 24407/1, sentencia del 13 de agosto de 2009, y “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 de Octubre de 2004). A lo expuesto cabe agregar que, si bien la mencionada ley contempla entre quienes se encuentran exentos del pago de la tasa a aquellas “entidades de bien público que se encuentren exentas del Impuesto a las Ganancias y así lo acrediten” (conf. art. 3, inc. e), y la actora no acreditó en autos tal circunstancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36747. Autos: SADAIC Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TASA DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación cursada a la actora a fin que abone la tasa de justicia. La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista Ahora bien, en el artículo 1° de la Ley N° 327 se dispone que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan tasa de justicia. A su vez, conforme el artículo 3° inciso e) de la mencionada ley, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del Impuesto a las Ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11). Así, corresponde verificar si se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 3º, inciso e). En ese sentido, la actora es una asociación civil, cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades. Asimismo, conforme surge de la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la actora, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias. De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados, motivo por el cual se encuentra exenta del pago de la tasa judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36747. Autos: SADAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018.
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