LUGAR DE COMISION DEL HECHO – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la apelante omitió explicar cuál es el perjuicio concreto que el mantenimiento de la competencia en esta jurisdicción le ocasiona, lo que relevó a la Judicante de su tratamiento, pues los jueces no están obligados a examinar todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que resulten conducentes para la resolución del caso (Fallos: 144:158; 316:2908; 327:3057; 345:1806; entre otros). En efecto, en la audiencia la Defensa se limitó a señalar -con sustento en un informe socioambiental- que su asistida no puede movilizarse por razones económicas, lo que dificultaría el normal desarrollo del proceso. Recién en el recurso en análisis amplió ese argumento e indicó que la situación de vulnerabilidad de la imputada le impide mantener entrevistas presenciales con su asistencia letrada, circunstancia que -a su criterio- incidiría negativamente en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, la mera alegación de residir a más de mil kilómetros del lugar donde tramita el proceso no configura, por sí sola, una afectación al derecho de defensa. Para que ese agravio resulte atendible, era carga de la recurrente demostrar en qué consistió el perjuicio concreto: qué defensas no pudo articular, qué prueba no pudo ofrecer o producir, o qué contacto con su asistencia técnica se vio efectivamente impedido. Nada de ello fue siquiera esbozado. Antes bien, la propia actividad procesal desplegada por la Defensa contradice la afectación invocada: la encartada no solo gestionó soluciones alternativas al juicio en al menos dos oportunidades, sino que también ofreció prueba para el debate, lo que deja en evidencia que la distancia geográfica no obstaculizó en modo alguno el ejercicio concreto de su derecho de defensa, cuya supuesta vulneración quedó así en el plano de la mera hipótesis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – DERECHO DE DEFENSA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la decisión de grado se ajustó al estándar fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la competencia territorial en materia de estafa debe determinarse considerando tanto el lugar donde se desarrolla el ardid como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial (Fallos: 333:2052, entre otros). Bajo ese criterio, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló la acción y, también, en el lugar de verificación del resultado. Yerra, entonces, la Defensa al sostener que este fuero carece de jurisdicción para investigar y juzgar el delito atribuido a su ahijada procesal, pues la disposición patrimonial perjudicial se produjo en el ejido de esta ciudad, donde reside el damnificado, posee su cuenta bancaria y, además, acudió a hacer valer sus derechos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la concurrencia de diversas jurisdicciones potencialmente competentes debe zanjarse atendiendo a las exigencias de la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de justicia, la defensa de los imputados (Fallos: 313:823). Asimismo, ha pronunciado, con remisión al dictamen del señor Procurador General, que la contienda debe resolverse considerando razones de economía procesal y los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 329:1905). Por aplicación de estas reglas, y en concordancia con lo resuelto por la "A quo", la justicia local se encuentra en mejores condiciones para continuar con el trámite de la causa, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos judiciales de esta jurisdicción, lo que permite asegurar una administración de justicia más eficiente. Por lo demás, la recurrente tampoco señala qué pruebas o medidas no podrían realizarse de mantenerse la competencia en este fuero. En consecuencia, las circunstancias valoradas por la Magistrada para mantener la jurisdicción local constituyen una adecuada derivación del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – EMPRESA CONSTRUCTORA – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – AMPLIACION DE LA DEMANDA – TRABA DE LA LITIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – DOMICILIO DENUNCIADO – PRUEBA DE INFORMES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, ap. e) del CPJRC para admitir la competencia local. Examinadas las constancias de autos, surge que en el escrito de inicio los actores denunciaron como domicilio real uno ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, del informe del Registro Nacional de las Personas agregado a autos se desprende que en la actualidad los actores poseen domicilio en la Ciudad, y que los mismos fueron registrados el 28/07/25, esto es, con posterioridad al inicio de la demanda. Ahora bien, la fijación de los domicilios de los actores en la Ciudad de Buenos Aires fue efectuada antes de que la “litis” quedara trabada, circunstancia que resulta relevante a los efectos de determinar la competencia del fuero. En efecto, la posterior ampliación de la demanda efectuada el 08/08/25, junto con la documentación allí acompañada y el informe del citado organismo, permiten concluir que corresponde reconocer la competencia de la justicia local. Ello así, en tanto los actores acreditaron haber establecido sus domicilios en esta jurisdicción con anterioridad a la traba de la “litis” y manifestaron que, al momento de promover la acción, ya residían en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
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ACTA NOTARIAL – EMPRESA CONSTRUCTORA – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOBRE INMUEBLES – DOMICILIO REAL – PRUEBA DOCUMENTAL – DOMICILIO DENUNCIADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la justicia local para intervenir en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Los actores promovieron la presente acción con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual. En ese marco, no se encuentra controvertido que el conflicto se inscribe en una relación de consumo, en tanto los actores atribuyen a las empresas demandadas la existencia de diversos defectos constructivos en un inmueble adquirido con destino a vivienda familiar en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que los domicilios de ambas demandadas se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que -desde esa perspectiva- no satisface el punto de conexión territorial previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La controversia se centra en el segundo punto valorado por el Juez de grado, quien consideró que no se encontraba acreditado el “anclaje territorial” correspondiente al domicilio de los actores en esta Ciudad, requisito exigido por el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC para admitir la competencia local. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los actores han denunciado domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y han acompañado elementos documentales que permiten tener por cumplido el recaudo previsto en el artículo 5, inciso 1, apartado e) del CPJRC, más allá de las divergencias formales apuntadas por el Magistrado de grado. Aún cuando en el acta notarial de constatación de daños agregada en autos se haya consignado la dirección del inmueble sito en la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires -propiedad que constituye el objeto del presente proceso-, lo cierto es que tal circunstancia no permite, por sí sola, concluir que dicho inmueble constituya el domicilio real o habitual de los actores. En efecto, el acta se limita a constatar deficiencias constructivas en la vivienda y no contiene manifestación alguna orientada a fijar o acreditar la residencia habitual de aquellos. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ESTADO DE LA CAUSA – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CIBERDELITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó el panteo de incompetencia en razón del territorio. El presente se incició con la denuncia de que quien refirió haber transferido la suma de $3.060.000 desde su cuenta de Banco Nación radicado en la sucursal de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, a una cuenta que le había indicado quien dijo ser el gerente de la firma con la que había contratado un plan de ahorro para obtener un vehículo, pues de eso modo le ofreció la entrega inmediata. El damnificado relató que al día siguiente de realizar esa transferencia se contactó con la firma y le informaron que no existía ningún empleado llamado como el que se contactó con él y, además, que esa no era la modalidad que utilizaban para ofrecer mejoras de planes de ahorro. El Fiscal calificó el hecho como una infracción al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y postuló la declinatoria de competencia en favor de la justicia penal del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. La Jueza para fundar su rechazo al planteo de incompetencia explicó que la declaración de incompetencia resultaba prematura porque –a su criterio– no existía una investigación previa suficiente que determinase con claridad el órgano jurisdiccional que resultaría competente en razón del territorio. Agregó que del legajo no se desprendían elementos que permitieran determinar con el grado de provisionalidad mínimo que requiere una declaración de incompetencia, las circunstancias fácticas que rodearon los hechos denunciados. Puso de resalto que, si bien la sucursal bancaria desde la cual se hizo la transferencia se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, se desconocía dónde estaba radicada la cuenta que recibió los fondos y se había soslayado que la agencia que comercializó el plan de pagos, de la que se tomaron los datos personas del denunciante para consumar el fraude, tiene domicilio en esta Ciudad. En efecto, la solicitud de declinatoria de competencia territorial resulta prematura, en tanto no fue precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. Ello de conformidad con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó en numerosos precedentes, en cuanto a que una declinatoria de competencia debe encontrarse antecedida por “… una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “Cosentino, Gustavo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros). En este sentido, en este estado del proceso no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados. Ello en tanto, tal como señalara la Magistrada de grado, únicamente se cuenta con la denuncia radicada ante la Oficina Central Receptora de Denuncias por la presunta víctima y una constancia de comunicación con aquella, sin constancias adicionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60446. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que debe primar como regla de atribución de competencia el derecho de los menores de edad involucrados, razón por la cual la declinatoria dispuesta no podría coadyuvar a su tutela efectiva. Ahora bien, si bien no desconozco la normativa que resguarda el derecho de los menores en autos, entre ellos el considerar su interés superior y la correcta determinación de su centro de vida, lo cierto es que ello no impone que éste Poder Judicial asuma la competencia de sucesos que, conforme lo denunciado, han ocurrido en extraña jurisdicción. Sin perjuicio de ello, coincido con la recurrente en punto a que corresponde que la Fiscalía investigue los hechos de maltrato que presuntamente sí han ocurrido en esta Ciudad, concretamente en el domicilio de la denunciante, pero ello no implica, reitero, que debamos asumir la competencia por hechos que no se habrían cometido en esta jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DENUNCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCOMPETENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que, sin perjuicio de compartir que parte de los hechos habrían tenido lugar en en la Provincia de Río Negro, otros sucesos, según lo relatado por el denunciante, tuvieron lugar en esta Ciudad, razón por la cual el juzgado de primera instancia de esta Ciudad, en el que se originó la presente, debía continuar interviniendo. Ahora bien, en función de la expresión de agravios formulada por la recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal (Causa Nº 23870-00/10 “G. A. C. s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I, entre otras). Como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de Juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los Jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. Determinar dónde se cometió el delito es cuestión del derecho penal material, que contiene las pautas que determinarán el momento en que puede considerarse que se cometió el delito consumado (Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo. 1, Edit. Hammurabi. 2° edición. p. 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia de este fuero para conocer en la acción de "hábeas corpus" interpuesta (arts. 2 y 10 de la ley 23.098). En efecto, se advierte que el encartado se encuentra detenido a disposición de un juzgado de garantías de San Isidro y alojado en una Unidad de Campana, provincia de Buenos Aires, dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense. Asimismo, su denuncia tiene por objeto impugnar una decisión jurisdiccional mediante la que se dispuso su encierro cautelar en el marco de un proceso judicial seguido en su contra. Así las cosas, toda vez que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad bonaerense, el Poder Judicial de esta Ciudad carece de jurisdicción para intervenir en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58528. Autos: N. H., A. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HURTO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEGUROS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución en virtud de la cual se declaró la incompetencia del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se persigue obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la parte actora alega haber sufrido por parte de la aseguradora demandada derivados del incumplimiento contractual de la póliza de seguro frente a la denuncia de hurto de su moto en la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires, más la multa impuesta por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, por falta de conexión territorial. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se observa que el accionante no alcanza a poner en evidencia la existencia de error o gravamen en lo decidido en la instancia de grado, mediante la formulación de una crítica fundada al criterio allí establecido. La apelante expresa que la demandada posee diferentes establecimientos a lo largo del territorio del país y que dos de ellos se encuentran en el ámbito geográfico de esta Ciudad, por lo que independientemente del domicilio legal de la demandada, el lugar de celebración del contrato, de su ejecución o el domicilio del propio actor, aquella circunstancia anclaría la competencia de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires para entender en estos actuados. Sin embargo, no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el juez de grado -en tanto la existencia de una relación de consumo entre las partes no determina, por sí misma, la competencia del fuero para entender en la controversia ya que, resulta imprescindible la conexión con el territorio local-, para poder así justificar debidamente la competencia del fuero local para intervenir en el conocimiento de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 1°, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en Relaciones de Consumo. En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limita a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57755. Autos: Prieto Gómez, Pablo Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPAÑIA DE SEGUROS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad. Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el “a quo” al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires. Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones. Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado. Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma. Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55674. Autos: Ruíz Martín y María Gracia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024.
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SINIESTRO – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil. El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos, con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut. Ahora bien, asiste razón al actor recurrente en que para determinar la competencia basta que el domicilio de la parte demandada se encuentre dentro de los límites de la Ciudad, ello de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En efecto, de la cláusula primera de los términos de las bases y condiciones de la promoción surge que la empresa organizadora de la promoción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53942. Autos: Velásquez, Martín Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2023.
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