PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Ello, en la medida que, en el marco de la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra, se tuvo por probado el presupuesto fáctico previsto en el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación invocando la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), sin detallarse la información que habría arrojado aquel sistema ni instado, previo a la emisión del acto, la intervención del órgano competente que, a la postre, informó la imposibilidad de determinar el avance de la obra durante el período 2008/2013. Nótese que la Administración contaba con amplias facultades de fiscalización para constatar la situación de la obra en debate a partir de que se ordenó, el 04/07/2008, dejar sin efecto la paralización oportunamente dispuesta (del 04/08/1995) y la reanudación de los trabajos constructivos comprometidos. No obstante, la Secretaria de Planeamiento, decidió decretar, recién el 10/11/2015 (es decir, luego de 8 años de reiniciadas las labores en el predio), la paralización de la obra sin contar con elementos de prueba que, de modo certero o incluso indiciario, den cuenta de la falta de avances constructivos por un plazo mayor a 6 meses. Cabe recordar que en la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra se omitió dejar constancia de la información que habría aportado la consulta a la PDI y, a su vez, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, al poco tiempo (el 11/01/2016), informó que resultaba imposible -a esa altura, ante lo ya construido- determinar el grado de avance de la obra en el período 2008/2013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRUEBA PERICIAL – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – INFORME PERICIAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Si bien en la instancia de grado se ordenó, como medida para mejor proveer, la producción de un peritaje arquitectónico a fin de que se determine si la obra -ante su falta de avance- debió readecuarse a la nueva zonificación, el experto se limitó a efectuar manifestaciones a partir de las imágenes extraídas de internet en fechas posteriores a las del período en juego (2008-2013), las que no permiten verificar el progreso real de la obra a ese momento. Aquí, vale aclarar que las primeras fotografías ponderadas por el especialista corresponden al mes de octubre de 2013 (momento en el que la obra se encontraba suspendida por la Administración, decisión que fue dejada sin efecto por aquella al año siguiente) y las restantes datan del año 2016 a 2019. Lo aquí decidido, se limita a dar por verificado que la Administración no probó la paralización de la obra comprometida ante la insuficiencia de los elementos oportunamente valorados. Por lo tanto, la aprobación del registro de los planos importó el reconocimiento del derecho del particular, según los términos previstos en el CE, a ejecutar la obra del modo proyectado. A su vez, no existió un acto válido del Gobierno local que afectara el alcance del registro de los planos del 12/01/1995, ya sea por las causales previstas en los artículos 2.1.5.2 o 3.1.1.1 del CE o bien mediante la revocación por razones de ilegitimidad, por lo que se mantiene el derecho conferido por el acto de registración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido autorizadas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente. Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras proyectadas sobre el inmueble. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES ORDENATORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE RECONSIDERACION – PLAZOS PARA RESOLVER – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad, suspenda los trabajos de demolición y constructivos, y toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra; y la Resolución Administrativa por medio de la cual se desafectó de la protección patrimonial a dicho inmueble. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida con la finalidad que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de una Resolución Administrativa, en tanto desafectó de la protección patrimonial a un inmueble sito en esta Ciudad. En su demanda la actora explicó el 05/08/2014 el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) dictaminó que el inmueble en cuestión merecía protección con nivel cautelar y, en consecuencia, mediante Resolución del 21/08/2014, se incorporó con carácter preventivo al Catálogo de Protección de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad. El 27/02/2022, se había rechazado “in limine” el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado contra la mencionada Resolución, por resultar extemporáneo. Sin embargo, señaló que, el 07/12/2023, se hizo lugar a un recurso de reconsideración tardíamente presentado por los propietarios del inmueble, y se resolvió desafectar al bien de su protección cautelar sobre la base de un nuevo dictamen del CAAP. Resaltó que la resolución cuestionada se fundó en un segundo recurso de reconsideración presentado contra la resolución originaria, cuando ésta ya se encontraba firme. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad y de la Ley General del Ambiente. Así, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual, a criterio del Tribunal, es esta la situación que se impone. No empece a lo expuesto la invocada caducidad de la catalogación preventiva ni los derechos que la codemandada dice haber adquirido, en tanto tales extremos -estrechamente vinculados con el fondo de la cuestión debatida- exceden el limitado ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar y deberán ser dilucidados, en su caso, al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podría provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término de 30 días de notificada la presente. Vencido dicho plazo, la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63426. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – DESALOJO – TAREAS DE URBANIZACION – INTERPRETACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DEMOLICION DE OBRA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ACCION DE AMPARO – ACUERDOS – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares. El actor en sus agravios señaló que el artículo 18 de la Ley N° 5.798 es claro acerca de que en los casos en que una familia deba ser relocalizada se le garantizará una solución habitacional única y definitiva dentro del Barrio, con características similares o superiores a la vivienda que ocupaba. Sostuvo que en el caso no se trata de si los elementos entran en el contenedor o no, sino de respetar la superficie preexistente, pues la solución ofrecida no resulta equivalente al depósito original. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, no surge que la cláusula segunda del Acta de Otorgamiento Temporal obligue al IVC a brindarle al accionante un espacio de la misma superficie que el anterior, sino que solamente debe asegurarse que resulte eficaz para cumplir con el uso exclusivo allí previsto. En efecto, la expresión “en las mismas condiciones” -empleada en el convenio- parecería aludir a su destino y funcionalidad, y no a una reproducción exacta del metraje o de la configuración física original, pues, al estipular que el espacio es “de uso exclusivo para espacio de guardado asociado a su actividad productiva” no se reconoció un derecho en cabeza del actor a conservar una superficie determinada, sino únicamente un depósito para ese uso específico. En este escenario, el agravio relativo a esta cuestión no tendría andamiaje y la actividad comercial no podría verse obstaculizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – DESALOJO – TAREAS DE URBANIZACION – EQUIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DEMOLICION DE OBRA – INTERES PUBLICO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – ACUERDOS – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares. El actor en sus agravios señaló que en el marco de la incidencia cautlar el GCBA y el IVC habían asumido el compromiso de demoler y reconstruir el depósito respetando su superficie original, y que la posterior invocación de la Ley N° 5.798 para negar dicha reconstrucción importaba una conducta contradictoria con esas manifestaciones, violatoria de la buena fe y de la doctrina de los actos propios. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, cabe señalar que, al momento de resolver, el Tribunal de grado procuró componer los intereses y derechos en juego a partir de la normativa aplicable y las particulares circunstancias que esta aborda en materia de reurbanización del barrio popular en cuestión. Se advierte que se consideraron los antecedentes del caso y el derecho aplicable a la cuestión, así como si las necesidades del accionante quedaban cubiertas de acuerdo al emprendimiento comercial involucrado, en consonancia con los derechos de los restantes habitantes del barrio. En este sentido, además de la cuestión relativa al destino del bien, destacó el Tribunal de grado que mantener vigente la orden cautelar de reconstrucción implicaría consolidar una construcción que debía ser demolida para garantizar la seguridad estructural de la manzana y el avance del esponjamiento previsto en la Ley N° 5.798. En virtud de ello, entendió que “el interés particular del actor, quien ya cuenta con vivienda y local comercial para el desarrollo de su actividad, no puede prevalecer sobre la seguridad pública y el interés general de la reurbanización del barrio”. Ello, no obstante tener en cuenta el derecho a trabajar del amparista y la necesidad de proteger la fuente de ingresos familiar, por lo que concluyó que la solución comercial definitiva no debía verse frustrada y, por ende, mantenerse el espacio que actualmente ocupaba el actor, otorgado durante la vigencia de la cautelar. En definitiva, consideró ajustado a derecho y equidad rechazar la solicitud de reconstrucción del espacio original, asignando en reemplazo el espacio de depósito actualmente otorgado (container), y, así, garantizar que el actor mantenga su operativa comercial, sin obstaculizar el proceso de reurbanización, ni premiar el incumplimiento contractual. Dicha argumentación, frente a un litigante al que se le ha brindado una solución habitacional, sostenido su actividad productiva y ofrecido un espacio de guardado, no se observa que haya sido debidamente desvirtuada por el recurso de marras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – DESALOJO – TAREAS DE URBANIZACION – INTERPRETACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DEMOLICION DE OBRA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – ACCION DE AMPARO – ACUERDOS – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares. El actor en sus agravios señaló que el artículo 18 de la Ley N° 5.798 es claro acerca de que en los casos en que una familia deba ser relocalizada se le garantizará una solución habitacional única y definitiva dentro del Barrio, con características similares o superiores a la vivienda que ocupaba. Sostuvo que en el caso no se trata de si los elementos entran en el contenedor o no, sino de respetar la superficie preexistente, pues la solución ofrecida no resulta equivalente al depósito original. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, no puede soslayarse que, como surge de la sentencia, “la necesidad de una superficie mayor en la Orden N° 89 de la manzana 4 estaba dada, fácticamente, por la presencia de bienes muebles ajenos a la actividad comercial”, por lo que, sustraídos esos elementos, “el volumen de mercadería real de la actividad gastronómica (cajones, conservadora, etc.) se reduce considerablemente, siendo susceptible de ser alojado en el espacio de reemplazo provisto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al efecto”. En este escenario, el agravio relativo a esta cuestión no tendría andamiaje y la actividad comercial no podría verse obstaculizada. Conforme apuntó la propia actora, por la mencionada cláusula segunda del Acta se estableció que al momento en el que la Orden 89 de la Manzana 4 sea abordada por el IVC para generar el esponjamiento consensuado con los vecinos y vecinas del barrio por Proyecto Urbano, el actor “…deberá hacer entrega inmediata de la misma y se le otorgará una nueva solución que cumpla con las mismas condiciones, la cual será también de uso exclusivo para el espacio de guardado asociado a su actividad productiva…”. Sin embargo, dicha previsión no menciona de modo alguno que ello deba ser cumplido con el otorgamiento de la misma superficie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, según las constancias hasta ahora acompañadas, resultaría claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse la Resolución Administrativa impugnada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras que estarían en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida precautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras que habrían sido permitidas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – CAUCION JURATORIA – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la medida precautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los trabajos de demolición y constructivos en el predio objeto de autos, suspender las Resolución Administrativa que desafectó la protección patrimonial de dicho bien y, suspender toda factibilidad de obra, todo permiso de demolición y todo permiso o aviso de obra otorgado con relación al edificio referido. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que no estarían configurados los requisitos de la tutela precautoria. Ahora bien, las consideraciones efectuadas en los agravios no resultan suficientes para rebatir la decisión del Juez de grado; sobre todo, si se tiene en cuenta la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos. En efecto, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida precautelar, razón por la cual a criterio del Tribunal es esta la situación que se impone. Máxime, cuando el alcance de la presente precautelar fue concedida en la instancia de grado “…hasta tanto la medida cautelar sea oportunamente resuelta por ese tribunal previo dictamen del Ministerio Público Fiscal…”. En estricta vinculación con ello, el “a quo” había intimado a que la Administración acompañase las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento de afectación y desafectación patrimonial del inmueble referido, lo que ya habría sido cumplido. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. En atención a las particularidades del caso y, en especial los bienes jurídicos comprometidos, se estima que la caución juratoria requerida resulta contracautela suficiente. Por tanto, han de rechazarse los planteos efectuados con relación al peligro en la demora y la contracautela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62457. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – FIDEICOMISO INMOBILIARIO – INFORME TECNICO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Asimismo, se libre oficio a la autoridad administrativa competente a fin de que practique inspección inmediata en el inmueble y remita informe circunstanciado sobre el estado actual de la obra y su grado de avance. Con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, corresponde adelantar que el derecho invocado por los actores resulta verosímil, porque el objeto de la pretensión no se agota en un mero desacuerdo con la normativa urbanística vigente al inicio del trámite, sino que se proyecta de modo específico sobre la clasificación ambiental del emprendimiento como sin relevante efecto ambiental (SRE), decisión administrativa que habría dispensado al proyecto del procedimiento más intenso de evaluación y participación exigido por el artículo 30 de la Constitución local y por la Ley 123 para los emprendimientos susceptibles de relevante efecto. No puede pasarse por alto que el proyecto en cuestión importaría la implantación de una construcción edilicia de significativa magnitud en una parcela inserta en un entorno residencial de baja altura, con potencial incidencia sobre el paisaje urbano, la morfología barrial, la calidad visual, la funcionalidad del entorno y las condiciones generales del hábitat residencial. Tales extremos no aparecen, en esta instancia, como manifiestamente ajenos al concepto constitucional de relevante efecto previsto en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad. Además, el Plan Urbano Ambiental otorga particular relevancia a la preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los espacios urbanos, al mantenimiento de la diversidad de fisonomías del hábitat residencial y a la evitación de disrupciones morfológicas, circunstancias que, en este estado inicial del proceso, tornan atendible al planteo efectuado por los actores relativo a la insuficiencia del encuadre ambiental y urbanístico otorgado. La reforma introducida por la Ley 6776 tampoco resulta irrelevante para este análisis cautelar. Aun cuando deba debatirse con mayor amplitud en la sentencia definitiva el alcance de sus cláusulas transitorias y su incidencia sobre trámites iniciados con anterioridad, lo cierto es que dicha modificación legislativa constituye un dato normativo objetivo que refuerza, al menos en principio, la razonabilidad de examinar con mayor cautela un emprendimiento de gran altura en un sector cuya regulación fue luego reducida a parámetros de altura baja. Cabe destacar que el caso bajo estudio importa una situación singular. Adviértase que las dos modificaciones sucesivas que tuvieron lugar en materia urbanística (cf. Ley 6099 y 6776), significaron un cambio vertiginoso en cuanto a la altura máxima permitida, de manera tal que el proyecto en cuestión quedó inserto dentro de dos límites constructivos. En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.). Ello así, debido a que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – FIDEICOMISO INMOBILIARIO – INFORME TECNICO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Se encuentra acreditado el peligro en la demora, la continuación de una obra de las características descriptas —con estructura, elevación y consolidación de volumen— puede producir una transformación material del entorno urbano cuya reversión resultaría dificultosa. En materia urbanístico-ambiental, la tutela preventiva perdería buena parte de su eficacia si el control jurisdiccional quedara diferido hasta que la supuesta alteración morfológica y paisajística del sector se hallare consumada. La Constitución local y la Ley 123 se apoyan precisamente en una lógica de prevención y evaluación previa, no reparadora ex post, de modo que la posibilidad de que la obra avance y consolide una situación difícilmente reversible torna actual y concreto el peligro invocado. Por último, la cautelar requerida no aparece, en este estado, como una indebida injerencia en la actividad administrativa, sino como una medida razonable destinada a preservar la eficacia de la sentencia y a resguardar bienes de indudable jerarquía constitucional. El interés público comprometido en autos no se agota en la continuidad de una obra privada autorizada por la administración, sino que comprende también la tutela del ambiente urbano, el respeto del procedimiento de evaluación previa previsto por la Constitución y la Ley 123, la protección de la calidad visual y paisajística, y la preservación del hábitat residencial en armonía con las directrices del Plan Urbano Ambiental. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de toda tarea de obra que implique avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el CUR.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – FIDEICOMISO INMOBILIARIO – INFORME TECNICO – PLAN URBANO AMBIENTAL – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la inmediata suspensión de la obra en cuestión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En lo que aquí interesa, los Corredores Altos (CA) son los corredores centrales que concentran actividades, modos de transporte y densidad, con un alto grado de consolidación y que sus alturas guardan relación con el ancho de los espacios públicos que enfrentan. Por su parte, el artículo 6.2.1 prevé la relación entre altura y espacio público, estableciendo que la edificabilidad se determina mediante la proporción entre la altura del edificio y el ancho del espacio público que enfrenta. De ello se sigue que estos corredores se ubican principalmente sobre avenidas estructurales, corresponden a áreas destinadas a mayor densidad urbana y por tal razón permiten mayor altura edificable que el tejido barrial circundante. Como primera aproximación, la obra cuestionada se erige sobre una calle que no parece ser una avenida estructural, donde un edificio de catorce pisos con más de 40 metros de altura luce en principio excesivo frente a un espacio público angosto. Esto resulta especialmente relevante cuando la edificabilidad deriva de un corredor alto cercano, pero en un supuesto en que el lote no enfrenta la avenida (cf. altura máxima de los CA, art. 6.2.3). La altura proyectada podía vulnerar el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 6.2, comprometiendo la integración morfológica del barrio. La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad. La cuestión a decidir es sumamente compleja, pues involucra además de cuestiones procedimentales, referidas a la posible necesidad de un procedimiento participativo por el impacto ambiental de la obra, analizar si la propia norma urbanística establece un criterio razonable. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Esto es lo que permite resolver sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, pues si el tribunal estuviese obligado a extenderse, peligraría la carga de no prejuzgar (conf. Fallos, 314:711, 330:3126, 332:2139, entre otros). En conclusión, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre la decisión definitiva, sobre la base del principio precautorio (art. 4 de la Ley General del Ambiente 25675) y a fin de evitar un daño irreparable a los actores, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar la suspensión de la obra hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
