SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVADETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTITULO EJECUTIVO HABILTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSREQUISITOS

A diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable -por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (Fallos: 323:685 y sus citas; esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, Expte. Nº1034368/2010-0, del 30/07/13, entre muchos otros)-, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, a saber: (i) si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes; y, (ii) si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Stumpfs, Oscar Antonio s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855280/08-0, del 26/09/09; “GCBA c/ Álvarez de Billia, Adelia Liliana s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”,Expte. Nº213594/01-0, del 11/11/10; en sentido concordante, “GCBA c/ Visomaf S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°205933/01-0, del 29/12/05; “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº824584/06- 0, del 17/12/08; “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº849423/08-0, del 24/11/09; “GCBA c/ Cooperativa de Trabajo San Gabriel Arca s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. Nº855627/08-0, del 09/02/10; “GCBA c/ Emprendimientos Conde S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº850442/08-0, del 16/08/11 y “GCBA c/ Global Service S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, Expte. Nº828971/06-0, del 11/09/12, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45798. Autos: GCBA y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALESCONSTANCIA DE DEUDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 28 de junio de 2019). En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40598. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILREQUISITOSCONSTANCIA DE DEUDA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Dicha omisión, ha sido saldada por la jurisprudencia y doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, Exp: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40555. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALESCONSTANCIA DE DEUDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: 55199/0, del 26 de agosto del 2016). En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40037. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION EXTEMPORANEAEJECUCION FISCALTITULO EJECUTIVO HABILPROCEDENCIAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALESCONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que no se había acreditado la cancelación de la deuda reclamada ni que los supuestos saldos a favor de la demandada se encontraban imputados a los períodos que figuraban en la boleta de deuda por lo que, a su entender, resultaba inadmisible la excepción de pago opuesta. En efecto, conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara, el emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Por ese motivo, “la intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración” (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej.Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08). En este sentido, advierto que en el caso, el Organismo Fiscal cumplió con el procedimiento previo establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016) y no se encuentra debatido en autos que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas una vez vencido el plazo previsto por el citado artículo. Por consiguiente, el título emitido resulta hábil. Aceptar que la presentación “extemporánea” de las declaraciones juradas torna el título en “inhábil” implica modificar los alcances de la ley e imponer un procedimiento nuevo, lo cual no es jurídicamente admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40033. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOINTIMACION PREVIAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTITULO EJECUTIVO HABILDEBERES DE LA ADMINISTRACIONBOLETA DE DEUDAPRUEBAPRINCIPIO DE LEGALIDADINTIMACION FEHACIENTE

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta). Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39439. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EXIGIBLEEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAALCANCESTITULO EJECUTIVO HABILBOLETA DE DEUDACONSTANCIA DE DEUDA

La boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente [cfr. causa “GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. s/ ejecución fiscal-ingresos brutos convenio multilateral”, sentencia del 03/04/2017, Sala II]. La jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (Sala II "in re" "GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL", EJF 70619/0, del 18/09/08; "GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal" B612892013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37014. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOINHABILIDAD DE TITULOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALESCONSTANCIA DE DEUDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco. Ahora bien, el legislador no ha detallado cuáles son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo. Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016). En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35446. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILREQUISITOSCONSTANCIA DE DEUDA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia. La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35446. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)EJECUCION FISCALTITULO EJECUTIVO HABILIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa. En efecto, cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Así, el esbozo de la excepción intentada queda reservado para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o cuando no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o porque el ejecutante o el ejecutado carece de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., Tomo II, pág. 241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33225. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALTITULO EJECUTIVO HABILBOLETA DE DEUDAREQUISITOSVICIOS DE FORMA

Esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado y, en este punto, los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0 de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0 de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0 de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0 de fecha 11/11/10, “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” y EJF 1169212/0, del 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28770. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDOMICILIO FISCALTITULO EJECUTIVO HABILBOLETA DE DEUDAREQUISITOS

La consignación del domicilio fiscal del contribuyente constituye un requisito de forma del título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25412. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSATITULO EJECUTIVO HABILBOLETA DE DEUDAREQUISITOS

El fundamento para el establecimiento de requisitos de forma para los títulos ejecutivos en el caso de deudas tributarias es rodear de garantías al contribuyente frente a la posibilidad del Fisco de proceder ejecutivamente. En otras palabras, garantizar (aunque, ciertamente, de manera limitada) su derecho de defensa en el marco de un proceso de naturaleza restrictiva como el juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25412. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAALCANCESDOMICILIO FISCALTITULO EJECUTIVO HABILBOLETA DE DEUDAPRUEBAREQUISITOSVICIOS DE FORMAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar que el título ejecutivo presentado por la Administración resulta hábil. En efecto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación del domicilio fiscal de la ejecutada en la boleta de deuda constituye, efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, este Tribunal considera que dicho vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas pretenden garantizar). Ello así, los jueces Casás y Lozano han admitido (aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la producción de prueba ("in re" TSJCABA “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº7.732/10, del 17/08/11; en ese caso, se trataba de identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley Nº23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo”, del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando, a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25412. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION FISCALMULTA (TRIBUTARIO)TITULO EJECUTIVO HABILINFRACCIONES TRIBUTARIASACTO ADMINISTRATIVOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede reconocerse la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial ––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re" “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23482. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content