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RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos -, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. La actora se agravió respecto a la ausencia de conexión, al menos lineal y en el sentido que se deriva de la resolución de grado, entre su concreta petición tendiente a que se la excluya de los regímenes de recaudación con motivo de la acumulación de saldos a favor generados y la circunstancia de que se encuentre incorporada en el Padrón de Riesgo Fiscal como contribuyente de riesgo fiscal “muy alto”. Esta última condición, según expuso, tuvo como causa la falta de respuesta a un requerimiento por deberes formales cursado por AGIP. Al respecto, la Fiscalía de Cámara – cuyas consideraciones corresponde hacer propias- sostuvo que la decisión de la actora de haber recurrido a sede judicial a solicitar amparo frente a una situación que consideró arbitraria, no puede conducir, por sí sola, al rechazo de la tutela preventiva pedida. En efecto, la circunstancia de que la parte no haya realizado gestión alguna en dicho ámbito administrativo, no debería obturar el derecho que le asiste a entablar la presente demanda judicial en resguardo de sus derechos, ni tampoco a requerir la tutela anticipada que requiere a los fines de evitar que se sigan generando excesivos saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, en el caso, se encuentra acreditado, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del ISIB y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). Nótese al respecto que la demandada no desconoció la existencia de los saldos ni formuló impugnación tendiente a restar eficacia a sus declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En el caso, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora – que ejerce sus actividades comerciales en más de una jurisdicción y liquida sus obligaciones fiscales de conformidad con las disposiciones del Convenio Multilateral – que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente. (TSJ cfr.Expte. N° 5884/08, sentencia del 12/11/08, votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde, y; Lozano). Así, cuando tales sistemas de retención – creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN). En efecto, sería la conducta general de la demandada la que habría provocado un daño actual, al incorporar a la accionante en diversos y sucesivos regímenes de recaudación en la fuente que habría producido la generación de un excesivo saldo que no sería posible absorber o compensar en un tiempo razonable en la medida en que se continúen efectuando retenciones de manera indiscriminada y sin tener en cuenta el monto a favor acumulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora, toda vez que dicho requisito se hallaría configurado por las dificultades financieras que compondría a la parte actora la falta de disponibilidad de las sumas retenidas en exceso, viéndose éstas incrementadas incesantemente, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Nótese que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones comerciales, laborales y financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESINTERES PUBLICOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida provoque una afectación del interés público, toda vez que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y resguardado y, con ello, el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSSALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que la excluyera provisionalmente de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se dicte sentencia o se consuma el saldo a favor. Cabe destacar que el argumento principal sobre el que la actora sustenta su planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 329/19 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es que establece un procedimiento irrazonable para acceder a la atenuación de las alícuotas de los regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso bajo estudio no se advierte que la situación relatada por el contribuyente le produzca un agravio actual, ya que se le habría hecho lugar a una atenuación en las alícuotas. A ello se suma que es la propia peticionante la que admite que, con la morigeración otorgada por el fisco, su saldo a favor podrá ser consumido en un plazo de diez meses contados desde el otorgamiento. La recurrente también cuestionó que la resolución requiriera la solicitud de renovación del beneficio cada seis meses, sin embargo, tal agravio es, por el momento, meramente conjetural, en la medida en que nada permite presumir que la atenuación acordada no vaya a ser renovada. Por último, la actora se queja de que, con las nuevas alícuotas fijadas, recién podría consumir su saldo a favor en diez meses, plazo que le parece excesivo. Ahora bien, más allá de lo alegado, la contribuyente no logra desvirtuar los argumentos de los que se valió el Magistrado para rechazar la medida, que son la falta de acreditación de perjuicio concreto en el giro comercial de la empresa y, en consecuencia, de peligro en la demora. En otras palabras, la actora no demostró que el plazo de diez meses que le llevaría consumir su saldo a favor le provoque un daño irreparable a su actividad y situación patrimonial. Por otro lado, tal como destacó el Magistrado, nada obsta a la actora a instar la repetición o compensación de los montos acumulados, posibilidad sobre la que no se hizo mención en el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57958. Autos: Maycar S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

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RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALALICUOTATRIBUTOSPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOEXENCIONES TRIBUTARIASREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución y ordenar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que excluya a la actora de los regímenes de retenciones y percepciones vigentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se compense el saldo a favor acumulado. Sobre la base de las constancias acompañadas hasta el momento, el derecho invocado por la actora luce verosímil. En efecto, de la última declaración jurada acompañada correspondiente a septiembre de 2024, surge que el saldo a favor de la empresa en la jurisdicción 901 (CABA) ascendería a tres mil novecientos veintiséis millones novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.926.996.923,54). A su turno, del Padrón de Regímenes Generales publicados en la página "web" de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que, mientras que a la fecha de inicio del proceso las alícuotas de retención y percepción a las que se encontraba sujeta la actora eran del 2,5% y del 2,75% respectivamente, actualmente son del 0,5% y del 1,5%. De ello se sigue, en principio, que la interpretación y aplicación que hace la Administración de la Resolución N° 329/19 en el caso bajo estudio continuará arrojando saldos a favor de la empresa de difícil compensación en el corto plazo. En casos relativos a las retenciones o percepciones practicadas en exceso, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “[t]oda prestación pública que se exija sistemáticamente por la Administración Fiscal, por encima del monto del tributo definido por el legislador que, en definitiva, se adeude, perdiendo su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero a partir de deudas inexistentes, importa alterar las bases éticas y jurídicas del derecho de recaudar, transfigurando, por medio de artilugios técnicos propios de alquimistas, la contribución común exigida por la ley a todos los ciudadanos para el levantamiento de las cargas públicas, en un verdadero despojo (v. en lo pertinente doctrina desarrollada "in re" “La Biznaga S.A.A.C.I.F. y M. v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 310:714, sentencia del 31 de marzo de 1987)”. Por otro lado, el peligro en la demora se deprende del abultado saldo a favor de la contribuyente que se ha venido acumulando sin que el procedimiento de repetición se presente como una solución adecuadada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57958. Autos: Maycar S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONFUNDAMENTACION DE LA DEMANDADETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAJURISDICCIONFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora. Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011. Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017. De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-. Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio. Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17). En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480). En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”. La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa. En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIACOMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308). Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERCEPCION DE IMPUESTOSDOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASRELACION DE DEPENDENCIADECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSTERCERIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización. En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción. La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora. De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIACOMERCIO INTERJURISDICCIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPERCEPCION DE IMPUESTOSCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIGUALDAD ANTE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSIGUALDAD TRIBUTARIAALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAJURISDICCIONEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-. En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”. Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República. En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSBILLETERA VIRTUALMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTABASE DE CALCULOTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOACTIVIDAD COMERCIALREDUCCION DE LA ALICUOTASALDOS A FAVORINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente. La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada. A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada. Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste. Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”. Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones. Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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