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RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que rechazó los acuerdos de avenimiento sometidos a consideración y, en consecuencia, ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí establecido (conf. art. 279 CPP). El Juez señaló que el reconocimiento de los imputados sobre la existencia del hecho endilgado y sus grados de participación en él, aun cuando fuera voluntario, no bastaba para homologar el acuerdo de avenimiento. Correspondía, en cambio, comprobar que la imputación hubiera alcanzado un grado de verosimilitud tal que permitiera concluir que la conducta existió, que la persona tomó parte en ella y que la calificación legal adoptada resulta plausible. Consideró que esa circunstancia estaba ausente en el caso, de modo que prescindió de convocar a la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal Ciudad -que solo sería un dispendio jurisdiccional- y rechazó el acuerdo sin más. El Fiscal en su agravio sostuvo que la decisión había sido arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que comprobaban de forma verosímil que el hecho existió y que los imputados tomaron parte en él. Destacó que las tareas previas a los registros domiciliarios practicados mostraron a éstos desplegando maniobras compatibles con la venta de tóxicos y frecuentando los inmuebles donde el material fue incautado. Añadió que la hipótesis inicial fue robustecida por el resultado de los allanamientos practicados, y que terminó de consolidarse con el reconocimiento anticipado por cada uno de los encartados. Ahora bien, acierta el recurrente cuando denuncia que el examen realizado fue arbitrario. En efecto, aunque ninguna duda cabe de que la literalidad de la norma prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, confiere al juzgador el deber de indagar en el fundamento de la acusación, lo cierto es que la resolución impugnada no solo no explicita cuál es el umbral probabilístico exigible para tornar legítimo el acuerdo, sino que parece requerir un estándar de certeza apodíctica, incompatible con las reglas legales aplicables. Por cierto, una exigencia de ese tipo es de imposible cumplimiento en el sistema procesal local, pues solo reviste la calidad de prueba aquel medio producido en el debate oral y público, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias (conf. arts. 3, 245, 248 y ss. CPP). Cuando el “acuerdo sobre la pena y las costas” ocurre durante la etapa de investigación, el examen de fundamentación del avenimiento debe recaer sobre la actividad cumplida durante la pesquisa, pero no para valorar registros escritos como si se tratara de prueba. En cambio, lo que debe comprobar es si cada uno de los elementos de la teoría jurídica que sostiene el Ministerio Público Fiscal tiene apoyo en una o más proposiciones fácticas, y si a su vez no hay controversia entre las partes acerca de que las fuentes de información que el Fiscal anuncia que va a producir en el juicio permiten pronosticar como probable el dictado de una condena. Si la respuesta a esos interrogantes es afirmativa, entonces no resta más que concluir que la acusación estaría en condiciones de formular un requerimiento de juicio (art. 219 CPP) y, correlativamente, arribar a un acuerdo de avenimiento (art. 279 CPP). Eso es precisamente lo que sucede en el caso. El Fiscal sostiene -y la Defensa no lo desconoce- que su hipótesis de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737), que atribuye a la encartada en calidad de autora, se sustenta, por un lado, en el resultado de los allanamientos practicados, en los que afirma haber incautado clorhidrato de cocaína que, por su cantidad y modo de fraccionamiento, estaba destinado a ser comercializado. Agrega que podría probar en juicio que ese material era controlado por la imputada a través de la declaración de un testigo, cuya identidad hasta el momento se mantuvo en reserva, que podría contar que la nombrada es la líder de una banda que se dedica a la venta de estupefacientes en el interior de la villa, y de las declaraciones de distintos agentes de la Policía de la Ciudad, que estarían en condiciones de manifestar ante el tribunal haberla visto en las inmediaciones del lugar donde los tóxicos fueron hallados desplegando maniobras compatibles con la comercialización de ese material. En cuanto a los restantes imputados, aduce que los preventores que participaron de los registros domiciliarios podrían contar que los estupefacientes secuestrados estaban bajo su esfera de custodia. El auto apelado, sin embargo, no explica cuáles son las pruebas que la Fiscalía anuncia que estaría en condiciones de producir en juicio que carecerían de valor convictivo. Tampoco repara en que una tesis acusatoria sustentada en esa cadena de inferencias bastaría para alcanzar el estándar de probabilidad del requerimiento de juicio, que hasta admite que haya hipótesis en competencia, y habilitar la realización del debate, con prescindencia del resultado que allí podría obtenerse. Y, finalmente, desatiende que esa circunstancia, sumada al reconocimiento anticipado, justifican el dictado de la condena pretendida. Por ello, se impone hacer lugar al recurso y devolver los actuados al Juzgado de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59002. Autos: M. C., E. J. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONIMPROCEDENCIAREQUISITOSAUTOMOTOR SECUESTRADODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente, y la Fiscalía se agravió. Ahora bien, no se encuentra en discusión que la confiscación de un bien utilizado para cometer un delito sea una consecuencia fatal de la sentencia condenatoria y que procede como imperativo legal, por cuanto el decomiso previsto en el artículo 23 del Código Penal no es disponible o negociable. Sin embargo, es menester recalcar que de la simple lectura del requerimiento de juicio al presentar el avenimiento, de los hechos atribuidos al encartado, no hay mención alguna a la utilización del vehículo, perteneciente a la pareja del condenado como medio para distribuir el material estupefaciente. Le asiste razón a la "A quo" por cuanto indicó que si bien de las tareas de investigación practicadas surgía la presencia de un vehículo, tal como se desprenden de las constancias, no se lo halló al momento de realizar el allanamiento a su domicilio y tampoco el Ministerio Público Fiscal logró probar la utilización del rodado. Por otro lado, en relación a la circunstancia de que el vehículo estaba registrado a nombre de un tercero (pareja del encartado) y que igualmente podía ser decomisado atento a que prestó conformidad para su abandono, el argumento propuesto por la Fiscalía también resulta improcedente. Ello, en virtud de que las únicas circunstancias indicadas por el recurrente, consisten en que el encartado tenía autorización para conducir el automóvil y era utilizado activamente por él, sin perjuicio de encontrarse a nombre de su pareja. Así, no se advierte de las alegaciones efectuadas por el recurrente por qué procedería el decomiso de un bien propiedad de un tercero ajeno al ilícito investigado, circunstancia que implicaría que la pena trascendiera a personas no responsables por aquél, y en consecuencia, importaría una clara transgresión a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es que, si bien el artículo 23 del Código Penal prevé supuestos en los que puede disponerse el decomiso de los bienes de terceros que han servido para cometer el hecho, hace referencia a elementos peligrosos para el bien común, o bien, a aquellos casos en que los terceros se han visto beneficiados por el producto o el provecho del delito, supuestos no acreditados en el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAACUERDO NO HOMOLOGADOAUTOMOTOR SECUESTRADODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente. Sostuvo que el imputado no es el titular del auto, sino que aquel está a nombre de su pareja, que es ajena a la investigación. Destacó que sin perjuicio de que aquella haya manifestado su conformidad con el abandono del vehículo a favor del Estado, no se encontraba presente en esa audiencia a fin de conocer las consecuencias de su decisión. La Fiscalía en su agravio expuso que la decisión desatendió las reglas del sistema acusatorio. En concreto, explicó que el abandono a favor del Estado del vehículo en cuestión había sido especialmente tenido en cuenta para establecer el quantum de pena, por lo que, al apartarse de las condiciones pactadas, la a quo incurrió en un exceso jurisdiccional, subrogándose en el rol de una de las partes. Ahora bien, en relación al agravio postulado atinente a la supuesta afectación al principio acusatorio, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente. El tema no es novedoso, pues ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (Expte N°15054/2021-3, del 09-02-2022), por cuanto definió, en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, que ciertas cuestiones (como en este caso, el decomiso) no están libradas al arbitrio de las partes. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no confiere a las partes la facultad de suplir con su acuerdo la concurrencia de preceptos legales de aplicación obligatoria. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y, como ya se dijo, la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si la pretensión resulta, como en el caso, improcedente por no encontrarse reunidos los requisitos legales para su aplicación, debe ser rechazada sin más. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada, por cuanto la Jueza indicó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR DEL AUTOMOTORTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRESTITUCION DE BIENESAUTOMOTOR SECUESTRADODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la restitución del vehículo, en favor de la titular del rodado en carácter de depositaria judicial. Las conductas investigadas fueron calificadas provisionalmente como constitutivas del delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la Ley Nº 23.737. La titular del rodado en cuestión solicitó su restitución y aclaró que éste se encontraba en poder de uno de los imputados, en carácter de préstamo, al momento del hecho. La Fiscal expresó que, de acuerdo a la hipótesis delictiva formulada, el rodado era utilizado por los imputados, para llevar a cabo la venta de material estupefaciente y sostuvo que al momento de requisarlo, se halló material estupefaciente en su interior. Asimismo, refirió que los bienes utilizados para la comisión de la conducta ilícita pueden estar sujetos a decomiso y que por dichos del imputado éste había adquirido el vehículo en cuestión utilizando su dinero, pero debió registrarlo a nombre de su entonces pareja, ya que estaba residiendo en el país de forma ilegal y por esos motivos, la Fiscalía se opuso a la restitución solicitada. Ello así, no se soslaya que el rodado podría resultar útil para la investigación, toda vez que ésta no ha concluido y si la Fiscalía logra finalmente acreditar su teoría del caso, podría ser pasible de decomiso ante una eventual condena (conforme el art. 23 del CP y el art. 347 del CPPCABA), toda vez que podría concluirse que tal objeto sirvió para cometer el hecho atribuido a los encausados. Ahora bien, es la Fiscalía la que, habiéndose opuesto a la pretensión, debe presentar una fundamentación sólida y evidencia respaldatoria de igual entidad para que pueda concluirse que, resulta desaconsejable proceder a la devolución del bien. Sumado a ello, tampoco resulta del todo clara la vinculación del vehículo con la supuesta comercialización de estupefacientes. En conclusión, en el estado actual de las actuaciones, aquel extremo no se encuentra cabalmente acreditado por el momento y, por lo tanto, no se advierte el motivo por el cual el vehículo en cuestión, debe permanecer secuestrado, y menos incluso si pertenece a una persona ajena a la presente pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58484. Autos: G. F., M. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITARIO JUDICIALTITULAR DEL AUTOMOTORTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBARESTITUCION DE BIENESAUTOMOTOR SECUESTRADODECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la restitución del vehículo, en favor de la titular del rodado en carácter de depositaria judicial. Las conductas investigadas fueron calificadas provisionalmente como constitutivas del delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la Ley Nº 23.737. La titular del rodado en cuestión solicitó su restitución y aclaró que éste se encontraba en poder de uno de los imputados, en carácter de préstamo, al momento del hecho. La Fiscal expresó que, de acuerdo a la hipótesis delictiva formulada, el rodado era utilizado por los imputados, para llevar a cabo la venta de material estupefaciente y sostuvo que al momento de requisarlo, se halló material estupefaciente en su interior. Asimismo, refirió que los bienes utilizados para la comisión de la conducta ilícita pueden estar sujetos a decomiso y que por dichos del imputado éste había adquirido el vehículo en cuestión utilizando su dinero, pero debió registrarlo a nombre de su entonces pareja, ya que estaba residiendo en el país de forma ilegal y por esos motivos, la Fiscalía se opuso a la restitución solicitada. Así las cosas, la medida adoptada por el Juez de grado luce razonable y proporcional, pues la restitución del vehículo a su titular, en carácter de depositaria judicial permite salvaguardar los derechos de la persona titular del bien y, al mismo tiempo, mantener cautelada la posibilidad de que, ante una eventual condena, recaiga decomiso sobre el bien en cuestión. En estos términos, no se advierte cual sería la utilidad para la investigación de mantener secuestrado el rodado, máxime cuando, por el momento, no se mencionó la existencia de medidas de prueba pendientes sobre aquél. Por último, la Fiscalía tampoco logró explicar de modo convincente por qué la restitución del automóvil a su titular registral, en carácter de depositaria judicial, no sería suficiente para garantizar la conservación del bien, teniendo en cuenta las obligaciones específicas que rigen esta figura jurídica y las consecuencias penales a las que se expone la depositaria del bien ante un eventual incumplimiento. Por supuesto que,si con el devenir de la investigación, el Ministerio Público Fiscal lograra despejar las dudas que se suscitan en torno a la vinculación del rodado con la comercialización de estupefacientes y algún grado de participación de la titular del vehículo con los hechos del caso, podrá requerir que se reevalúe la necesidad de disponer el secuestro del rodado. Pero, de momento, la solución adoptada por el Magistrado de grado resulta adecuada y proporcional a las circunstancias actuales del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58484. Autos: G. F., M. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA PENALFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBADETERMINACION DE LA PENAINDICIOS O PRESUNCIONESSENTENCIA CONDENATORIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONFIRMACION DE SENTENCIAESFERA DE CUSTODIA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta Segunda Instancia se vinculan con la concurrencia –o no- del agravante previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley N° 23.737, es decir, la finalidad comercial de los estupefacientes que tenían en su poder los coimputados. En otras palabras, la Defensa considera que no ha sido acreditada dicha figura agravada y, por tanto, corresponde aplicarles la hipótesis de tenencia simple. Ahora bien, ha quedado acreditado que los acusados tenían en su esfera de custodia material estupefaciente, pero resta entonces decidir si esa tenencia tenía una finalidad comercial o si debe reputarse acreditada únicamente para consumo personal. Acerca de la distinción entre uno y otro tipo penal, la finalidad de comercio por lo general aparecerá sustentada en datos objetivos a valorar en conjunto, como la condición de consumidor o no del sujeto activo, la cantidad de droga y la presencia de objetos característicos de la actividad de comercio, como balanzas, bolsas, papeles o envoltorios para fraccionar la sustancia, otras sustancias para cortar o estirar los estupefacientes, etc. En los allanamientos realizados en autos se pudo incautar una gran cantidad de material sintético, objetos utilizados para la actividad de comercio, y sustancias de corte y fraccionamiento (envoltorios, tijeras, balanzas de precisión y fármacos de venta libre). Por otro lado, ninguno de los dos acusados alegó ser consumidor. Asimismo, de la investigación previa y observaciones policiales se desprende que hubo observaciones de maniobras compatibles con la venta, toda vez que los compradores llegaban, efectuaban un pasamanos y salían del lugar sin mercadería o con elementos de poco valor. Por todo ello, la fuerza probatoria de los indicios reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (indiciario) y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Todas esas evidencias, constituyen un cuadro probatorio que autoriza a tener por acreditado con el grado de certeza propio de una sentencia condenatoria, la materialidad y responsabilidad de los acusados por la infracción al artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, en calidad de coautores (artículo 45 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.

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CONDENA PENALAGRAVANTES DE LA PENAMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONCONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la abogada defensora de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta segunda instancia se vinculan, de modo subsidiario, con el apartamiento del mínimo de cuatro años de prisión previsto en la hipótesis de marras. Ahora bien, la Sra Jjueza de grado decidió condenar a los imputados a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. A modo de circunstancias agravantes, tuvo en cuenta la gran cantidad de sustancia estupefaciente hallada en cada vivienda y en el local comercial. También valoró el poder adictivo de dicha droga, el grado de pureza y la elevada cantidad de dosis umbrales de la cocaína incautada. Asimismo, se tuvo en consideración que ambos acusados contaban con una situación migratoria regular. Además, desde la perspectiva de los medios empleados para ejecutar las acciones típicas, debe tenerse en cuenta, como circunstancia agravante, la utilización de un comercio abierto las 24 horas del rubro kiosco, ubicado en una zona de constante tránsito e intensa actividad nocturna. Por todo ello, la pena impuesta a los acusados luce razonable y ajustada a las cualidades del hecho reprochado y sus circunstancias personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.

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NULIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD MANIFIESTAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y de todos los actos que de él se desprendieron por no evidenciarse un canal independiente de investigación que permita continuar con este proceso. La Fiscalía, estuvo en desacuerdo con la valoración efectuada por el Judicante, respecto del procedimiento inicial que dio origen a la presente causa. Ahora bien, ni el artículo 85 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, o las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (conforme Ley Nº 5688), autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a la existencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (art. 119 del CPPCABA). En efecto, en las presentes actuaciones el personal policial interviniente observó unos ademanes entre una mujer parada en una esquina y un sujeto que manejaba un vehículo, que frenó bruscamente para luego ella subirse a ese auto, lo que motivó que el policía interviniente decida seguirlos a fin de observar su conducta y cuando tuvo la posibilidad solicitó ayuda para identificarlos y cuando le dieron la voz de alto para poder hacerlo, el conductor aceleró la marcha e intentó darse a la fuga, no aparece como uno de los requeridos por la norma. Así narrada, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. No se advierte por qué motivo un auto con un ocupante que circulaba -hasta ese momento-correctamente por la vía pública, que se detiene repentinamente, puede resultar sospechoso, aun si la persona que viajaba allí intercambió señas y ademanes con una mujer, quien asintió a esos ademanes y subió al auto. Hasta ahí, no se explica por qué razón resultaría necesario iniciar su persecución para identificarlos, dado que el Inspector de la policía, que fue quien intervino en el inicio del procedimiento y decidió seguirlos, no manifestó ni dejó asentado en concreto de qué tipo de señas o ademanes se trataba o con qué actividad los relacionó. Ello así, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos narrados, la existencia del peligro legitimante. Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente. En ese orden, coincidimos con el "a quo" quien, luego de analizar diferentes momentos del procedimiento policial, concluyó que el problema estaba en el inicio de esa intervención, dado que entendía que no era válido que la policía empezara a seguirlos sobre la base de ver unos ademanes. Asimismo, resulta correcto extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión. Por lo que corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente causa, por aplicación del artículo 75, párrafo 1 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56692. Autos: C., C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONSECUESTRO DE BIENESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación, el Auxiliar Fiscal consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, cabe referirse a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Procesal Penal CABA, que establece que respecto de que “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”. Respecto de esa norma, se ha dicho que “[s]on objeto de ejecución tanto las sentencias definitivas, ya sea condenatorias o absolutorias, como cualquier resolución que pueda adoptarse a lo largo del proceso y que necesariamente requiera una actividad posterior destinada a comunicar y hace efectiva la decisión. Es decir, una vez que la resolución adquiere firmeza, el mismo juez o jueza que la tomó es quien debe adoptar los recaudos para que se cumpla con lo dispuesto, y cualquier planteo o incidencia que se presente debe ser analizada y resuelta por el mismo magistrado o magistrada” (De Langhe, Marcela (dirección), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, T. 2, Hammurabi, segunda edición, pág. 420). Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONSECUESTRO DE BIENESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación, el Auxiliar Fisca consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 surge con claridad que es el juez quien debe disponer el decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico que aquel pudiera haber tenido. A su vez, la circunstancia de que debe ser el juzgado el que vele porque se materialice tal disposición se deduce de lo dispuesto en tal sentido por la misma Ley Nº 23.737, para el destino final de todo el material secuestrado, en cuanto indica que la destrucción de la sustancia estupefaciente se realizará en un acto púbico “en presencia del juez o del secretario del juzgado”. De allí también surge que la materialización de la disposición del resto de los bienes, corre por cuenta del mismo destinatario de la norma: el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONSECUESTRO DE BIENESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDECISIONES JUDICIALESCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONOBLIGACIONES DEL JUEZMINISTERIO PUBLICO FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que fuera la Fiscalía quien materialice el decomiso y la disposición final de los dispositivos electrónicos secuestrados, y disponer que sea el juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. En el recurso de apelación interpuesto, el Auxiliar Fiscal interviniente consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, porque convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Ahora bien, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación, sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias. Esto último, en nada afecta la autonomía funcional del citado órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56626. Autos: H., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADENA DE CUSTODIANULIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad por violación de la cadena de custodia. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en el que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, de la simple lectura de la planilla de cadena de custodia se desprende que el material incautado se mantuvo inalterable hasta el momento de su peritaje. En este sentido, no puede soslayarse que más allá de la discrepancia que pudiera existir respecto a la consignación del tipo de sustancia incautada en los albores de la investigación, lo cierto es que de las constancias de los peritajes realizados se desprende que no se ha verificado la violación a la cadena de custodia alegada, ya que el material se encontraba encintado y rubricado dentro de un sobre papel madera cuya apertura se realizó al momento de la realización de la diligencia. En virtud de ello, coincidimos con lo expuesto por la "A quo" en cuanto a que una vez advertido aquello, la nueva intimación de los hechos efectuada por la Fiscalía, garantizó el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMANULIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la denuncia anónima. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión que ha sido motivo de agravio, en virtud de la información brindada por el vecino no identificado, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo a los derechos de los imputados, toda vez que el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una "notitia criminis" desencadenante para la investigación. Por ello, esta comunicación solo habría presentado el primer eslabón para individualizar el delito y a los encartados. El Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJCABA) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un cuestionamiento similar en que se ha considerado que “(…) es preciso distinguir entre el acto a denunciar en sentido propio (acto procesal que se encuentra rodeado de las formalidades establecidas en el CPP, que los camaristas que conforman por mayoría enunciaron en sus respectivos votos) y el mero ‘anoticiamiento’, incluso a pesar de que éste pueda ser llamado, coloquialmente, ‘denuncia anónima’. En el caso, existió una información sobre la presunta comisión de un delito de acción pública (…) Esa información, en la medida que no existían indicios para inferir o sospechar que haya sido producto del desconocimiento de una garantía constitucional ni que a través de ella se persiguiera un fin ilícito, era válida para desencadenar la actuación de la prevención de acuerdo con el deber funcional del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la notitia criminis le impone a ese Ministerio el deber de actuar en los términos del artículo 77, inciso 1º del Código Procesal Penal CABA que establece que la investigación penal preparatoria se iniciará: 1) [p]or el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia”. Por ello, asiste razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de que una persona cuya identidad no pudo ser determinada hubiese alertado sobre un supuesto ilícito, no puede ser invalidado (…) sin más, pues, de hecho, es deber funcional del Fiscal actuante receptar esa información y profundizar con una investigación de los hechos que conoció por ese medio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Procesal Penal CABA…” ( TSJ, expte. nº 17393/19 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘NN,NN s/ 204 quinquies, venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica’”, rta. 12/08/2021, del voto de la Dra. Marcela De Langhe. Igualmente cabe citar los votos de los Dres. Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg). Por lo demás, el modo en que la presente causa tuvo inicio resulta una modalidad prevista en la Ley Nº 23.737 cuando establece en su artículo 34 bis lo siguiente: “[l]as personas que denuncian cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato’. Y al respecto, se ha señalado: ‘[c]on el anonimato personal la ley quiere evitar, en la persona del denunciante o en la de sus terceros allegados, la concurrencia de eventuales peligros y riesgos personales, y a su vez, estimular en los habitantes una mayor iniciativa para que se presenten a denunciar estos delitos” (Culotta, Juan Manuel ‘Ley 23.737. Régimen penal de estupefacientes’ en D’alessio, Andrés J. (Director)). En consecuencia, por todo lo anteriormente manifestado, podemos confirmar que la denuncia anónima es válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENUNCIA ANONIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESDETENCIONIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, entendemos, en concordancia con lo sostenido por la "A quo", que la intervención se encontraba debidamente justificada en el marco de las facultades de prevención. Es preciso tener presente que ante la presunta comisión de un delito de acción pública, emanada por una denuncia anónima válida, personal de la comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad comenzó a recorrer la zona, a los fines de dar con el rodado mencionado. Así, los preventores lograron dar con el vehículo que coincidía con el detalle brindado por el denunciante anónimo. Por ello, el oficial procedió a detener la marcha del auto e inició el proceso de identificación de sus ocupantes, para posteriormente, previo convocar a los testigos de actuación, llevar a cabo la requisa de los imputados y del rodado. Asimismo, tal diligencia arrojó resultado positivo, secuestrando sustancia estupefaciente –marihuana y clorhidrato de cocaína-, dinero en efectivo, una balanza de precisión, un picador de marihuana, seis teléfonos celulares y diez mil pesos. De lo expuesto, podemos concluir que las situaciones fácticas antes aludidas constituyen el justificativo del actuar de las fuerzas de seguridad, toda vez que los agentes se encontraban cumpliendo con las funciones de prevención de delitos, a raíz del llamado al 911 que alertó sobre los tres masculinos que habrían estado comercializando estupefacientes y se encontraban circulando en un automóvil de características similares al rodado que fue luego interceptado por la policía. Así, consideramos que la labor policial en la presente reunió los principios generales de la flagrancia, es decir por un lado contaba con la atribución de un delito a una o más personas determinadas respecto a los sujetos que se encontraban dentro del rodado descripto en la denuncia inicial; y a su vez la necesidad de intervención en virtud de la urgencia existente en pos de hacer cesar la actividad ilegal denunciada, evitar la posible fuga de sus autores o el ocultamiento y/o destrucción del material en cuestión. Por lo expuesto, entendemos que existieron elementos "ex ante" que permitieron a los preventores presumir razonablemente que podía estarse ante un hecho ilícito, lo que justificó la requisa y detención. En otras palabras, el accionar policial tuvo un motivo razonable previo, surgido de circunstancias objetivas, concretas y específicas (arts. 93 y 119, en función de los arts. 85 y 164, del CPPCABA), todo lo cual contó con el debido contralor por parte del Fiscal que intervino, quien fue inmediatamente anoticiado de lo acontecido y confirmó lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADENA DE CUSTODIANULIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial, a causa de la violación de la cadena de custodia. En el presente, existe discrepancia entre la sustancia estupefaciente que se consignó al momento del procedimiento (marihuana) y la que fuera oportunamente peritada (cocaína). En este sentido, cabe resaltar que la divergencia entre los materiales no puede tener otro resultado más que la declaración de la nulidad del procedimiento. De las constancias obrantes en el sumario policial, particularmente del acta de secuestro, rubricada por los testigos de actuación, surge que se procedió al secuestro, entre otras cosas de “… una bolsa color negra de aprox. 17.6 símil a picadura de marihuana…”. Asimismo, de la descripción de los elementos incautados consignada en la planilla de cadena de custodia, se desprende que entre otros elementos se procedió al secuestro de “un envoltorio de plástico color negro conteniendo en su interior símil marihuana 17,5 gr.”. Ahora bien, surge del peritaje realizado por personal del Laboratorio de Toxicología y Química Forense del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), al momento de realizarse la apertura del material secuestrado recibido, se advirtió un notable desfasaje entre la sustancia inicialmente descripta y la que fuera peritada. Este error entre lo secuestrado y lo peritado, sumado a la inexistencia de la realización del test reactivo en el lugar de los hechos, no puede entenderse como un mero error material del personal preventor, sino que descalifica el secuestro inicial y la verosimilitud de la cadena de custodia. La cadena de custodia es un documento que registra la trazabilidad de los elementos conceptuados como prueba desde su levantamiento, manipulación y resguardo y tiene una importancia fundamental en los actos procesales, pues documenta la historia concreta, minuciosa y cronológica de todas las diligencias que se llevan a cabo desde el momento en que se produce el secuestro hasta su peritaje. Ello impone que se sigan procedimientos rigurosos a los fines de su conservación, pues aquella se encuentra destinada a garantizar la individualización, ubicación, seguridad y preservación de los materiales probatorios incorporados en toda investigación de un hecho punible, garantizando así su autenticidad. La relevancia de la preservación de la cadena de custodia es que su vulneración trae como consecuencia la pérdida del valor probatorio de la evidencia, pues no cumpliría con los parámetros de legitimidad exigidos. Circunstancia que se verifica claramente en la presente donde se produjo una afectación a los deberes de la prevención relativos a la conservación de los objetos secuestrados. Es importante destacar que en los casos donde observen nulidades absolutas, aquellas deben ser resueltas sin dilación alguna. Ya que postergar su tratamiento a la etapa del debate oral, vulneraría los principios de legalidad e inocencia y el derecho de defensa al negar un pronunciamiento anticipado favorable que permita evitar la continuidad de un proceso penal fundado sobre la base de un procedimiento ilegítimo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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