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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREVOCACION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADOEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa y, en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria al imputado. En efecto, no es posible ignorar que, de confirmarse la denegación de la excarcelación se estaría convalidando la detención en una situación de hacinamiento y promiscuidad inadmisible del imputado. Por ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia, que compromete la responsabilidad internacional del Estado Federal, corresponde a los jueces competentes hacer con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. Debo referirme en particular sobre la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. La situación se ve agravada por la inexistencia de un establecimiento penitenciario en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dar cumplimiento en condiciones respetuosas de los compromisos internacionales y obligaciones constitucionales asumidas por nuestro país, a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad. Por ello, en claro respeto al principio de la dignidad humana y la prohibición de la imposición de penas inhumanas, crueles y degradantes, es que entiendo que corresponde morigerar la detención del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMERGENCIA PENITENCIARIAPRISION PREVENTIVAATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la Defensa. Si bien he mantenido comunicación por videoconferencia con la encartada, la misma no suple la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad. En dicha comunicación me indicó que se encuentra alojada en el Complejo Penitencia de mujeres, junto a otras doce mujeres, que cuenta con cama, y que la comida que recibe no es de buena calidad. Indicó que personal del Consulado estadounidense la iba a entrevistar en estos días, dado que su hermana se había contactado. A su vez me informó que recibe la medicación para su patología médica y que también ha recibido medicación psiquiátrica – desde hace dos días –, la que le es proporcionada por una enfermera y que también recibe medicación psiquiátrica, que se le suministra previamente molida. Sin embargo, en atención al estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N°184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste, y a la que me he referido en extenso en causas anteriores (Causa n° 17774-0/2019 “Y., J. N. s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores), corresponde a los jueces competentes hacer cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59745. Autos: D., S. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2025.

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ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechazó “in limine” el habeas corpus presentado por el detenido en la Alcaidía 1 Anexo bis de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado. Sucede que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo. No obstante, la presentación queda incluida en el marco del legajo Nº 11260/2020 “ministerio Público de la Defensa s/habeas corpus correctivo colectivo” que contempla la situación de detenciones en Alcaidías y Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de la escasez de plazas penitenciarias y falta de asignación de cupos. Asimismo, en cuanto al deber de brindar a los internos las condiciones e infraestructura adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRAMITEEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Corresponde destacar de modo previo que la Magistrada de grado no se entrevistó en forma personal (ni mediante videoconferencia) con el detenido, ni convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098 de Habeas Corpus. Es decir, el detenido no fue oído junto con su Defensa, ni el Fiscal, ni fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar las condiciones de detención del interno, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse. Asimismo, tal como vengo señalando, la certificación de la causa por la cual el detenido se encuentra cumpliendo prisión preventiva efectuada por el Juzgado no permitía rechazar “in limine” la acción, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Haro” (fallos 330:2429), en el cual se sostuvo que “cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley” (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAALOJAMIENTO DE INTERNOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por el Auxiliar Fiscal, e impuso al imputado medidas restrictivas (cfr. arts. 187 CPPABA y 26 Ley 26.485) consistentes en prohibición de acercamiento a la denunciante, personalmente o por cualquier medio ni por intermedio de terceras personas, cese de toda perturbación para con ella y exclusión del inmueble donde residía con la nombrada; asimismo, el deber de informar en siete días nuevo domicilio). El estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución n° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo -con fecha 28 de abril del 2022- y por dos años más mediante la Resolución n° 254/2024 -el 19 de abril de 2024-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad. Por ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado Federal, corresponde a los jueces competentes hacer cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. La situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. En este sentido, el Decreto 200/2024 del GCBA – publicado en el BOCABA el 7 de mayo de 2024 – declaró, por el término de doce meses la emergencia edilicia, de infraestructura y condiciones de alojamiento en comisarías e instituciones penales de alojamiento temporario y transitorio destinado a personas privadas de su libertad en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que ante una situación análoga a la actual, aunque no tan grave, la Corte Suprema instruyó a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros (considerando 40 del fallo “Verbitsky”) y que cuando fuere posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, hicieran cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda (conf. considerando 41 y puntos dispositivos 3 y 4 del fallo antes citado). Que la situación antes descripta se ve agravada por la inexistencia de un establecimiento penitenciario en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dar cumplimiento en condiciones respetuosas de los compromisos internacionales y obligaciones constitucionales asumidas por nuestro país, a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad. La misma situación impide, además, ordenar prisiones preventivas en casos como el presente, en el que pueden evitarse los peligros procesales constatados mediante medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta materialmente imposible ejecutar de modo lícito, ante la inexistencia de plazas de alojamiento en las que sea posible alojar de modo adecuado al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASPERSPECTIVA DE GENEROEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar. Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita. De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero. Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso. Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso. De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASPERSPECTIVA DE GENEROEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATAMIENTO MEDICOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal. Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto). Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASTRASLADO DE DETENIDOSEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAJURISDICCION Y COMPETENCIASALUD DEL IMPUTADODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOEXHORTOSPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal. En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal. El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario. Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud. Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza. Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53689. Autos: F., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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PELIGRO DE FUGAMEDIDAS CAUTELARESESCALA PENALEMERGENCIA PENITENCIARIAPRISION PREVENTIVAARRAIGOANTECEDENTES PENALESPORTACION DE ARMA COMPARTIDAARMAS DE GUERRACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado. En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra. Ahora bien, acerca de las medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva, la Defensa Oficial se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad. Específicamente, se hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante presentaciones periódicas en la Fiscalía y/o el Juzgado o, en su defecto, la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico -o una consigna policial fija. No obstante, la prisión preventiva dispuesta por el "a quo" resulta la medida más ajustada para las circunstancias que rodean el caso, ya que deviene la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso, conforme los particulares y variados riesgos procesales existentes en el presente caso. De igual manera, no se muestra viable a través de dicha modalidad alternativa que se garantice el normal desenvolvimiento del proceso. Es por ello que es pertinente destacar que esta Alzada no desconoce la emergencia carcelaria padecida en los centros de detención que conforman la red penitenciaria de esta Nación. Sin embargo, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta idónea a los fines de contrarrestar el peligro procesal latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52872. Autos: F., M. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAMEDIDAS CAUTELARESEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAARRAIGOALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAAMENAZAS SIMPLESDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente. En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita. Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial. Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51960. Autos: J., G. G. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALEMERGENCIA PENITENCIARIAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737). En el presente, la Fiscalía sostuvo que se podía sospechar que la libertad del encartado podría poner en riesgo la investigación, la recolección de más elementos de prueba y la individualización y aprehensión de otros imputados vinculados a la investigación, que su detención podía colaborar a dar con otros vendedores. Agregó que había una organización y proveedores que aun no habían sido identificados, que ello se podía llegar a conocer con la apertura de los teléfonos secuestrados, y se refirió también a un cuaderno secuestrado. Tal como se observa, las medidas probatorias que menciona la Fiscalía no podrían ser afectadas por el imputado, en tanto se encuentran en poder de la Fiscalía. Respecto a que su detención podría ayudar a la aprehensión de “otros vendedores”, es un fundamento que no puede ser convalidado. Ello en tanto el cese de la medida no representaría un peligro para el proceso relacionado con el imputado, sino que se pondera un hipotético favorecimiento para la investigación de la Fiscalía sin que se hubiera mencionado de qué manera el imputado podría afectarla. Por lo expuesto, entendiendo que el dictado del encarcelamiento preventivo del nombrado no resulta adecuado para los fines del presente proceso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la prisión preventiva dictada en autos. No obstante ello, dado que mis colegas sostienen la existencia de riesgos procesales, señalo que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario. En atención a lo aludido al inicio del presente voto, la acuciante situación carcelaria y sanitaria, imponen una solución en este norte, correspondiendo arbitrar la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49837. Autos: D., J. A. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA LEGALAVENIMIENTOCOMUNIDAD TERAPEUTICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESEMERGENCIA SANITARIAMEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja. En efecto, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. Me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona, desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores). Sumado a ello, la situación de emergencia penitenciaria adicionalmente se verifica a nivel local, en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, además se encuentra colapsada. También me he referido a ello en los fallos antes citados. El 13 de mayo de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” (1469/2014/RH1), resolvió que las medidas ordenadas en el año 2005 en el hábeas corpus colectivo “Verbitsky” se encuentran vigentes e incumplidas. Estableció que, por esas razones, el caso no se encontraba cerrado y ordenó a la Suprema Corte provincial y a los tribunales provinciales disponer lo necesario para subsanar la situación estructural de violaciones de derechos que sufren las personas privadas de libertad. Determinó allí, una vez más, que la detención prolongada en establecimientos policiales no resulta adecuada. Agrava lo anterior la actual coyuntura sanitaria que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia. A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019- 3 “C L, E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. Sin embargo, recientemente, se actualizaron los datos a los que hiciera referencia en dicho precedente. Así, según surge de la Resolución Nº 436/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la emergencia penitenciaria se prorrogó por dos años con fecha 28 de abril del corriente. Enmarcados en la grave situación puesta de resalto arriba, que no puede ser soslayada al analizar la procedencia de medidas menos lesivas que la privación de la libertad, como las que han sido propuestas en el caso por la Defensa (la prisión domiciliaria contenida en el art. 10, inc. a), del CP en línea con el art. 32 de la Ley 24.660 o, más específicamente las medidas previstas en los arts. 16 y 17 de la Ley 23.737), a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla y coadyuvando hacia la cabal protección del derecho a la salud del condenado en autos, adelanto desde ya que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en trato, revocando el decisorio en crisis, en cuanto materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48817. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado. En efecto, no puedo eludir tratar el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha declarado, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente. Por ello deberá evitarse toda detención que agrave esta situación desbordada e ilegítima la que, en caso de corresponder, deberá atenderse mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad de las personas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44937. Autos: R., H. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASEMERGENCIA PENITENCIARIAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado. En efecto, no puedo eludir referirme a la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia. A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. En razón de lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44937. Autos: R., H. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALTRASLADO DE DETENIDOSCAPACIDAD DEL LUGAREJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADVINCULO FAMILIAREMERGENCIA PENITENCIARIALIBERTAD CONDICIONALFUNDAMENTACION SUFICIENTEFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén. Conforme surge del legajo, el encartado fue condenado el 21 de agosto de 2018, a la pena única de cinco años de prisión que, según cómputo firme, vencerá el 5 de mayo de 2023, y desde entonces, quien nos ocupa, se encuentra cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad. Ahora bien, el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encausado, hizo saber que se encontraba programado el traslado del nombrado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, ello, frente a la necesidad de dar albergue a otros detenidos alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad de la Nación y de la Policía de la Ciudad, quienes a su vez se encontraban a la espera de plazas en algunos de los complejos de la zona metropolitana para ingresar al sistema penitenciario federal. La Defensa se agravió y destacó que el traslado dispuesto implicaba un cambio sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena, afectaba gravemente los lazos familiares del condenado y su oportunidad de fortalecer sus vínculos para el momento en que se produjera su egreso, teniendo presente que el nombrado estaría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional desde el 5 de septiembre del corriente año. Sin embargo, considerando que la conducción y desarrollo de las actividades que conforman el régimen penitenciario resultan de exclusivo resorte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar que, en el caso, no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa, por cuanto tuvo su fundamento en una necesaria redistribución de la población penal ante la “imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos procesados (alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad)….que los únicos establecimientos destinados al ingreso de internos procedentes de las distintas fuerzas de seguridad con asiento en la zona de Buenos Aires, son el Complejo I de Ezeiza y II de Marcos Paz, lo cuales se encuentra colmados en su capacidad operativa”. Asimismo, no surge de la pieza impugnaticia los fundamentos para considerar que la medida convalidada pueda importar una modificación sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena o tuviera algún impacto negativo en las posibilidades de encausado para acceder al régimen de libertad condicional, cuyo requisito temporal se encontraría próximo a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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