DECLARACION DE CERTEZA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RADICACION DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, de la prueba de autos es posible colegir "prima facie" que los dominios en crisis se tratarían –en su mayoría– de vehículos del tipo “tractor c/ cab. Dormitorio”, “chasis c/cabina dor”, “tractor c/cabina dor” o “tractor c/cabina dormitorio”, que se encontrarían radicados y/o cuya guarda habitual se ubicaría fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, de la consulta pública de causas del fuero y de la documentación acompañada en el expediente se constató la existencia de numerosas ejecuciones fiscales iniciadas por la demandada contra la aquí actora por el gravamen de patentes sobre vehículos en general, las que se encuentran en distintos estadios procesales. En esta inteligencia, se pondera que resulta posible suponer que las referidas ejecuciones hubieran tenido sustento en la presunción cuestionada por la parte actora, aspecto que no ha sido cuestionado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RADICACION DE AUTOMOTORES – PRESUNCIONES – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “…la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591). De su lado, la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad – Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196). En esta línea, en función de lo expuesto y atento a la singularidad que caracteriza el estrecho marco cognitivo del pronunciamiento cautelar, tomando en consideración lo expuesto en los artículos 416, 417, 418 del Código Fiscal (t.o. 2023) y en el artículo 52 de la Ley Tarifaria (t.o. 2023) y aunado al análisis efectuado de la prueba en virtud del que se constataría que, "prima facie", los dominios no estarían radicados en esta jurisdicción y/o poseerían su guarda habitual fuera del ejido de la Ciudad, corresponde tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – DOMICILIO FISCAL – TITULAR DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – RADICACION DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la exigencia de peligro en la demora se sustenta en el reconocimiento de una la tutela que impida que los efectos de la sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o dicho de otro modo, el peligro en la demora procura evitar que se prive al litigante de un pronunciamiento útil. En el presente caso ha quedado demostrado que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha realizado diversas gestiones de cobros, por las que se le requirió a la sociedad actora el pago de supuestas deudas en concepto de impuesto de patentes sobre vehículos en general. De los certificados de deuda acompañados en la demanda surge que la deuda requerida por los vehículos involucrados ascendería a la suma de doce millones veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($12.025.244,80). Dicha circunstancia -tal como lo señaló el Juez de grado- permite tener por acreditado "prima facie" el peligro en la demora, toda vez que la actora es obligada a litigar en numerosas causas debido al obrar de la demandada que aquí se cuestiona.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXIMICION – AVENIMIENTO – ACUERDO HOMOLOGADO – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MULTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución degrado que rechazó el pedido de eximición del pago de la pena de multa impuesta. El Magistrado homologó el acuerdo de avenimiento en el que se dispuso condenar a la encartada a la pena de dos años de prisión en suspenso y al pago de la multa de 22.5 UF, por considerarla cómplice secundaria del delito de tenencia simple de estupefacientes con fines de comercialización. Luego de ello, la Defensa solicitó la eximición de la pena de multa impuesta a su defendida en virtud de la realidad socioeconómica que enfrenta. Ahora bien, corresponde tener presente que el artículo 21 del Código Penal establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá de prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. De su lectura, surge con claridad que establece diferentes alternativas para hacer efectivo el pago de la multa en caso de que se verifique la imposibilidad económica de la condenada para afrontarla. En el caso, surge de las constancias agregadas que la condenada es titular de un automóvil y una motocicleta. Ello así, el "A quo" acertadamente dispuso rechazar la eximición de la pena multa impuesta en virtud de que la imputada posee bienes registrables a su nombre. Asimismo, no resulta razonable lo expuesto por el recurrente en orden a que era responsabilidad del Magistrado indagar, al momento de la audiencia de conocimiento personal, si la imputada podía hacer frente a la pena pecuniaria impuesta bajo estudio, sino que son cuestiones que deben ser acreditadas por las partes. Cabe señalar que resulta acertado lo expuesto por el Juez en cuanto a que la nombrada aceptó expresamente las penas al momento de acordar el avenimiento, sin realizar manifestaciones o reservas relacionadas con su condición económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55130. Autos: G. A.,J. A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TELEFONO CELULAR – SENTENCIA CONDENATORIA – TITULAR DEL DOMINIO – MENORES DE EDAD – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden a los delitos de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas, y distribución de imágenes de las partes genitales de tres personas menores de edad con fines predominantemente sexuales. La Defensa cuestionó que se hubiera acreditado el hecho de que fue el acusado quien envió el video que nos ocupa, toda vez que no constaba quien era el titular del teléfono desde el que fue distribuido. Sin embargo, el celular en cuestión fue encontrado en el local de propiedad del imputado, y además, éste utilizaba el mismo número telefónico que el otro celular más moderno, que fue secuestrado en poder del acusado al momento de su detención. Dicho de otro modo, el imputado mantuvo la línea telefónica, pero cambió el aparato. Es decir, no surge duda alguna de que el teléfono pertenecía al acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51243. Autos: F., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 29-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”. En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-. Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente. Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239). En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375). Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular. En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos. Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DEUDA IMPOSITIVA – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DEUDA IMPOSITIVA – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”. Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021). Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas. De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – DATOS PERSONALES – DENUNCIA DE VENTA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – TITULAR DEL AUTOMOTOR – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS – TITULAR DEL DOMINIO – AUTOMOTORES – TRIBUTOS – PLAZO – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – HABEAS DATA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores. El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”. Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50292. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INMUEBLES – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo. En efecto, en el "sub exámine" se observa que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo jurídico entre ambos, producto de los servicios prestados de parte de quienes administran el consorcio hacia este último. Es el consorcio, en este caso, el destinatario final de ese servicio, no siéndolo el propietario a título individual, quien inicia la presente demanda. Como consecuencia de ello, el actor no se encuentra legitimado en los términos del artículo 35 inciso c) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para instar la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45909. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEGITIMACION PROCESAL – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INMUEBLES – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo. En efecto, en el caso tenemos, por un lado, a la administración del consorcio, que la parte actora identifica como representada por dos personas. Estos resultan ser los proveedores del servicio de administración del consorcio en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.240. Pero por el otro, se encuentra el actor, copropietario e integrante del consorcio que los primeros administran. Es decir, que el consorcio no fue quien se presentó en la causa, sino uno de los propietarios. Por lo tanto, corresponde determinar si el actor, en su carácter de copropietario e integrante del consorcio puede, a título individual, en el caso, ser equiparado a un consumidor en los términos del artículo 1°, segundo párrafo, lo que no resulta menor puesto que ello importa determinar si estamos en presencia de un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, lo cual resulta verificable, aún de oficio (CSJN 311:2257). Para ello, encuentro necesario dilucidar si, en ocasión o a consecuencia de esa relación de consumo existente entre la persona jurídica consorcio y, el administrador, se dan los demás requisitos necesarios para ser equiparado a un consumidor y de esa manera ejercer los derechos a título individual o diferenciada del consorcio. Adelanto que no es posible. Ello así, tal como se observa de las constancias del expediente, la pretensión de demanda tiene origen en el reconocimiento por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de las irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio. Entonces, la infracción a la Ley N° 941 que allí se tuvo por probada, estuvo relacionada con el uso indebido de un bien del consorcio –la cuenta bancaria abierta a su nombre- y no sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45909. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMACION PROCESAL – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo. En efecto, el actor y copropietario de un consorcio pretende en el caso el reconocimiento a su favor del daño punitivo y daño directo, como consecuencia de las irregularidades advertidas en esa resolución por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto de un bien que pertenece al consorcio (presuntas irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio). Ello no es posible dado que el daño directo implica la existencia de un menoscabo que se haya ocasionado de manera inmediata sobre los bienes o persona de quien lo reclama (conf. art. 40 bis, ley 24.240). Y, por su parte, el daño punitivo recae en cabeza del proveedor que incumpla con sus obligaciones para con el consumidor (art. 52 bis). En el caso que nos ocupa, el daño que se tuvo por probado se efectuó sobre un bien del consorcio y no necesariamente sobre un bien de exclusiva propiedad del actor. Todo ello me lleva a concluir que no puede tenerse por equiparado al actor a un consumidor puesto que, en ocasión de la relación de consumo existente entre el consorcio y el administrador, ni su persona ni sus bienes fueron los destinatarios finales de la conducta ilegítima de la que intenta valerse el actor en su demanda. Por lo tanto, el único legitimado para reclamar los daños aquí señalados es el consorcio de propietarios en los términos del artículo 2.044 Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y no, un propietario a título individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45909. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INMUEBLES – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo. En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados. En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9° inciso h) de la Ley N° 941. En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante. Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo. Si bien es claro que en el caso podría haber existido un incumplimiento contractual por parte de los administradores, relativo a un contrato que más allá de su tipo contractual puede catalogarse como “de consumo”; debe preguntarse a quién, concretamente, le era debida la prestación incumplida y, si más allá del consorcio, existía algún copropietario que pudiera erigirse como destinatario final de ese servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45909. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INMUEBLES – ALCANCES – TITULAR DEL DOMINIO – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO
El administrador de consorcio presta diversos servicios, por lo que existen casos en que el copropietario puede ser encuadrado como consumidor en los términos de la Ley N° 24.240, y en otros no, ya que para que aquello suceda debería haber gozado del servicio en carácter de destinatario final. Obsérvese que entre las diversas prestaciones que realiza el administrador, tales como ejercer la representación legal del consorcio, o gestionar el mantenimiento o reparaciones del inmueble se pueden presentar casos donde un copropietario se transforma en consumidor y no su vecino del inmueble, tal el supuesto de gestionar la reparación de una determinada unidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45909. Autos: Bertino José Francisco Sala: IV Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
