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PERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el sentido que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la actividad forense: “dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto – ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (…), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265). De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. En efecto, no se ignora que las actoras sufrieron diversas afecciones físicas producto de la intervención clínica a la que se sometieron. Mas de las contundentes explicaciones brindadas por el cuerpo médico forense también se observa que la causa de aquellas secuelas no se relaciona con una negligencia o impericia en la labor médica llevada a cabo por los profesionales actuantes, sino con una multitud de posibles factores causales, de los cuales únicamente puede descartarse la labor de los galenos tratantes. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia (“in re” “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3902/0). En el caso, el peritaje médico en cuestión fue realizado por la Dirección de Medicina Forense local, considerando en el desarrollo de su labor los antecedentes médicos que surgían de las historias clínicas acompañadas en autos, como así también el examen físico practicado a las actoras. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. Es que, tal como se desarrolla en los informes médicos, la causa de las lesiones se debe a una excéresis quirúrgica de los implantes por la infección sufrida; y esta infección, justamente, puede haber sido causada por microorganismos del ambiente, por microorganismos que colonizan la piel, o unos distintos provenientes “…de dentro, de la flora intestinal, por ejemplo”. Sin embargo, todos esos “…factores son ajenos al accionar médico”. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACIONES DEL AGENTESISTEMA INFORMATICOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

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PROFESIONALES DE LA SALUDOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHISTORIA CLINICAINTERPRETACION DE LA LEYMEDICO DE GUARDIARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIADERECHOS DEL PACIENTERESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada, y que luego falleció. El médico codemandado y la citada en garantía se agravian por cuanto el “a quo”, al analizar la Ley Nº 26.529, consideró que la conducta del médico interviniente de atender por la guardia a la pareja y padre de las actoras y no solicitar previamente la historia clínica, estaba “…en infracción a una norma legal…”. Ahora bien, tal como propicia la Fiscal de Cámara, la lectura de los artículos 12 a 19 de la Ley Nº 26.529 y los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1089/2012, no dan cuenta de una obligación por parte del médico de solicitar -con carácter previo a la consulta- la historia clínica de un paciente. Es más, el artículo 19 de la citada Ley establece que los médicos se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica “…cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal”, dado que el artículo 14 del mismo cuerpo normativo establece al paciente como el titular de la historia clínica. En efecto, podría ocurrir que los pacientes se atendiesen en diversos centros de salud, lo que tornaría dificultoso acceder a las historias clínicas resguardadas en otros centros, más aún difícilmente ello podría evacuarse en el marco de una atención por guardia. En esa senda, previsiblemente los médicos efectúan un interrogatorio sobre sus pacientes, que les permite conocer un panorama respecto de antecedentes o eventuales comorbilidades que deberían considerarse. Asimismo, cabe resaltar que, como han manifestado distintos profesionales médicos en la causa penal, tal conducta resultaría una buena práctica, pero ello no obsta a que deba entenderse como una obligación prevista en la Ley Nº 26.529. En este escenario no es plausible endilgarle responsabilidad al médico tratante por no hacerse de la historia clínica, en el entendimiento que aquél completó el libro de guardia cuya foja integra la historia clínica del padre y pareja de las actoras, completando aquellos datos relevantes que le permitieron diagnosticar la enfermedad y determinar un tratamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

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CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIASINASISTENCIAS INJUSTIFICADASLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESCESANTIAHISTORIA CLINICAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que se suspendan los efectos de la Resolución que la declaró cesante y se ordenase su reincorporación. En efecto, la actora ha afirmado que ha atravesado situaciones consumo de drogas y de violencia doméstica –ya sea física, psicológica, sexual, económica o de cualquier otra índole– las cuales son susceptibles de afectar distintos planos de la salud de los involucrados. Sin embargo, del conjunto de las treinta y ocho (38) inasistencias injustificadas que motivaron la sanción pueden distinguirse que solo alguna de ellas se encuentran justificadas (licencia por enfermedad y por familiar a cargo); en contraste, no se justificaron las restantes ausencias. La Dirección General Administración Medicina del Trabajo es la repartición encargada de determinar el estado de salud psicofísico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como la que tiene a su cargo la justificación de las inasistencias. No surge de las constancias acompañadas que la actora intentara encuadrar dentro de una licencia por enfermedad eventuales inasistencias vinculadas con el consumo de drogas que en la demanda alega haber padecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58721. Autos: M., R. R. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-08-2024.

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VIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSHISTORIA CLINICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBATRATAMIENTO MEDICOTESTIGO UNICO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública. El recurrente indica que el evento dañoso se encuentra acreditado a través de la historia clínica y el informe de la Dirección de Medicina Forense. Sin embargo, la historia clínica acompañada únicamente demuestra que el 5/04/12 el actor recibió atención médica y que le diagnosticaron fractura de cúpula radial bilateral pero no prueba la mecánica del accidente. Esto mismo sucede con el informe pericial médico. Además, las constancias de la causa no permiten conocer con un grado de certeza suficiente cuáles fueron los tratamientos médicos que el actor recibió luego del siniestro El actor refiere que los dos testigos precisaron el día, el lugar y la causa del accidente. Ahora bien, tal como mencionó la Jueza de grado en su sentencia, una testigo no pudo observar la mecánica del hecho ya que, según su declaración, en ese momento se encontraba del otro lado de la Avenida. Por lo tanto, hay una única testigo que presenció el evento dañoso. Asimismo, considero importante destacar que en la causa penal el actor declaró que “desconoc[ía] si en el lugar del hecho [habían] cámaras de seguridad o testigos presenciales”. Sin embargo, la única testigo declaró que en el “mismo momento [del hecho] le ofrec[ió] su teléfono para que [la] llamara para cualquier tipo de problema”. En ese mismo sentido, otro testigo mencionó que cuando el actor se levantó del suelo, le preguntó el nombre y los datos de contacto para llamarlo en caso de ser necesario y que el hijo del actor los anotó. Pese a la relevancia de la observación efectuada por la Magistrada, el accionante en su expresión de agravios se limitó a argumentar que no tuvo ocasión para incorporar los datos de los testigos en el expediente penal debido a que el 29/5/12 el juez desestimó la causa por inexistencia de delito. No obstante, la primera declaración del actor fue el 6/4/12, es decir que entre la apertura y el cierre del expediente pasó más de un mes. Las circunstancias mencionadas debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones testimoniales, más aún en los casos en que existe una única testigo presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55801. Autos: W., B. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

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VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSHISTORIA CLINICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBATRATAMIENTO MEDICOTESTIGO UNICOPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública. Cabe destacar que de la causa penal surge que un agente de la policía realizó una inspección ocular en el lugar denunciado y “no observó la presencia de ninguna obra de reparación sobre las veredas”. Sobre esta cuestión el actor manifiesta que las fotografías que oportunamente acompañó como prueba documental demostrarían lo contrario. Sin embargo, las mencionadas fotografías no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas. En conclusión, entiendo que las pruebas producidas fueron adecuadamente valoradas por la jueza de grado y que, a su vez, resultan insuficientes para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por el actor en su demanda. Por ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55801. Autos: W., B. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAIMPROCEDENCIAPRESUNCIONESPRUEBA DOCUMENTALMEDICOS

Ante la inexistencia de datos referidos a la atención médica brindada en la historia clínica, se origina una presunción contra el profesional y ente asistencial, lo que impone la carga de desvirtuarla mediante prueba eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

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VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAPRUEBA DOCUMENTALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró – a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica. Sin embargo, los agravios que intentan torcer el curso de argumentación realizado a partir de la afirmación de "ausencia" de registro del día de la atención y posterior deceso de la paciente, no pueden prosperar porque, no solo que se encuentra glosado el registro de atención de ese día, sino que tampoco logra rebatir que, más allá de ello, la sentencia ha podido inferir a partir de la restante prueba colectada,que la atención brindada se fundó en principios propios de la ciencia médica. En efecto, la argumentación efectuada en la sentencia sobre el carácter restrictivo de las transfusiones por los posibles efectos adversos que ellas pueden acarrear y, que un cuadro de anemia severa no amerita "per se" la internación del paciente o la transfusión sanguínea, no ha sido rebatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

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VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAIMPROCEDENCIAPRESUNCIONESPRUEBA DOCUMENTALNEXO CAUSALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica. Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad. En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

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VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAPRUEBA DOCUMENTALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consignó que su madre falleció de manera "súbita/inesperada" cuando de la documental aportada a la causa resulta que se trató de una "congestión y edema pulmonar. Cardiopatía". Sin embargo, no se advierte en qué consiste el agravio de la parte actora al respecto, puesto que, si bien señala que la congestión y el edema pulmonar al que refieren la autopsia es atribuible a la anemia severa de la paciente, no justifica en qué pruebas fundamenta tales dichos ni lo relaciona con las conclusiones arribadas en la sentenica referidas al juzgamiento de la conducta de la galena interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

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VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAIMPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALPRESUNCION LEGALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró – a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica. Sin embargo, si bien asiste razón a la parte actora respecto a que en la historia clínica de la madre de los coactores no surge la atención médica en cuestión, las constancias que aportó como documental en su escrito inaugural revelan lo acontecido ese día en los consultorios externos, por lo que no puede aplicarse la presunción invocada por los recurrentes. Máxime, cuando la parte actora no cuestionó la autenticidad ni veracidad del contenido de las recetas suscriptas por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAPRUEBA DOCUMENTALMEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra la médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre. La actora se agravió por cuanto la decisión de grado consideró – a su parecer, erróneamente- que su madre recibió una adecuada asistencia médica. En efecto, se limitó a indicar la ausencia de registro en la historia clínica, sin brindar mayores argumentos que permitan desvirtuar el análisis hecho por la Jueza respecto de las demás constancias aportadas – tales como la pericia, los informes de la SAH, la declaración de los testigos para determinar que la actuación de la médica encontró sustento en criterios científicos y médicos-. A su vez, no puede perderse de vista que la actora criticó la evaluación que realizó la Jueza de la prueba obrante en la causa, en tanto, sostuvo que la paciente ante el cuadro con el que ingresó a los consultorios externos debió ser internada o transfundida. Al respecto, tal como se señaló precedentemente, la Jueza examinó la totalidad de la prueba rendida y, a partir de ello, afirmó que la médica codemandada no había actuado de manera negligente, toda vez que la decisión que tomó de proveer determinada medicación, ordenar la realización de estudios médicos complejos y continuar el tratamiento de manera ambulatoria se basó en una evaluación global que realizó respecto de la paciente, la cual se fundó en consideraciones médico-científicas. No obstante, los recurrentes no puntualizaron en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante, así como tampoco señalaron qué prueba obrante en la causa impondría concluir que su madre requería la internación y/o transfusión alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO FORTUITOPRUEBA PERICIALCARGA DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE INFORMACIONHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAIMPROCEDENCIANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad. En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido. El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito. Sin embargo, las deficiencias en la historia clínica constatadas por el informe pericial médico, no pueden ir en detrimento de la parte actora sino que, por el contrario, son susceptibles de generar una presunción en contra de los profesionales que se encontraban a cargo de su elaboración dado el deber de información que pesa sobre ellos. A su vez, resulta necesario evaluar las conclusiones a las que se arribaron en la pericia médica producida con relación a la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de los galenos y los perjuicios invocados, puesto que los agravios expuestos por el GCBA no refutaron lo sostenido en la resolución impugnada en cuanto a que se encuentran probadas las deficiencias de la historia clínica y que ello conlleva -en el caso- a la inversión de la carga probatoria sobre aquellos hechos que no fueron allí consignados cuando debían haberse incorporado en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52516. Autos: A., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION DEL DAÑOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAIMPUGNACION DE LA PERICIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICANORMATIVA VIGENTECODIGO CIVILPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad. El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño. Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica. Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. . En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente – cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes. A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto. Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52516. Autos: A., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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