FALTA DE ACTA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – FIRMA DEL ACTA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – ACTA POLICIAL – PRUEBA INFORMATICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la extracción forense practicada en el teléfono celular del acusado. La Defensa se agravió por entender que la acusación logró compulsar la información del celular de su defendido el mismo día del secuestro, sin la presencia de la Defensa, toda vez que el acta del procedimiento carecía de su firma. Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión ya fue tratada en la Sala II, que intervino en la etapa previa. En esa oportunidad, los Dres. Bosch y Saez Capel indicaron que del acta labrada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), se desprende que la extracción forense de los dispositivos secuestrados se llevó a cabo en presencia del Defensor particular. En lo atinente a la ausencia de la firma del letrado en el acta, indicaron en su resolución que la propia Defensa oficial reconoció en el marco de la audiencia en la cual se planteó la nulidad, haber entablado comunicación telefónica con quien fuera el Defensor particular, quien le confirmó haber estado presente durante ese procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PEAJE – AGENTES DE TRANSITO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas. La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria. Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10. En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso. En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad. Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54394. Autos: El Puente S.A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PEAJE – AGENTES DE TRANSITO – PLANTEO DE NULIDAD – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONARIO PUBLICO – REQUISITOS – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa. En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas. La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo. Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma. Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54394. Autos: El Puente S.A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – ACTA DE AUDIENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el acta de la audiencia de intimación del hecho y disponer el archivo de las presentes actuaciones. La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Asimismo solicita que se declare la nulidad del requerimiento de juicio en tanto se presentó una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 del código ritual, por lo que consideró que existía una evidente falta de acción. Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, ello porque el acta en cuestión no acredita la regular celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 de la Ley N° 2.303 en tanto no fue suscripta por el secretario de la Fiscalía oportunamente ni tampoco, en la actualidad, fue suscripta por el titular de la acción que debió intervenir en el acto. A su vez, y en cuanto a los argumentos brindados por la Fiscalía de Cámara, quien sostuvo que lo afirmado por el Defensor no era cierto “…a tal punto no lo es que, acto seguido, al ser advertida dicha situación por personal de la fiscalía de grado, el secretario de la dependencia suscribió el acta en cuestión…”. Ello así, el acto al que se refiere fue realizado más de tres meses después del labrado del acta observada y, precisamente, corrobora que el acta no fue oportunamente rubricada por el actuario ni por el Fiscal cuando debió serlo. Por ello, el hecho de que el secretario haya suscripto el acta con posterioridad (poco más de tres meses de celebrada la audiencia), si bien es el siguiente acto procesal, no permite sanear el vicio del acta ya que no está prevista legalmente tal subsanación, ni acredita que el funcionario de la Fiscalía, que tardíamente la certifica, haya estado presente cuando se leyó y firmó la misma ni, mucho menos, que haya estado presente el Fiscal, pese a que dicha acta así lo afirma. Ante la irregularidad señalada corresponde anular todo lo actuado a partir del acta en cuestión (art. 72 inc. 2 del CPP), lo que acarrea el archivo de las actuaciones dado el transcurso del tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41427. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – FORMALIDADES PROCESALES – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – EXCESIVO RIGOR FORMAL – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – ACTA DE AUDIENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia. La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos. Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma. En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto. Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad. De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41427. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE COMPROBACION – VALOR PROBATORIO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – FIRMA DEL ACTA – PRUEBA – FALTA DE HABILITACION – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – FALTAS – UBER – REQUISITOS
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451. La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces el acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217. Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción. En ese sentido, cabe advertir, que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, surge del propio documento infraccionario que se encontraba “la pasajera quien afirma haber contratado el servicio por app uber”. Por lo tanto, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217—en el caso inc. f)— no apareja automáticamente la declaración de nulidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40801. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBIDO PROCESO – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTA DE AUDIENCIA – AUSENCIA DEL IMPUTADO – AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa cuestionó en su recurso que la audiencia celebrada en función de los artículos 73 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad fuera desarrollada por el Juez de grado, con asistencia del Fiscal, cuando esa parte no había llegado todavía a la misma. Así pues, expuso que se le impidió con ello participar activamente en el proceso, al no poder desarrollar su argumentación y debatir con el Fiscal de grado, en transgresión a la garantía del debido proceso. Ahora bien, a poco de analizar la forma en que se desarrollara la audiencia en cuestión, si bien es cierto que el encausado y su defensa particular se presentaron en el marco de la audiencia ya avanzada la misma, no es menos cierto que el Juez de grado le dio vista al Fiscal presente sobre el contenido del planteo de nulidad articulado por el encausado y su defensa en tiempo previo a la audiencia y que motivara su fijación. Sumado a ello, al presentarse el imputado y su letrado en el marco de la audiencia, el Juez, en presencia del Fiscal, puso en su conocimiento lo acontecido hasta ese momento, y a continuación, la Defensa sólo hizo hincapié en reiterar la solicitud del cese de la medida restrictiva de acercamiento oportunamente impuesta a su pupilo, sin requerir ninguna aclaración ni ampliación sobre el planteo de nulidad impetrado. Acto seguido, suscribieron el acta tanto el nombrado como su Defensor. En efecto, y conforme se desprende de las actuaciones, durante la audiencia se observaron y aseguraron los principios y garantías que el apelante sostiene como afectados, dado que en ella el Magistrado de grado dio a conocer el planteo de nulidad del impugnante, éste fue respondido por el Fiscal actuante y, arribada la Defensa, se la incorporó a la audiencia, se la puso en conocimiento de su desarrollo y con ello lo expuesto por el Fiscal —que continuaba presente— se escuchó y dejó registro de sus manifestaciones. Por consiguiente, al estar presente la Defensa durante la deliberación de los planteos que efectuó en la audiencia referida, y poder intervenir teniendo conocimiento de la misma con oportunidad de manifestarse a su respecto, no se ha afectado el derecho de esa parte de participar en el procedimiento, y con ello, el derecho a ser oída y ejercer su derecho de defensa y réplica, lo que queda avalado por la suscripción del acta por todos los asistentes, entre ellos el encausado y su Defensor técnico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39788. Autos: N., J. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALOR PROBATORIO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – PRUEBA – FALTA DE HABILITACION – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – FALTAS – UBER – REQUISITOS
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451. La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector. Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción. Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el “ [c]onductor al ser detenido no contaba con la habilitación correspondiente, transportaba a una pasajera, quien afirma haber contratado el servicio por la aplicación UBER (…)”. También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el artículo 4.1.7, de la Ley N° 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I, de las faltas de Tránsito. En ese sentido, cabe destacar que precisamente, para estas infracciones, la Ley N°1.217, en el Capítulo III, artículo 9º “Medios de Comprobación” establece que “ [l]as faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos”. Además, el art. 10º reza que “[l]as actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”. Por lo tanto, se debe descartar el vicio que se achaca en el caso concreto que versa sobre una falta de tránsito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39641. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – VALOR PROBATORIO – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451. La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito. Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos. Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " … con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo … ". En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación. Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39200. Autos: Ricci, Pablo Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE COMPROBACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – VALOR PROBATORIO – CARGA DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451). La Defensa se agravia en cuanto a la validez del acta de comprobación y sostiene que la inobservancia en los requisitos implica un fuerte vicio en las formas esenciales del acta, al no estar firmada por ningún inspector. Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1.217 "El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas". Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante. En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma, apellido y nombre y DNI por parte del inspector. De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217. Como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por último, es dable recordar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Aplicando lo "supra" expuesto al planteo efectuado por la recurrente, del acta de comprobación no se observa ningún vicio que tome en nula dicha pieza, por lo que corresponde rechazar el planteo defensista en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38692. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – VALOR PROBATORIO – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – PRESUNCION LEGAL – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción. La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451). Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer. En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente … son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217. Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado. En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38660. Autos: Torossian, Angel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – LEY DE FIRMA DIGITAL – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados. La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451). Ahora bien, en primer lugar, cabe advertir que el acta impugnada contiene la firma digital de quien la labrara. Tal modalidad está contemplada por el artículo 10° de la Ley N° 1.217 para las infracciones taxativamente señaladas en el Capítulo III de la mencionada ley, que se refiere al sistema de control inteligente de las infracciones de tránsito. En efecto, el tipo de infracción reprochada en autos, dado que el artículo 6.1.49 corresponde a la Sección 6° Capítulo I (tránsito) de la Ley N° 451, habilita a que se realice el acta incorporando la firma digital, admitiendo la actividad a lo previsto en la Ley N° 2.751 por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 (Ley Firma Digital). Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de las actuaciones, la firma digital impuesta en el acta de comprobación carece de los requisitos necesarios a fin de certificar que la persona que ha impuesto sus datos este autorizada a realizarla. Ello porque el personal interviniente no ha detallado el cargo ni la dependencia en la que presta funciones, no ha sido certificada su actuación por el controlador de faltas y el acta carece del código de barras respectivo. Es decir, el acta de comprobación referida no reúne las exigencias previstas en el artículo 3°, inciso g) de la Ley N° 1.217 que requiere la ".. .identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción… ", en tanto no sabemos si la persona identificada en el acta presta servicios en una comuna, está autorizada por el Poder Ejecutivo a tal fin o es un inspector de la Dirección General de Cuerpos de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad vial. En base a lo expuesto, el acto carece de un requisito sustancial y así corresponde declararlo, anulando todos los actos que fueron su consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38660. Autos: Torossian, Angel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE DEFENSA – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – LEY DE FIRMA DIGITAL – REQUISITOS – INSPECTOR PUBLICO – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad del acta. La Defensa plantea la invalidez del acta de infracción en razón de que no se encuentra firmada por ningún inspector, ni por quien supuestamente labró el acta, lo que a su entender conlleva a la nulidad absoluta e insanable. Sin embargo, en relación al acta presuntamente en infracción, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Así, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. Sumado a ello, en autos, el acta fue labrada en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, por lo que es válida con la rúbrica digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, en este caso, la agente interviniente. Asimismo, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos de la agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación. Por último, cabe traer a colación lo dispuesto mediante Ley N° 2.571, en cuanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 25.506 que reguló todo lo concerniente a la firma digital, la cual establece en su artículo 3° que "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38408. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE COMPROBACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – FIRMA DEL ACTA – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones. La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación toda vez que carecía de la firma del agente estatal. Sin embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega. Dicho esto, cabe hacer notar que, la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que se cuestiona. Por tanto, la nulidad articulada no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37276. Autos: Barrios, Diego Martín Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CUESTIONES DE PRUEBA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – FIRMA DEL ACTA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – UBER – ACTA CONTRAVENCIONAL – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa. La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente. Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona. Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36983. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
