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NEGLIGENCIAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSAL

Para ordenar el resarcimiento de los perjuicios sufridos en materia de mala praxis médica, debe acreditarse, de modo fehaciente, la relación de causalidad entre el obrar negligente del profesional a quien se le imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 310:2467; 315:2397 y 325:798). Para ello, debe tenerse presente que la obligación asumida por la profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y otorgándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. En este contexto, cabe recordar que “…la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (…) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (…). Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo. En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de ‘mala praxis’, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa” (CNCiv, Sala J, “R. J. C./ Marpama S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Medicos y Aux.” Expte. Nº 89402/2010, sentencia del 28/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el sentido que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la actividad forense: “dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto – ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (…), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265). De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. En efecto, no se ignora que las actoras sufrieron diversas afecciones físicas producto de la intervención clínica a la que se sometieron. Mas de las contundentes explicaciones brindadas por el cuerpo médico forense también se observa que la causa de aquellas secuelas no se relaciona con una negligencia o impericia en la labor médica llevada a cabo por los profesionales actuantes, sino con una multitud de posibles factores causales, de los cuales únicamente puede descartarse la labor de los galenos tratantes. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPRUEBA PERICIALMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICARESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONSULTOR TECNICOSANA CRITICAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSALPERITO DE PARTECONSENTIMIENTO INFORMADOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia (“in re” “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3902/0). En el caso, el peritaje médico en cuestión fue realizado por la Dirección de Medicina Forense local, considerando en el desarrollo de su labor los antecedentes médicos que surgían de las historias clínicas acompañadas en autos, como así también el examen físico practicado a las actoras. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. Es que, tal como se desarrolla en los informes médicos, la causa de las lesiones se debe a una excéresis quirúrgica de los implantes por la infección sufrida; y esta infección, justamente, puede haber sido causada por microorganismos del ambiente, por microorganismos que colonizan la piel, o unos distintos provenientes “…de dentro, de la flora intestinal, por ejemplo”. Sin embargo, todos esos “…factores son ajenos al accionar médico”. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAHECHOS CONTROVERTIDOSVALORACION DE LA PRUEBADESCRIPCION DE LOS HECHOSDAÑOS Y PERJUICIOSACERASRELACION DE CAUSALIDADRECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, además de que no se encuentra acreditado en la causa que el accidente haya ocurrido en el lugar y tiempo indicados, no se ha probado que haya acontecido del modo en que se lo relata en la demanda. Respecto de las restantes pruebas ofrecidas y producidas en la causa, se encuentran dirigidas a la acreditación de extremos diversos al hecho en sí mismo, en tanto se dirigen a demostrar los padecimientos físicos, la situación económica de la accionante, y los gastos que ha debido afrontar, sin añadir otros datos en orden a la existencia de los hechos que habrían motivado las lesiones denunciadas, comprometiendo la relación de causalidad adecuada entre el infortunio y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCONDENA PENALCULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADARMA DE FUEGOCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente policial que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente policial reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. Ahora bien, el hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. El hecho del damnificado es el comportamiento, aún no culpable, de quien contribuye a causar su propio daño. Lo que interesa es indagar si la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, es decir, se debe analizar la idoneidad de la acción de la víctima para producir el evento dañoso y, en especial, su eficacia causal, pues de lo que se trata es de sopesar relaciones puramente materiales entre causas y efectos. La eficacia en la ruptura dependerá de las circunstancias y debe valorarse en función del sentido ordinario de las cosas. La indagación causal retrospectiva busca establecer lo que realmente ocurrió y debe hacerse teniendo en cuenta un conjunto de criterios, como ser, la incidencia o grado de contribución causal de cada conducta en el hecho, la magnitud del riesgo creado, la razonabilidad del riesgo a la luz de la actividad que se realiza, la previsibilidad de las consecuencias, el conocimiento que tenía el dañador de ese riesgo y el carácter remoto de las consecuencias. Todos estos factores no conforman una fórmula precisa, pero deben sopesarse para hacer una distribución equitativa de responsabilidad entre el agente y la víctima. Este eximente no busca castigar a la víctima, sino que pretende que se responda por el daño causado, es decir, que cada uno asuma las consecuencias de su conducta. Además, priva total o parcialmente a la víctima de la posibilidad de recuperar las pérdidas que sufre cuando omite medidas que son razonables a efectos de evitar el daño. Por lo expuesto, se declara comprometida la responsabilidad del Gobierno local demandado en un 50%.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCONDENA PENALCULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADARMA DE FUEGOCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente policial que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. El hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. El Magistrado de grado afirmó que el hecho del damnificado “…únicamente tiene aptitud suficiente para interrumpir el nexo de causalidad en aquellos supuestos en los que reviste el carácter de exclusivo, es decir, en aquellas oportunidades en que no es concurrente con el actuar del sujeto que provoca el daño”. Ahora bien, el resultado a todo o nada postulado por el Juez se aparta de la solución adoptada tradicionalmente por el derecho argentino como criterio para la atribución de responsabilidad cuando el daño puede al menos de manera parcial ser atribuido al damnificado. A diferencia de lo afirmado por el Juez, el Código Civil y Comercial de la Nación no requiere la “exclusividad” del hecho del damnificado para eximir de responsabilidad al agente. Por el contrario, establece que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño. Si bien es tarea del intérprete definir en cada caso la entidad de cada conducta y su incidencia causal en la producción del daño, no corresponde adoptar a priori criterios de exclusión que conlleven a la liberación de responsabilidad de aquel que con su acción u omisión ha contribuido, de un modo jurídicamente relevante, a producir el daño, máxime cuando tales criterios no surgen de las normas aplicables al caso. Así las cosas, el fallo apelado incurre en un error jurídico o falsea los antecedentes de la causa. Hay una agresión inicial que no puede ser omitida como factor desencadenante y cuya relevancia concausal no requiere de un carácter exclusivo.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONDENA PENALCULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADARMA DE FUEGOCAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente de la Policía de la Ciudad que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. La noción de exceso de legítima defensa supone que, al menos al inicio, la agente policial reaccionó frente a una agresión y que solo en el tramo final de su acción excedió los límites impuestos por la necesidad mediante el empleo de un medio desproporcionado. El hecho principal que constituye el delito no puede analizarse de forma autónoma al hecho del hijo de los actores, por cuanto la condena de la agente policial -exceso de legítima defensa- implicó que se tuviera acreditada una agresión ilegítima en su contra. Ante la posibilidad de excluir o limitar la responsabilidad por el hecho del damnificado, siempre que haya tenido influencia causal en el resultado lesivo, es necesario ponderar si, con base en las condiciones conocidas y cognoscibles, el comportamiento de la víctima era o no idóneo para aumentar, en general y de manera no insignificante, la posibilidad de un resultado lesivo y que su conducta no haya sido determinada por el demandado. Es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el hecho pudieron ser evitadas si se hubiese actuado de manera apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la valoración adecuada del reproche de conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos, 327:4126, 327:5082; 332:2633; 343:184, entre otros). En el supuesto de exclusión de la responsabilidad, se debe constatar qué otra causa, diferente al hecho antijurídico, interrumpe la relación causal; es decir, qué otra condición se une a la del agente, interfiere en el proceso causal y excluye la responsabilidad del sindicado como responsable. En los casos de limitación de la responsabilidad, se entiende que el daño deriva de dos causas que actúan en forma concurrente: la conducta del demandado y el hecho propio de la víctima. En tal supuesto ambos se distribuyen las consecuencias dañosas y las soportan en función de la distinta incidencia causal que hayan tenido en la producción del resultado (artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), pues la conducta de distintos sujetos es relevante para la producción del resultado. El CCyCN deja en manos del juez la valoración sobre si el daño fue causado total o parcialmente por la propia víctima, lo que puede reducir la indemnización o excluirla por completo, dependiendo de la preponderancia causal de las conductas. Por lo expuesto, se declara comprometida la responsabilidad del Gobierno local demandado en un 50%.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


USO DE ARMASCALIFICACION DE CONDUCTACONDENA PENALDECLARACION TESTIMONIALCULPA DE LA VICTIMARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTORELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADARMA DE FUEGOPRUEBACAUSAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESNEXO CAUSALRESPONSABILIDAD CONCURRENTEEFECTOSPERSONAL POLICIALARMA REGLAMENTARIAEXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, distribuir la responsabilidad en partes iguales, condenando al demandado a resarcir el 50% de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia. Conforme surge de los antecedentes de esta causa, la madrugada del 03/05/2020 el hijo de los actores agredió a la agente de la Policía de la Ciudad que regresaba de franco a su domicilio, y en su defensa disparó y le causó la muerte. Fue condenada por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego con exceso de legítima defensa. No está debatido que los disparos fueron efectuados con el arma de la policía. Lo que se reprochó en la justicia penal fue el exceso en que incurrió la agente al defenderse, razón por la cual no puede afirmarse que la conducta del hijo de los actores sea la causa exclusiva de lo sucedido. Es menester analizar si su conducta influyó -y en tal caso, en qué medida- en la concatenación de acontecimientos que derivaron en el resultado trágico. Esta tarea no está exenta de dificultad. En el caso, a dicha dificultad se añade la falta de precisión sobre los hechos. Si bien ambas partes procuraron que se agregara el expediente tramitado ante el Tribunal en lo Criminal, la sentencia penal no contiene ningún detalle sobre los hechos debido a los fundamentos inmotivados y secretos del veredicto popular. Así, no es posible conocer las razones por las cuales los jurados optaron por su veredicto. Ahora bien, según testigos que declararon en el proceso penal, esa madrugada el hijo de los actores salió a robar con un arma blanca y con ese objeto abordó a la agente policial. El arma no fue encontrada. La agente no fue demandada en autos, ni citada. Su participación podría haber aportado al menos una versión de lo acontecido aquella madrugada. Pese a la falta de una reseña acabada de lo sucedido, la calificación de la conducta penal, por sí sola, evidencia la falsedad de los hechos tal como han sido relatados en la demanda. El ataque del hijo de los actores a la policía se configura como una causa jurídicamente relevante, teniendo en consideración las circunstancias que se conocen sobre el modo en que tuvo lugar: aconteció en horas de la madrugada, la agente policial se encontraba sola, en un barrio donde los robos son frecuentes y en épocas de reducida circulación de personas debido a las restricciones por la pandemia. Ambas conductas tuvieron influencia en la concatenación de hechos que derivaron en el resultado dañoso. Si bien la conducta del hijo de los actores no justifica el exceso de la oficial al defenderse, resultó concurrente para la producción del daño cuya reparación se reclama. Así las cosas, y ante la falta de elementos que permitan discriminar la incidencia causal de los respectivos comportamientos de una forma diferente, cabe considerar que el 50% de la generación del daño resulta imputable a la acción antijurídica de la víctima, al agredir ilegítimamente a la agente policial, mientras que el 50% de responsabilidad restante debe ser atribuido a la conducta dolosa de la agente, que, al defenderse no guardó proporcionalidad con la agresión sufrida.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEINTERVENCION QUIRURGICACULPA (CIVIL)FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIANEXO CAUSALMEDICOSRESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno recurrente se agravia calificando a la sentencia como contradictoria, puesto que se le ordenaba resarcir los daños de la actora sin que se condenara, a la vez, a sus dependientes por la supuesta omisión en que habrían incurrido. Sabido es que para poder imputar responsabilidad al Gobierno local resulta necesario acreditar la culpa de los profesionales médicos que intervinieron en la intervención quirúrgica, en su carácter de dependientes del estado local. Ahora bien, la actora no ha controvertido la ausencia de un obrar antijurídico por parte de los médicos demandados, en especial, lo concerniente a la falta de culpa del anestesiólogo. Para que la responsabilidad médica quede configurada, el paciente debe demostrar que el daño que padece es consecuencia de un comportamiento culposo por acción u omisión atribuible a la mala praxis de los profesionales. Ello exige acreditar, no sólo la relación de causalidad entre el hecho y el daño, que en este caso se encuentra probada, sino también la culpa del profesional o profesionales intervinientes. Así las cosas, en el caso se debía acreditar que fue el obrar culpable de los profesionales que intervinieron a la actora lo que causó el daño. Una vez probado dicho extremo, se podrá imputar responsabilidad al estado local en base a la noción de “falta de servicio”. Esta es, precisamente, la falencia que ostenta el caso sometido a decisión, pues, de acuerdo a las pruebas colectadas, los graves padecimientos sufridos por la actora, si bien están relacionados con el hecho anestésico, no se evidencian como consecuencia de un obrar culpable de los médicos. En la causa ha quedado demostrado que la actora presenta lesión neurológica periférica secundaria a anestesia regional subaracnoidea, y que dicha lesión surgió como resultado directo del procedimiento anestésico. Sin embargo, no es menos cierto que también se ha probado que dicho cuadro es una complicación propia de la práctica anestésica y que la conducta del anestesiólogo fue diligente. En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEINTERVENCION QUIRURGICACULPA (CIVIL)FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIANEXO CAUSALMEDICOSRESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno recurrente se agravia calificando a la sentencia como contradictoria, puesto que se le ordenaba resarcir los daños de la actora sin que se condenara, a la vez, a sus dependientes por la supuesta omisión en que habrían incurrido. Sabido es que para poder imputar responsabilidad al Gobierno local resulta necesario acreditar la culpa de los profesionales médicos que intervinieron en la intervención quirúrgica, en su carácter de dependientes del estado local. Ahora bien, la prueba recolectada no es apta para concluir que el cuadro que presentó la actora luego de la operación obedeciera a un error por parte de los profesionales que intervinieron en la cirugía. Por el contrario, permite admitir que se trata de una complicación propia del hecho anestésico que no pudo ser previsto ni evitado. Al no haberse probado la negligencia o impericia de ninguno de los profesionales intervinientes, no puede tenerse por configurado el factor de atribución, razón por la que no se puede atribuir responsabilidad a ninguno de los demandados en esta causa. Se trata de un supuesto donde el resultado no permite presumir que los médicos no cumplieron con su obligación, porque el resultado esperado pudo frustrarse a pesar del cumplimiento de la conducta debida. El hecho de que la actora haya ingresado al quirófano en perfecto estado ambulatorio y que, luego de practicada la intervención, haya comenzado a desarrollar el cuadro sintomatológico no prueba la actuación culposa de los profesionales. La dirección letrada de la parte actora parece confundir estos conceptos. Al impugnar la pericia médica presentada en autos, entendió que se podía concluir “…sin la menor duda la incuestionable relación causal existente entre el hecho (es decir, el acto anestésico en sí) y el grave daño sufrido por la actora, con total independencia de la posible negligencia o impericia en que puedan haber incurrido los profesionales intervinientes en lo que hace a las técnicas empleadas por los mismos durante la realización del acto quirúrgico-anestésico”. Sin embargo, esto no es correcto, ya que, probado el nexo causal entre el hecho y el daño, debió acreditarse un factor de atribución, en el caso en particular, la culpa médica, que permita imputar responsabilidad a los profesionales intervinientes y, de forma refleja, al estado local. En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERVENCION QUIRURGICACULPA (CIVIL)FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAMALA PRAXISFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIANEXO CAUSALMEDICOSRESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno recurrente se agravia calificando a la sentencia como contradictoria, puesto que se le ordenaba resarcir los daños de la actora sin que se condenara, a la vez, a sus dependientes por la supuesta omisión en que habrían incurrido. Al respecto, resulta conveniente recordar la ya histórica doctrina de la Corte Suprema de Justicia, fijada en “Vadell” (Fallos: 306:2030) según la cual la responsabilidad estatal por su actividad extracontractual ilegítima tiene fundamento en la “ idea objetiva de la falta de servicio” con base en la “ aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’”. Conforme esta doctrina, se torna necesario demostrar, a efectos de endilgar responsabilidad al Estado local, que el obrar de sus agentes (que actúan como si fueran el Estado) resultó irregular. Ahora bien, en autos no se ha acreditado que la actuación de los profesionales intervinientes haya sido defectuosa, en tanto surge de la prueba pericial que el cuadro padecido por la actora se encuentra descripto en la bibliografía como una complicación propia de la práctica. En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)PROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBACODIGO CIVILOBLIGACIONES DE MEDIOSRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

La procedencia de responsabilidad de los profesionales médicos requiere un examen minucioso sobre aquellos deberes que corresponden a su cargo y lo efectivamente realizado. En efecto, nos hallamos ante una “obligación de medios”, donde el factor de atribución es subjetivo, la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad profesional resulta determinante e insoslayable (arts. 512, 520, 901 a 903 y ss. del anterior Código Civil). Así lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación aseverando, “que, tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios” (“Moya de Murúa, Julia c/ Goldstein, Carlos A. y otros”, J.A., 1998-I-sínt.)."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPROFESIONALES DE LA SALUDNEGLIGENCIAOBLIGACIONES DEL MEDICODAÑOS Y PERJUICIOSPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSDEBERES DEL MEDICO

Los presupuestos de la responsabilidad civil de los médicos, si bien son los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, en este caso específico, pueden traducirse en: a) un comportamiento propio, activo o pasivo; b) que viole el deber de atención y cuidado propio de la profesión médica, configurando un obrar antijurídico; c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico; d) que de ese obrar se siga un daño para el paciente y, e) que el daño sufrido por el paciente guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico (esta Sala, en su anterior composición en autos: “VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 3902/0, sentencia del 8 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADMEDICO DE GUARDIAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. En efecto, en la causa penal acompañada, el cuerpo médico forense dictaminó concluyendo que “…las causales que provocaron el deceso no están vinculadas al diagnóstico emitido (…) En consecuencia, (…) la atención que le brindaron como consecuencia del padecimiento respiratorio, no revela falencias en el accionar médico que, en general, se ajustó a las normas vigentes del arte de curar”. En relación a la causa de muerte explicaron que se “hace referencia a un riego sanguíneo insuficiente, con daño tisular que conduce a la necrosis, en una parte del corazón y que es producido por la obstrucción de una arteria coronaria (…) constituye la razón más frecuente de “muerte súbita”. Posteriormente, agregaron que “el fallecimiento (…) no fue (…) consecuencia de un inapropiado y/o negligente tratamiento y/o atención (…) al momento de examinarlo en la guardia…”. De tales conclusiones médicas no es posible inferir que el deceso se haya producido por una mala atención médica. Ello por cuanto, ha quedado demostrado que el padre y pareja de las actoras sufría síntomas propios de patologías respiratorias, que se vinculaban directamente con el diagnóstico efectuado por el galeno de “bronquitis aguda” y el tratamiento prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAABSOLUCIONCAUSA PENALPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADMEDICO DE GUARDIAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. De las testimoniales realizadas en el marco de la causa penal, los diferentes compañeros de trabajo informaron que habían visto al padre y pareja de las actoras antes de que se retirara del trabajo para concurrir a la guardia porque “dijo que se sentía muy mal, que estaba con un resfrío muy fuerte y tenía un hormigueo en las manos”, “estaba todo dolorido, como quien padece un resfrío muy fuerte”, “que le dijo que le dolía el pecho y que él creía que eran mocos”, “como todo un dolor corporal, como de una gripe que le notó los labios pálidos, con ojeras, y se lo notaba enfermo”. A partir de estos testimonios, se consultó a los médicos del Cuerpo forense, quienes explicaron que “…son patologías muy específicas y propias de patologías respiratorias, pero no hay nada específico que indique que estaba cursando una patología de isquemia cardíaca, y más aún cuando el decaimiento es propio de quien está cursando un cuadro gripal agudo”. Tampoco debe ser soslayado las conclusiones alcanzadas por la Sra. Fiscal de Cámara, quien se desempeñó a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, funcionaria que solicitó la absolución del médico codemandado una vez que se concluyó la etapa probatoria. Ello por cuanto, consideró que “no hay nexo causal entre la atención de su defendido y la muerte del paciente, que falleció de muerte súbita…”, por lo que el Juez interviniente absolvió al imputado. Por todas estas circunstancias, corresponde eximir de responsabilidad al galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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