DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – OPOSICION DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). La Defensa apeló el rechazo efectuado por el Magistrado a la remisión articulada por aquella parte. Ahora bien, corresponde rechazar el recurso de apelación por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 2, 75, segundo párrafo, y 80 RPPJ; art. 280 CPP). Es que si bien el recurso fue interpuesto contra una resolución expresamente declarada apelable, no fue deducido por parte legitimada (art. 280 CPP; arts. 2, 75 y 80 RPPJ). En efecto, el régimen recursivo aplicable en la materia (conf. arts. 2 y 80 RPPJ), consagra la regla de taxatividad al estipular que el derecho a recurrir corresponde solo a quien lo tiene expresamente acordado o, en caso de silencio, a todas las partes por igual (conf. art. 280 CPP). Bajo tal parámetro, en tanto la ley de rito expresamente prevé que el auto que decide el incidente de remisión “será apelable por aquellos que hubieran manifestado su oposición en la audiencia” convocada al efecto (conf. art. 75, segundo párrafo, RPPJ), es claro que el recurso aquí bajo examen no satisface el mencionado recaudo de impugnabilidad subjetiva, pues fue deducido por la parte que propició la remisión, a quien no se le ha reconocido la potestad de apelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60144. Autos: G., S. S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – USURPACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal. La Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir en los casos sometidos a su jurisdicción, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario. En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711). Así las cosas, en el presente caso la Magistrada de grado no ha cumplido con la carga señalada anteriormente, de explicar en forma fundamentada por qué motivos entiende que podría tener interés en el resultado de la causa, o relación con alguno de los interesados (art. 22, inc. 2º del CPPCABA), basándose únicamente en que, en el marco de una causa judicial sometida a su decisión, tomó conocimiento de que una prueba presentada por una de las partes podría ser falsa, máxime siendo este uno de los hechos que investiga la Fiscalía. Dicho en otras palabras, resulta difícil advertir cuál es la conexión entre las circunstancias afirmadas por la Magistrada de grado, y la causal de excusación invocada para apartarse del conocimiento del presente caso, extremo que de por sí justifica no hacer lugar a la excusación planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – PERJUICIO ECONOMICO – USURPACION – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, más allá del acierto o error en la decisión de la Fiscalía en calificar el hecho como estafa procesal, y de que la descripción del mismo impide determinar cuál habría sido el Magistrado a quien se habría intentado engañar (si a la jueza penal o a alguno de los juzgados civiles intervinientes), ocurre que aun compartiéndose ese encuadre legal, tampoco es cierto que el Magistrado ante quien se despliega el ardid para que, bajo un error, adopte una decisión perjudicial con contenido patrimonial, sea la víctima de este delito, como lo entiende la Magistrada que se excusa. Así las cosas, el delito de estafa procesal no deja de ser una especie del delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, que en particular se caracteriza por el desdoblamiento entre quien es destinatario del ardid e incurre en un error, y quien es víctima del perjuicio (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, año 1992, pág. 366); pero como tal, es un delito que protege el bien jurídico propiedad, y la víctima es quien resulta perjudicada patrimonialmente por la decisión judicial. Bajo este parámetro, el juez, en todo caso, es utilizado como un instrumento para la comisión de la estafa. Por ello es que se ha sostenido que “La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto, la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición.” (DONNA, E.A., “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, pp. 340). Así las cosas, no resulta atinada la afirmación que efectúa la Magistrada de grado, en cuanto a que “ella es la víctima” del delito de estafa procesal, porque jurídicamente ello no resulta correcto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONEXIDAD OBJETIVA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – CONEXIDAD SUBJETIVA – USURPACION – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa. En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PENAS CONJUNTAS – PRESCRIPCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente. En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace. El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION – DEBIDO PROCESO – CARACTER TAXATIVO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella. El pedido se había sustentado en la supuesta afectación del principio de imparcialidad. La Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba. Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado. En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural. El planteo formulado por la Querella no es claro ni se encuentra suficientemente fundado, simplemente se alega parcialidad por parte del Juez en forma genérica, pero sin vincularla con las constancias de autos. En esta línea, no se advierte de qué modo y en que actos subsiguientes de la actual instancia podría verse vulnerada la garantía de la imparcialidad y por otro lado es evidente que la decisión adoptada por el judicante se encuentra dentro de la órbita de sus facultades jurisdiccionales. Es claro, que el juez de garantías tiene la potestad de decidir sobre las cuestiones propias que se le presenten en el marco de la investigación penal preparatoria y resulta ilógico que pudiera ser recusado cada vez, que una parte no esté de acuerdo con su decisión sin exponer un motivo serio de imparcialidad, puesto que ello implicaría trastocar las garantías del debido proceso y del Juez natural
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54383. Autos: O., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION – DEBIDO PROCESO – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación respecto del Magistrado de grado efectuado por la Querella. El pedido de recusación se fundo en la supuesta afectación de la garantía de imparcialdidad, la Querella manifestó que el judicante había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto respecto del imputado, al concederle la suspensión del juicio a prueba. Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los cuales se sustentó la recusación carecen de asidero por lo que debe ser rechazado. En efecto, la recusación debe sustentarse en motivos suficientemente graves como para justificarla ya que implica un desplazamiento anormal de la competencia y la consecuente alteración del principio del Juez natural. Cabe señalar que la actuación del judicante recusado se circunscribe a la etapa instructora y en tales condiciones solo le resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, por lo tanto no es el que va a estar interviniendo en la etapa del juicio oral público. Al respecto, el Tribunal Superior se pronunció por mayoría a favor de la imparcialidad de una Magistrada, argumentado que el Código Procesal Penal no prohíbe en forma expresa que el Juez que concede o deniega la suspensión del Juicio a prueba, pueda continuar conociendo el caso, máxime cuando la "probation" como salida alternativa al Juicio, no exige un reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito. (TSJCABA Expte. n° 13833/16 “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. 06/09/2017). Por ello si en un caso como el mencionado no se consideró "per se" que se había vulnerado la imparcialidad, menos aún en uno como el de autos, donde quien es recusado no será quien intervenga en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54383. Autos: O., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CARACTER TAXATIVO – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción. Sin embargo, la deuda tributaria cuyo cobro se persigue en esta litis encuentra su origen en la falta de pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2021, en tanto la quiebra que se le sigue ante el Juzgado Nacional en lo Comercial fue declarada el 17 de noviembre del año 2005. Ello así, toda vez que el derecho invocado por el Fisco en estos actuados reviste naturaleza posfalencial la tramitación de este juicio ejecutivo se halla excluido del fuero de atracción ejercido por la quiebra del demandado. Más aún, cuando el instituto del fuero de atracción reviste carácter excepcional, por lo que sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51334. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION – CARACTER TAXATIVO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – AUTO DE PROCESAMIENTO – ACTOS JURISDICCIONALES – ANTECEDENTES PENALES – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio. La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley. Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43174. Autos: Cardenas, Josè Luis y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SOCIEDAD ANONIMA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550. Hay acuerdo en cuanto a que las normas sobre exenciones son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por analogía (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Depalma. Buenos Aires, 1997 p. 284). Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, por lo que, en caso de duda, deben ser resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos, 329:5210; 329:1586; 327:4896; 320:2669 entre muchos otros). Los argumentos esgrimidos por la apelante no evidencian vicio alguno en el acto atacado toda vez que, tal como surge de las normas vigentes, la naturaleza del sujeto solicitante del beneficio es determinante para acceder a la exención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SOCIEDAD ANONIMA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550. Ello así, en momento alguno la actora explica qué razón le impedía constituirse como asociación civil a fin de, en caso de que ello hubiera sido procedente, adecuar su forma jurídica a las normas fiscales que regulan el beneficio. Toda interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir no ha de agregársele expresiones que alteren su contenido. Cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que revela la voluntad legislativa. Los sujetos que pueden acceder al beneficio no se amplían con sustento en la intención de los contribuyentes ni tampoco en razón de las decisiones que puedan adoptar los miembros de una sociedad comercial sobre el reparto de utilidades. La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulada en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2013) no contempla a contribuyentes que hayan adoptado formas comerciales. El acto administrativo que rechaza la solicitud del actor por no ajustarse a la normativa aplicable no carece de causa ni motivación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SOCIEDAD ANONIMA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el requerimiento de la empresa pretendía que el Fisco virara su decisión a partir de entender que las figuras descriptas en la norma exentiva (art. 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos)) no eran taxativas ni excluyentes, sino que mediante aquella dispensa se pretendía alentar el desarrollo de operaciones realizadas por entidades de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas sin fines de lucro; siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios, además de contar con el reconocimiento o autorización de la autoridad competente. Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II]. Ahora bien, teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que el acto administrativo no ha dado razones suficientes que fundamenten su decisión, encontrándose viciado en el elemento causa y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la última resolución dictada en el expediente administrativo, que el Fisco indicó que la causa era de puro derecho, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – LIQUIDACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – CARACTER TAXATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial. En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas. No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley N° 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42224. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – LIQUIDACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – CARACTER TAXATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, incisos e) y g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas los datos de matrícula y condición fiscal de dos profesionales contratados. Con respecto a las omisiones, el Administrador indicó que, de los recibos de honorarios aportados surgiría la situación fiscal y que las facturas emitidas por los profesionales fueron revisadas y verificadas por los miembros del Consejo de propietarios y por asamblea extraordinaria de propietarios donde las cuentas fueron aprobadas por la unanimidad y sin observación alguna. Sin embargo, la información exigida se halla detallada de forma taxativa en el artículo 10 de la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42142. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION – CARACTER TAXATIVO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – AUTO DE PROCESAMIENTO – ACTOS JURISDICCIONALES – ANTECEDENTES PENALES – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resoluciónde grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta por la Fiscalìa de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia. En efecto, sobre si la Fiscalía puede comunicar o no un acto procesal, tal como el requerimiento de juicio, al Registro Nacional de Reincidencia ya me he expedido en detalle en otras decisiones junto a mis colegas originarios de Sala II (véase, del registro de la Sala II, “Q”, Causa Nº 15683/14-01, rta. 11/11/2015 y en idéntico sentido “F”, Causa N° 25940/19-2, rta. 23/09/19, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N°22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra "auto" no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41513. Autos: H. P., M. E. Sala: De Turno Del voto de Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
