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JUNTA MEDICAENFERMEDADES TRANSMISIBLESENFERMEDADES CRONICASDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPERSONAS CON DISCAPACIDADPRINCIPIO PRO HOMINECERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N° 27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. También se advierte que el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. El rechazo del aludido, omitió la ponderación del resto del ordenamiento jurídico aplicable que también es obligatorio considerar a los fines de reconocer el derecho reclamado por la amparista; máxime cuando no pudo desacreditar que su buen estado actual de salud obedece al tratamiento médico que sigue y que debe ser controlado de modo constante. Además, no advirtió la autoridad que, en materia de salud, la interpretación debe realizarse a partir del principio "pro homine", reconocido por el bloque de convencionalidad federal y que, por eso, también conforma y preside la aplicación que debe hacerse de la citada Disposición N° 500/SNR/2015. Recuérdese que, en su virtud, “[…] se impone la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta, Alejandro Esteban”, 23 de abril de 2008; Fallos, 331:858).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, el GCBA no logra rebatir concretamente que, para decidir, se ha tenido por acreditado que se trata de una mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género y que se encuentra en estado de emergencia habitacional. En efecto, sus agravios se limitan a cuestionar de manera genérica la sentencia, sin rebatir las constancias probatorias producidas y valoradas ante la primera instancia para decidir. Tampoco ha indicado qué prueba aportada en tiempo oportuno de su parte ha sido omitida en la sentencia, razón por la cual, sus cuestionamientos resultan insuficientes para demostrar el error de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALTRATADOS INTERNACIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJERSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género -el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin ambargo, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora y que fueron evaluadas por la primera instancia para considerar su vulnerabilidad, no es posible soslayar que la condición de mujer vulnerable la coloca en una situación mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que padecen las mujeres para no ser víctimas de violencia (cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad sección 2a., 8; Protocolo de Actuación Judicial para Casos de Violencia de Género, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 1992, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – "Convención de Belem do Pará").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora -mujer adulta mayor de 61 años vulnerable, víctima de violencia de género – el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, toda vez que las mujeres vulnerables que atraviesan situaciones de violencia basada en género y/o las personas vulnerables adultas mayores conforman un grupo respecto del cual la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponde confirmar la decisión en lo relativo a garantizar brindar acceso a un alojamiento. Así, en el caso de las mujeres víctimas de violencia, cabe señalar que, si bien la norma contempla la solución de “albergue” para este grupo de mujeres vulnerables, lo cierto es que el alojamiento reconocido en la sentencia en nada modifica su alcance en tanto que tal diferencia alude a la transitoriedad o permanencia de la solución, pero, en definitiva, lo que se debe garantizar es el acceso de la mujer a un domicilio donde pueda alojarse mientras supere los efectos derivados de la violencia padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESADULTO MAYORPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑAVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, se advierte que la actora es una mujer adulta mayor de 61 años de edad, víctima de violencia de género, excluida del mercado formal de trabajo, en situación de vulnerabilidad social, que no posee una red de allegados que pueda brindarle asistencia y que depende de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas. Además, cabe agregar que el GCBA reconoció oportunamente el estado de vulnerabilidad de la parte actora, ya que evaluó su situación y la incluyó tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con todo derecho” como en el programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional”, destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social y esa situación no parece haberse modificado, por el momento. Ello es así en tanto el GCBA continúa abonando el programa y tampoco surge indicación alguna de que dicha situación haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender. A su vez, es imperioso señalar que ante la presencia de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad, la parte demandada tiene el deber de brindarle acceso a un alojamiento, conforme surge del artículo 18 de la Ley N° 4.036, que determina que “en caso de los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria, a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOPERSPECTIVA DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, ante la presencia de una mujer víctima de violencia de género, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, la Constitución local fija a la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas que lleva a cabo el GCBA facilitando “a las mujeres único sostén del hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”; y “provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 18 de la CCABA). Por lo tanto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 4036 debe implementar acciones destinadas a brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual y que, en todos los casos, se le debe brindar asistencia psicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOPERSPECTIVA DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, a la luz de la protección integral prevista a favor de las personas que -como en el caso de autos-, se encuentran en situación de vulnerabilidad y, desde un enfoque con perspectiva de género, resulta pertinente contribuir a la construcción de medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos, más aún, si se considera en que la violencia sufrida resulta propensa a causar profundas secuelas y consecuencias que, de manera sostenida en el tiempo, profundizan la situación de vulnerabilidad, dificultando la posibilidad de revertir la situación de desequilibrio estructural y discriminación que padecen. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de brindar a la parte actora una propuesta para hacer frente a un alojamiento, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-08-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYORVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice a la parte actora el acceso a una vivienda digna y adecuada o, en su caso, los fondos suficientes para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda, hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional y social fueran superadas. El GCBA apeló la sentencia por considerar que no hay acto ni omisión lesiva de su parte en tanto la actora fue asistida sin que por ello tuviera un derecho adquirido ni permanente. Considera que la sentencia es irrazonable y resulta arbitraria. Sin embargo, teniendo en cuenta el sistema normativo que rige en materia de acceso a la vivienda digna, los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de emergencia habitacional (Cfr. CSJN "Quisberth Castro", del 24/04/2012 y TSJ, "K.M.P" del 21/03/2014) y, fundamentalmente, el contenido de la prueba acompañada -en el caso, se trata de una mujer adulta mayor de 61 años de edad, víctima de violencia de género, en situación de vulnerabilidad y sin red de allegados que pudieran darle contención- tengo para mí que tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos los planes como el peticionado. En efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia que ordenó a la parte demandada que le otorgue a la actora un alojamiento adecuado en condiciones dignas de habitabilidad, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56943. Autos: S. M. G. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

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VIA PUBLICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVICIOS DEL PROCEDIMIENTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONAUTOMOTORESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION EN EL DOMICILIOOFICIAL NOTIFICADORABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El Gobierno local afirma que la cédula por la que se debía notificar la Disposición al actor fue diligenciada por el Oficial Notificador al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En función de ello, asegura que el agente actuó conforme a derecho. Ahora bien, la Magistrada declaró la invalidez de la notificación debido a que el Oficial Notificador, al diligenciar la cédula, no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que resultan aplicables en función de la remisión prevista en el artículo 61 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/1997. En particular destacó que “el oficial notificador omitió individualizar los datos del actor y testar las opciones previstas para el caso de que fuera atendido por una persona distinta. Tampoco indicó si éste vivía allí o no. Además, informó que la cédula no pudo ser entregada mas no brindó detalle alguno sobre las circunstancias que se lo impidieron". Finalmente, subrayó que el agente depositó el duplicado de la cédula en el buzón, en lugar de fijarla en la puerta de acceso, y omitió indicar si aquella tenía anexada la copia del acto administrativo. Teniendo en cuenta que el recurrente no ataca las razones que fundan la decisión de la Magistrada, entiendo que el agravio en estudio no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado ya que no contiene una crítica razonada y fundada en los términos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad , motivo por el cual corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.

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VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBAVICIOS DEL PROCEDIMIENTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONAUTOMOTORESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANA CRITICANEXO CAUSALABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El Gobierno local se agravió con la inexistencia de daño y la consecuente falta de acreditación del nexo causal. Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). En consecuencia, procederé a examinar la prueba producida en autos a fin de determinar si el daño y nexo de causalidad fueron debidamente acreditados. En primer lugar, el agente que confeccionó el acta de constatación, y luego el acta de verificación, omitió describir el estado del vehículo al momento de la inspección. En segundo lugar, las fotografías acompañadas como prueba documental por el demandado y por el actor muestran que el vehículo se encontraba en buen estado de conservación. En tercer lugar, de las declaraciones testimoniales se desprende que el automotor, al momento del hecho, funcionaba y se encontraba en buenas condiciones. En cuarto lugar, del certificado suscripto por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, se desprende que “se procedió el día 22 de Junio de 2017, a compactar el rodado… removido de la vía pública”. Las pruebas aportadas a la causa demuestran que el demandado ejerció de una manera irregular las obligaciones impuestas por la Ley N° 342 debido a que compactó el vehículo del titular sin constatar si aquel cumplía con los requisitos mencionados en la norma, y tal conducta causó el daño que aquí se reclama. En consecuencia, considero que la prueba fue adecuadamente valorada por la magistrada de grado y la crítica del demandado no lo ha logrado desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.

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VIA PUBLICAVICIOS DEL PROCEDIMIENTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONAUTOMOTORESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTA DE CONSTATACIONABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El GCBA sostiene que las actas labradas por un funcionario público en el marco del procedimiento administrativo alcanzan para acreditar el estado de abandono del vehículo en cuestión, pero que, además, las declaraciones de la esposa y del hijo del actor también probarían tal extremo, ya que ambos testigos habrían afirmado que “el jeep no se encontraba con puertas ni volante, [por]que se lo sacaban para que las personas no [se] subieran”. Para resolver el presente agravio, debo mencionar, en primer lugar, que la Ley N° 342 es el ordenamiento jurídico aplicable a los vehículos automotores que se encuentren en lugares de dominio público, en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono, que impliquen un peligro a la salud, o la seguridad pública, o el medio ambiente (cf. art. 1). Seguidamente, la ley indica que cuando la Administración encuentre un vehículo automotor en las condiciones mencionadas, deberá “labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad” (cf. art. 2). En el caso, el 13/03/2017 un agente del Gobierno local encontró estacionado en la vía pública un vehículo que cumpliría con el supuesto de hecho descrito en la Ley N° 342, motivo por el cual labró el acta de constatación. En ese documento, que fue acompañado por el demandado, el inspector dejó constancia de los datos del vehículo mas no de su supuesto estado de deterioro, a pesar de que el formulario contaba con un casillero destinado a tal fin. En consecuencia, del acta únicamente surge que el automotor era de color negro y que contaba con las ruedas e interior aunque, contradictoriamente, el agente también indicó que estaba desmantelado. Tales circunstancias, que fueron mencionadas por la Jueza de grado en su sentencia y que el recurrente no rebatió, alcanzan para rechazar el presente agravio ya que el agente a cargo del procedimiento administrativo incumplió con una de las obligaciones que la propia ley le impuso. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que si bien la testigo en su declaración expresó que al momento del hecho el vehículo estaba estacionado en su casa sin el volante debido a que su hijo se lo sacaba para evitar que los transeúntes se suban y jueguen con el vehículo ya que no poseía puertas, lo cierto es que tal afirmación no demuestra que aquél estuviese abandonado. Finalmente, el Gobierno local a lo largo de su recurso asevera que el actor en su demanda mencionó que el vehículo no funcionaba y que se encontraba “inactivo en la vía pública de manera permanente”, y que ese reconocimiento permitiría tener por acreditado el estado de abandono. Sin embargo, del relato de los hechos efectuado por el accionante en su escrito de inicio surge que el vehículo “estaba en perfectas condiciones y con múltiples mejoras que le [fueron] haciendo". En consecuencia, el argumento traído por el demandado no puede ser tenido en cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOPERSPECTIVA DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDOCTRINASITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. La pretensión de la parte actora es que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad. En efecto, la amparista es una mujer adulta de cuarenta y siete (47) años de edad, que conforma un hogar de tipo unipersonal. Si bien tiene cinco (5) hijos menores de edad, se dispuso respecto de ellos una medida de abrigo, en virtud de la cual fueron institucionalizados en un hogar. Respecto a uno de los niños , se resolvió declarar su situación de adoptabilidad, a los fines de priorizar la protección de sus derechos dada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la amparista. En efecto, la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana. Las constancias incorporadas a la causa demuestran que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas, pero el monto otorgado no le era suficiente para satisfacer sus necesidades habitacionales, lo que le significaba noches en situación de calle recurrentemente. Esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que actora integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal. Sin embargo, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la accionante a los fines del aumento del subsidio. Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal. En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55950. Autos: V. K. S. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICACORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDOCTRINASITUACION DE CALLEVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas su situación; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. La pretensión de la parte actora es que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad. En efecto, la amparista es una mujer adulta de cuarenta y siete (47) años de edad, que conforma un hogar de tipo unipersonal. Si bien tiene cinco (5) hijos menores de edad, se dispuso respecto de ellos una medida de abrigo, en virtud de la cual fueron institucionalizados en un hogar. Respecto a uno de los niños , se resolvió declarar su situación de adoptabilidad, a los fines de priorizar la protección de sus derechos dada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la amparista. En efecto, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036). En ese escenario, resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía. Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162). En consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia. Ello asó, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55950. Autos: V. K. S. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOINTIMACION PREVIAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVANOTIFICACIONPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAINTIMACION FEHACIENTEEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020). En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder. En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020). Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPLAZAMIENTO DEL FISCOINTIMACION PREVIAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVANOTIFICACIONPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSPRUEBAFALTA DE PRUEBAFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAINTIMACION FEHACIENTEEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”. Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”. De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal. Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016). Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016. Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar. Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido. En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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