INDEMNIZACION POR DAÑOS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DAÑO MORAL – BANCOS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Banco de la Nación Argentina (Banco Nación), admitir la excepción de incompetencia planteada y remitir las actuaciones al fuero en lo Civil y Comercial Federal. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Sr. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La parte actora entabló demanda contra el Banco Nación con el objeto de solicitar la devolución de los débitos cobrados y una compensación pecuniaria en concepto de daño punitivo y daño moral con motivo de los débitos compulsivos y no autorizados efectuados en su cuenta de tarjeta de crédito; la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y por incumplimiento de su deber de trato digno. En efecto, la parte demandada – Banco Nación- tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal, ya que ese derecho no ha sido establecido según el beneficiario sea actor o demandado en juicio, sino en virtud del reconocimiento que la ley le otorga sobre la base de determinada cualidad personal. En el caso, el Banco Nación no consintió la competencia del tribunal local para conocer en la presente causa, sino que, por el contrario, manifestó su expresa voluntad de ser juzgado ante la jurisdicción federal por su condición personal, y lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo a ese efecto. Por ello, no se ve conmovido por la materia en debate, pues la justicia federal podrá aplicar las normas vinculadas a la defensa del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – LEGISLACION APLICABLE – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DEBER DE INFORMACION – BANCOS – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada -Banco de la Nación Argentina (Banco Nación)-. La parte actora inició una acción contra Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo de débitos compulsivos y no autorizados en su cuenta de tarjeta de crédito, la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y a su vez, por incumplimiento a los deberes de información y trato digno. En efecto, advierto que el presente caso involucra asuntos relativos al comercio electrónico, al deber de información y al trato indigno, cuestiones puramente mercantiles que se encuentran regidas, principalmente, por el derecho común (art. 42 CN, art. 4, 8 bis y 19 de la Ley Nº 24.240, art. 1097, 1100, 1105 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley Nº 25.065), situación que excluye de la competencia a los jueces federales. Ahora bien, es claro que la Ley Nº 21.799 dispone, en su artículo 27, que el Banco de la Nación se encuentra sometido exclusivamente a la jurisdicción federal en lo relativo a la coordinación de la actividad económico-financiera del gobierno nacional (art. 1), no obstante -tal como sostuvo el a quo-, en el caso bajo estudio no se evidencia aspecto alguno relacionado con la justicia federal ni con los intereses del Estado Nacional. Concretamente, en autos, el litigio gira en torno a una actividad comercial de la demandada dirigida a usuarios destinatarios finales en el marco de un contrato de tarjeta de crédito, -exacta a la que realizan todas las instituciones bancarias-, las obligaciones que de ella emanan y a los deberes de información y trato digno, cuestiones que no responden al objetivo primigenio de exclusividad de los estrados federales. Es decir, lo que aquí se cuestiona es la conducta y responsabilidad de una entidad bancaria en el contexto de una relación de consumo, cuestión estrictamente comercial sustentada en la Ley de Defensa al Consumidor y en las normas del Código Civil y Comercial que rigen la materia. Reconocer el planteo efectuado por el Banco de la Nación, y eximirlo de someterse a este fuero, lo colocaría en una posición de privilegio respecto del resto de los proveedores de servicios bancarios que sí se encuentran sujetos -vulnerando las reglas de la competencia y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, artículo 16 de la Constitución Nacional- y, a su vez, perjudicaría aún más la débil situación que ostenta el consumidor en este vínculo originariamente desequilibrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BANCOS – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada -Banco de la Nación Argentina (Banco Nación)-. La parte actora inició una acción contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo de débitos compulsivos y no autorizados en su cuenta de tarjeta de crédito, la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y a su vez, por incumplimiento a los deberes de información y trato digno. En efecto, el objeto de la demanda se centra en incumplimientos contractuales y legales que involucra a una entidad bancaria por débitos automáticos no solicitados, la imposibilidad de frenarlos mediante el uso del "stop debit", el incumplimiento del deber de información, trato indigno y la falta de respuesta a los reclamos efectuados. Al respecto, es sustancial tener presente que, el sistema de consumo, goza de jerarquía constitucional y, por lo tanto, bajo ningún fundamento lógico y razonable, se puede justificar cualquier acción que menoscabe, vulnere o perjudique los derechos de los consumidores. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BANCOS – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada -Banco de la Nación Argentina (Banco Nación)-. La parte actora inició una acción contra el Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo de débitos compulsivos y no autorizados en su cuenta de tarjeta de crédito, la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y a su vez, por incumplimiento a los deberes de información y trato digno. En efecto, la importancia del sistema protectorio consumeril se refleja de manera contundente en la Ley Nº 24.240 -principal norma que, en la actualidad, regula las relaciones de consumo en nuestro país- y, especialmente, en el carácter de orden público que el legislador plasmó en el artículo 65, garantizando una protección irrenunciable para todos los usuarios y consumidores. Sobre esta base, resulta insoslayable señalar que en su artículo 53, la Ley de Defensa del Consumidor dispuso que los juicios por derechos de consumo se resolverán a través del procedimiento más breve que establezca “el tribunal ordinario competente” (el destacado me pertenece). En consecuencia, la cuestión que aquí se plantea se encuentra entre los asuntos estipulados en el artículo 5 del Código Procesal de la Justicia en Relaciones de Consumo de CABA y por lo tanto, es competencia de este fuero. Asimismo, cabe agregar que “la competencia atribuida a la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires es improrrogable para el proveedor” (art. 3). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BANCOS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada -Banco de la Nación Argentina (Banco Nación)-. La parte actora inició una acción contra Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo de débitos compulsivos y no autorizados en su cuenta de tarjeta de crédito, la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y a su vez, por incumplimiento a los deberes de información y trato digno. En efecto, la protección de los derechos de los consumidores es un elemento fundamental del Estado de derecho y la justicia especializada contribuye a este objetivo. Privar al consumidor del acceso al fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, justicia especializada y diseñada bajo las directrices, estándares y lineamientos del derecho de consumo, que cuenta con procedimientos exclusivos y expeditos, con normas procesales adaptadas a las características de las controversias de consumo y con jueces especializados con conocimientos específicos en la materia, sería una decisión injustificable que atentaría contra la equidad, acentuaría la asimetría y desventajas que transitan los consumidores, obstaculizaría significativamente su acceso a la justicia y, sobretodo, atentaría contra la tutela judicial efectiva (art. 42 CN). En virtud de ello, cabe recordar que el Poder Judicial de la CABA posee 3 juzgados de primera instancia especializados en materia de Relaciones de Consumo que entienden en todas las causas que involucren conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – COMERCIO ELECTRONICO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – BANCOS – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada -Banco de la Nación Argentina (Banco Nación)-. La parte actora inició una acción contra Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo de débitos compulsivos y no autorizados en su cuenta de tarjeta de crédito, la falta de respuesta a sus reiterados reclamos; y a su vez, por incumplimiento a los deberes de información y trato digno. En efecto, en lo que atañe al caso en particular, cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la demandada aceptó la competencia en la instancia administrativa y compareció el COPREC, sin formalizar planteo alguno acerca de la competencia que ahora plantea por lo que, tal como señaló el magistrado en su decisión, nadie puede ponerse en contradicción ejerciendo un accionar incompatible con una conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58318. Autos: Valsecchi, Rodolfo Alberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – DECLINATORIA DE JURISDICCION – PAGINA WEB – ERROR – BANCOS – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía y, en consecuencia, declinar la competencia para intervenir en el presente, en favor de la Justicia Nacional. En efecto, la Fiscalía ante esta instancia acompañó un nuevo informe que documenta una comunicación telefónica mantenida con el denunciante, en la cual indicó que para acceder al portal de banca "on line" (hombanking), introdujo el nombre de su banco en el motor de búsqueda de la empresa Google y luego ingresó a la primera opción que aparecía entre las páginas ofrecidas como resultado. Añadió que “nunca supuso que estaba frente a un engaño, motivo por el cual en la creencia de encontrarse en la página correcta y siguiendo las indicaciones que le señalaba la ventana emergente, ingresó el "token" que se le solicitaba”. A partir de estas nuevas noticias, puede presumirse que nos encontramos frente al tipo básico de estafa (conf. art. 172 CP), cuyo juzgamiento corresponde a la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad. Así lo indican las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, que ha sido erigido por la Corte Suprema como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (conf. Fallos 342:509). Según el citado Tribunal, estamos en presencia de esa figura cuando se crea una página web apócrifa que, simulando ser la del banco, induce a error a la víctima, quien carga en ella los datos necesarios para que los autores de la maniobra accedan y tomen el control de su homebanking, desde donde luego se realizan las maniobras que culminan con el perjuicio patrimonial (conf. “Gensone, Micaela Jacqueline s/ 173 Inc. 16 CP”, expte. 18017/2022- 0, rto. 01-06-2022). Así pues, por razones de economía procesal y toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584), corresponde hacer lugar al recurso y declinar competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57015. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – BANCOS – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTAFA
En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia en la zona de la Sucursal del Banco donde se materializó el despojo. La presente tuvo su origen en una denuncia de estafa, y fue originariamente asignada a un Juzgado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó la fecha de la denuncia y como lugar del hecho el domicilio del denunciante. La Jueza que recibió las actuaciones no compartió la asignación efectuada. Expuso que el denunciante se encontraba en su trabajo -cuyo domicilio se desconoce-, y añadió que no existe lugar del hecho determinado dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde efectuar el sorteo previsto en la pauta D). Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo resuelto por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/art. 173, inc. 15. CP”, para la asignación de las causas por este tipo de delitos no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto. En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente “I.” se deberá consignar, siempre prevaleciendo la asignación de las causas por sobre el alea del sorteo, la ubicación de la sucursal bancaria donde se materializó el despojo. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia y la zona judicial de la entidad bancaria, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación y reasignar esta causa al Juzgado que se halló de turno en ese entonces con la zona indicada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54252. Autos: NN.,NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2023.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – CUENTAS BANCARIAS – DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – BANCOS – INTERNET – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTAFA
En el caso, corresponde asignar la causa al mismo Juzgado remitente. El presente, fue originariamente asignado por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones el 30/03/2023 y como lugar del hecho el domicilio de la denunciante. Recibidas las actuaciones Magistrada sostuvo que al no encontrase determinado el lugar de los hechos, corresponde aplicar la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y, por tanto, realizar un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia. Ahora bien, resulta necesario destacar que las reglas de asignación priorizan el lugar de los sucesos por sobre el alea de un sorteo, así como también que de conformidad con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP”, para la asignación de los casos por este tipos de delitos al juzgado competente, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte sino según las particularidades de cada uno de ellos. En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3 del mencionado precedente, a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la presente causa, se procedió a consignar el lugar de radicación de la cuenta bancaria en la que se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, es decir, el lugar del resultado de la maniobra delictual. Así pues, tal como surge de uno de los archivos adjuntos (cfr. extracto bancario), la cuenta de la víctima se halla radicada la sucursal del Banco correspondiente a la zona judicial que coincide con la del domicilio de la denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53147. Autos: Desconocido, NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – DEFRAUDACION INFORMATICA – BANCOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde convalidar la asignación efectuada. La Magistrada a cargo del Juzgado al que fue originariamente asignada la presente causa en aplicación de la pauta B) -para lo cual se consideró el domicilio correspondiente a la Comuna 15-, sostuvo que al no determinarse el lugar de comisión de los hechos, ni el del anoticiamiento, como tampoco la sucursal bancaria afectada por el desapoderamiento, debía entonces aplicarse la pauta “D” de la Acordada 3/2019 y realizarse, por ende, un sorteo entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia. Ahora bien, resulta necesario destacar que los criterios establecidos en el fallo dictado por la Presidencia de esta Cámara en la causa N° 117459/2021 “I., L. s/Art. 173 Inc. 15 CP, no deben aplicarse en un orden taxativo o a través de descarte, sino de forma global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto. En este sentido, lo cierto es que por aplicación del apartado IV, punto 3, del mencionado precedente se deberá consignar a los fines de la asignación la ubicación de la Sucursal Bancaria donde se encuentra radicada la cuenta en la que se materializó el despojo. Las constancias de la causa, permiten concluir en este estado inicial de la investigación, que el lugar de desapoderamiento, es decir, donde se materializó el resultado del ilícito es en dicha sucursal, sita en la misma Comuna 15 que tuvo en cuenta el Ministerio Público Fiscal al momento de asignar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52711. Autos: NN, NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – DELITOS INFORMATICOS – COMPETENCIA NACIONAL – HURTO – TIPO PENAL – BANCOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOCTRINA – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia. La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal. Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos. Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática. Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291). De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador. Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291). De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”. Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46754. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – DELITOS INFORMATICOS – COMPETENCIA NACIONAL – HURTO – TIPO PENAL – BANCOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DOCTRINA – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia. Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos. La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, por lo que la Justicia de la Ciudad resultaba incompetente para entender. La Fiscal apeló esa decisión, y en su agravio indicó que “podemos destacar como elementos propios del tipo específico de fraude informático la sustitución del engaño personal por la manipulación informática” (sic). Asimismo, la recurrente intentó fundar la subsunción penal en el delito del artículo 173, inciso 16, en la mera circunstancia de que en este caso el autor se habría valido de una maniobra de "phishing". Sin embargo, si bien suele conceptualizarse bajo el nombre de "phishing" a una multiplicidad de conductas de ingeniería social enderezada a la obtención de datos personales cuya utilización permite al “phisher” perpetrar distintas formas de fraude de identidad (Petrone D., Basso M. y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 278), no en todas aquellas conductas en las que el autor se haya valido de una técnica de "phishing" ésta podrá ser subsumida en el delito de fraude informático. Es que existen varias modalidades de "phishing"; por un lado, se encuentran aquellas maniobras denominadas “deceptive phishing” que se caracterizan por el envío por parte del atacante de un correo electrónico que, al presentar un formato que aparenta ser de una institución legítima provoca un error en la víctima del cual luego se vale el agente, a los efectos de obtener información sensible de aquélla, y posteriormente utilizarla para, mediante la asunción de su identidad, acceder a su cuenta a través de los canales electrónicos normales y efectuar transacciones bancarias, originándole así un perjuicio patrimonial. En estos casos, ninguna de las operaciones desplegadas que componen aquella maniobra suponen una alteración del normal funcionamiento del sisterma informático involucrado en los términos requeridos por el tipo penal bajo análisis. Ello en cuanto el sujeto activo, una vez obtenidas -mediante el ardid o engaño- las credenciales de autenticación, se limita a utilizar dicho sistema de forma ajustada a su ordinario funcionamiento (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, pp. 282-283). Distinto es el caso del “phishing a través de malware”, en el que el engaño de la víctima se realiza mediante la implantación de programas denominados maliciosos -entre ellos, troyanos, virus, etc.- que, permeando el sistema informático en el que la víctima opera y variando su funcionamiento, permiten al "phisher" hacerse de sus claves de acceso (Petrone D., Basso M. Y Emiliozzi A., “Phishing attacks: Problemáticas de su recepción en el ordenaiento local y nuevos desafíos” en Cibercrimen, Editorial BdeF: Buenos Aires, p. 283). En estos casos podremos afirmar que existe una auténtica manipulación informática por parte del sujeto activo subsumible en el delito de fraude informático. Pero, en los otros casos, en los que el autor simplemente se comunica con la víctima (ya sea a través de un e-mail, por teléfono, aplicaciones de mensajería instantánea o alguna red social) para obtener, mediante algún ardid o engaño, datos sensibles de una persona para posteriormente utilizarlos para ingresar de forma “normal” a sus cuentas bancarias, no tendremos una manipulación de sistemas informáticos como las que exige la figura penal del artículo 173, inciso 16 del Código Penal. En esta misma línea Robert indica que “la doctrina sostiene que los supuestos de ingeniería social, entre los cuales enmarcan al phishing, no podrían quedar abarcados como supuestos de manipulación informática a los efectos de este delito, ya que “el autor no se vale de ninguna manipulación informática para obtener los datos que requiere del sujeto pasivo” (Robert J., “Defraudación con tarjeta de compra, crédito o débito ajena y defraudación informática (art. 173, incs. 15 y 16 del código penal)” en Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA II, 1°ed., Jusbaires: Buenos Aires, p. 304).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46754. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – DELITOS INFORMATICOS – COMPETENCIA NACIONAL – HURTO – TIPO PENAL – BANCOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia. Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos. La Jueza entendió que los hechos denunciados merecían ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravió la Fiscal. Ahora bien, según el relato de los hechos del denunciante, no habría existido manipulación de datos, sino que la propia víctima le habría otorgado su usuario de "home banking" al autor del delito y luego le habría facilitado el número de “token”. Tampoco surge de ninguna de las pruebas recolectadas hasta al momento que el autor del delito haya alterado el normal funcionamiento de la plataforma de "online banking" del Banco o la transmisión de los datos de esa u otra aplicación de la entidad bancaria, sino que el sujeto activo se habría valido de un engaño para hacerse de los datos sensibles para el acceso a la cuenta de la víctima y con ellos habría realizado una extracción de dinero de la cuenta del acusado. Es que tal como surge del propio sitio web del banco, aquella entidad bancaria provee la alternativa de retirar dinero en efectivo de un cajero automático sin utilizar la tarjeta de débito, sino solo con el usuario de "home banking" y el número de token que le llega al legítimo usuario. Ello así, no puede afirmarse que nos encontremos frente a una conducta típica del delito de estafa (art. 172, CP), tal como afirma la "A quo", por el mero hecho de que la presunta víctima haya sido engañada para otorgar los datos sensibles, en tanto la doctrina sostiene que para que se configure el delito de estafa debe existir una relación entre el error en el que incurre la víctima fruto del ardid o engaño y el acto de disposición patrimonial; en otras palabras, la disposición patrimonial debe ser consecuencia del error en el que incurrió el sujeto pasivo. Por ello, Righi señala que si la conducta de la persona engañada se limita a crear únicamente condiciones externas más favorables, en virtud de las cuales el autor puede emprender acciones que perjudican el patrimonio de la víctima, falta una correlación interna de las características que la estafa exige. Así, habría estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud de un engaño y hurto cuando el engaño no va dirigido a inducir un acto de disposición, sino que es un medio adecuado para facilitar el apoderamiento (Righi E., 2016: Delito de estafa. Hammurabi: Buenos Aires, p. 119). Es que, como vemos en este caso, si bien el autor del delito habría engañado al denunciante -simulando ser gerente de una entidad bancaria- para obtener sus datos de acceso, el sujeto activo no consintió la disposición patrimonial, es decir, bajo ese error no realizó las extracciones de dinero ni lo entregó a través de una transferencia bancaria sino que, habiendo sido engañado, solo dio los datos de su cuenta, de los que luego se habría valido el presunto autor para perpetrar la disposición patrimonial no consentida. Esto se trata, entonces, no de un caso de estafa, sino de una conducta subsumible en el delito de hurto cometido con engaño (art. 162, CP), tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita del Poder Judicial de Ciudad para su investigación penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46754. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – BANCOS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones. En cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (308:1786). Respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-. Sin perjuicio de mi opinión al respecto, atento el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia, que sostuvo en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ 136777/2021- 0 “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 – Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito s/ conflicto de competencia”, resuelta el 3/11/2021), entiendo que se debe revocar la resolución de la "A quo" en cuanto no aceptó la competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46455. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-11-2021.
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DELITOS INFORMATICOS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – BANCOS – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ECONOMIA PROCESAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”. Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local. Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP – s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21). En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”. Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada. Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46455. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
