FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – PELIGRO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. En efecto, los eventos calificados como “en y por acto de servicio” – conforme normativa aplicable [Ley N° 5.688 y Resolución N° 625/ 2018 y la interpretación que del asunto ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación]- son aquellos que, “… al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana…” (Fallos: 341:1460). En el caso bajo examen, se encuentra debidamente acreditado que las secuelas sufridas por el actor devinieron como una consecuencia inmediata del riesgo específico inherente a las funciones policiales que se encontraban a su cargo (esta Sala, “Alan Matías, De los Santos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N°240757/2021-0, sentencia del 13/03/2023, voto del Sr. Juez Fernando E, Juan Lima, al que adherí). En septiembre de 2020, el actor se contagió de COVID-19 “…en el lugar de trabajo” y en circunstancias en que prestaba labores policiales que le eran propias; máxime en una coyuntura en la que, por realizar funciones intrínsecas de la fuerza de seguridad que integraba, se encontraba mayormente expuesto al virus, al estar expresamente exceptuado de acatar las medidas de confinamiento que en aquel entonces imperaban a causa de la pandemia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – PELIGRO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la enfermedad profesional padecida por el agente resultó adquirida durante la prestación del servicio a su cargo, sino que la discusión entre las partes radica en si aquella patología, además, habría sido contraída como un riesgo propio y específico de las tareas a cargo del actor. Dicho ello, según el lineamiento dado por el legislador en la Ley N° 5.688 y en la Resolución N° 625/2018, para calificar a un evento “en y por servicio” se requiere que el infortunio resulte consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una función inherentemente riesgosa o que provenga, exclusivamente, de la condición de miembro de la fuerza de seguridad. Ahora bien, para calificar la enfermedad profesional contraída por el agente (septiembre de 2020) no debe prescindirse de la realidad imperante a ese momento. Nótese que, durante aquella época, regía en nuestro país el aislamiento social preventivo y obligatorio -ASPO- en función de la situación epidemiológica con relación al Covid 19. En aquel marco de emergencia, las personas debían permanecer en sus residencias habituales y debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, encontrándose exceptuadas las actividades y servicios declarados como esenciales, entre las que se incluyó al personal de las fuerzas de seguridad. Ello así, pesaba sobre el empleador garantizar las condiciones de higiene y seguridad para preservar la salud de los trabajadores (artículos 1°, 2° y 6° del Decreto N° 297/2020). Así las cosas, el “riesgo” previsto en la normativa aplicable (específico e inherente a la función policial) debe ser compatibilizado con el peligro concreto que implicó, durante la excepcional vigencia del ASPO, la prestación de una tarea esencial para la comunidad que tuvo como correlato una mayor exposición de aquellos agentes al virus que motivó la pandemia. Es decir, existió un “riesgo”, distinto al propio de la función policial, pero común a todo el personal con estado policial que, por tener a su cargo tareas esenciales, debieron continuar con la prestación del servicio comprometido y asumir el peligro que, para ese momento, implicaba contraer Covid 19. Bajo esa línea, el demandado no logra mostrar el desacierto de la solución arribada en la sentencia de grado en la medida que la enfermedad profesional del agente se contrajo durante la prestación del servicio y a causa del riesgo específico que, en aquel período de emergencia, implicó necesariamente el desarrollo de tareas calificadas como esenciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CASO CONCRETO – CONDENA – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – PRETENSION – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARGO – VENTA DE BIENES – COSTAS PROCESALES – PERSONA FISICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – VACUNA COVID 19 – CESE ADMINISTRATIVO – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – PANDEMIA – COVID-19 – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – VACUNA COVID 19 – CESE ADMINISTRATIVO – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – PANDEMIA – COVID-19 – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTOS – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – PANDEMIA – COVID-19 – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PLANTA TRANSITORIA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – PANDEMIA – COVID-19 – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. Con relación al primer desempeño, surge normativamente que su designación ha sido de modo transitorio y con cese automático al 31/08/23 (Resolución Conjunta N°119/2023, BOCBA N°6580 del 14/03/23). Es decir que, la finalización del vínculo entre la actora y el Gobierno demandado operaba instantáneamente en la fecha señalada sin necesidad del dictado previo de un acto administrativo. Nótese que dicha fecha coincide con la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31/08/23. Por lo tanto, en lo que hace a esta labor transitoria, es errado concluir en que el Gobierno de la Ciudad despidió a la actora mediante vías de hecho como erróneamente aduce la peticionaria de la tutela; sino que, en ese supuesto, lo que ha acontecido es la culminación automática del vínculo, conforme el régimen normativo al cual la actora decidió someterse voluntariamente. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – PANDEMIA – COVID-19 – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Ahora bien, conformidad con las constancias aportadas por ambas partes, la actora no se hallaría en condiciones para desarrollar las funciones para el cargo concursado y, por esa razón, la administración la habría considerado no apta. En esa senda, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo indicó que las “…patologías traumatológicas (…) llevan a considerar el no apto para la función propuesta ya que se observan alteraciones en el eje de la columna que la tornan más susceptible ante movimientos repetitivos y carga axial que son limitantes para la tarea a desarrollar”. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – PANDEMIA – COVID-19 – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Y, si bien habría superados diversas etapas, lo cierto es que en dicho contexto, la actora efectuó “…el examen preocupacional para el puesto de enfermera (…) y concluyó con el resultado ‘no apto’ el día 03/05/23 una vez que (…) aportó la documentación médica que le había sido solicitada”. En este sentido, cabe recordar que es considerado personal de planta permanente al empleado nombrado mediante el dictado de un acto administrativo (Ley N° 471, art. 6 y para este caso particular la Resolución Conjunta N° 850/2021, anexo II, art. 37) y que, previamente, ha cumplido con los requisitos indispensables de ingreso. Entre esos recaudos, aparece el de acreditar la aptitud psicofísica para la función a la que la persona aspire ingresar, debiéndose someter el aspirante al examen preocupacional que determine la reglamentación (arts. 19 y 22 inc. c del Convenio Colectivo de Trabajo, instrumentado por Resolución N° 2778/2010 como Anexo, complementario de la Ley N° 471). Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PANDEMIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba. El Magistrado, para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el imputado no había estado a derecho, toda vez que había modificado su domicilio sin dar previo aviso al organismo de control, tampoco había cumplido con las horas de tareas comunitarias ni con la realización del taller “Lado V” que le habían sido asignados y que, además, había perdido todo contacto con su Defensa. En base a ello, consideró que había quedado acreditada la conducta procesal de incumplir con las reglas de conducta que había acordado con la Fiscal. Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el imputado no notificó al Juzgado ni a la Fiscalía de su cambio de domicilio, ni de la circunstancia de que había retomado el vínculo con la denunciante, lo que, al menos "prima facie", constituía una violación de comunicar los cambios de domicilio y la pauta de prohibición de contacto que en un principio se le impuso. Cabe destacar que si bien la Defensa ha señalado que el probado habría cumplido con la pauta de mantener un trato respetuoso y cordial con la damnificada, lo cierto es que la Oficina de Control ha perdido el contacto con la víctima, y que cuando fueron a su domicilio a los efectos de encontrarla les abrió la puerta el aquí imputado, y no mantuvieron comunicación con ella. Y, si bien, claro está, aquella falta de información no puede ser considerada en su contra, sí corresponde indicar que el alegado cumplimiento no ha sido de ningún modo verificado. Asimismo, en el marco de las presentes se convocó a las partes a la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA y se le cursaron al encartado numerosas notificaciones, a los tres domicilios con los que se contaba, a los efectos de que concurriera al Juzgado y explicara sus incumplimientos y que, incluso, el nombrado perdió el contacto con su Defensa, quien, pese a las prórrogas que se le otorgaron, no pudo establecer ningún tipo de comunicación con él. A la vez, tampoco puede ser atendido el argumento de que la mayor parte de la suspensión transcurrió durante el ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio) y el DISPO (distanciamiento social preventivo y obligatorio) establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional durante la pandemia de Covid 19 y de que fue por ello que el probado no pudo cumplir con las tareas y el curso “Lado V”. Ello, en tanto aquel potencial contratiempo fue previsto por la Jueza al imponer la suspensión, en julio de 2021, en tanto indicó que “[respecto de las reglas 3 y 4, las mismas podrán ser cumplidas en forma presencial o virtual teniendo en cuenta la disponibilidad existente y el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional”. Por lo expuesto, entendemos que la decisión del "A quo" de revocar la suspensión del proceso a prueba tras la verificación del incumplimiento de cuatro de las cinco pautas establecidas, y de la pérdida de contacto del encausado con todos los actores de este proceso, resulta ajustada a las normas aplicables y a las constancias del caso y por ello debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56526. Autos: F., M. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – LEY APLICABLE – APLICACION RESTRICTIVA – PASAJES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – PANDEMIA – COVID-19 – AGENCIA DE TURISMO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDA – EMERGENCIA SANITARIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – DERECHO COMUN – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819). En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792). De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra “a priori” la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55935. Autos: Lufrano José y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
