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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTIONES PROCESALESCUESTIONES DE HECHOIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada. Al fundar su recurso de inconstitucionalidad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto a que la sentencia de este Tribunal vulneró la garantía del debido proceso, defensa en juicio, el derecho de propiedad –ello por cuanto la resolución de esta Sala dejó firme la imposición de costas relativas a la instancia de grado– y los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires establecidos en los artículos 8° y 7° en la Constitución local. En el caso resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (conf. TSJ: “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, Expte. N°: 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas). Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo. En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la valoración efectuada por este Tribunal de los hechos y de la prueba que obran en autos como así también sobre a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2º mencionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40723. Autos: Endesa Costanera S.A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMUNICACION TELEFONICAVALOR PROBATORIODECLARACION DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía telefónica, ello atento establecido por el artículo 93 y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 120 que prescribe: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencias en caso de avenimiento. Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el art. 94…”. Se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el Fiscal. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1Usurpación CP”, rta. el 28/4/10; “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011 y “Aguiar, Rodrigo Hernán s/art. 149 bis del CP”, Nº 42593-00/09, rta. el 4/11/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALVIDEOFILMACIONDOLOCUESTIONES DE HECHOTIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOOPORTUNIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACIBERDELITOATIPICIDADPUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICOPORNOGRAFIA INFANTILDIRECCION IPDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real. Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo. Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido. Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37083. Autos: R., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBAAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIACUESTIONES DE HECHOPRUEBACOMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONESPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIAREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución. Para así resolver, y revocar la resolución del Juez de primera instancia que había dictado la absolución del encartado por los delitos establecidos en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, la Sala III motivó su decisión en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y a lo sumo audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que los planteos de la apelación se refirieron a cuestiones de hecho y prueba, la Cámara podría haberla anulado (competencia negativa) pero no podría dictar una sentencia condenatoria (competencia positiva) en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba como lo hizo por mayoría. Ello así, la Sala, al revocar la sentencia absolutoria de grado, debió efectuar el reenvío a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio. En base a lo expuesto, corresponde revocar lo dispuesto por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36094. Autos: B., N. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBAAMENAZASDEBIDO PROCESOCUESTIONES DE HECHOSEGUNDA INSTANCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONESPRINCIPIO DE INMEDIACIONDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución. Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla Ahora bien, para revocar la resolución dispuesta por la Jueza de debate y condenar al acusado por el delito de amenazas, el voto de uno de los vocales que integró la mayoría de la Alzada insiste en la aplicación al caso de la perspectiva de género a partir de la cual parecería que da crédito a los dichos de la denunciante prescindiendo del análisis de otros testimonios. Sin embargo, los principios de inmediatez le impedían a la Cámara justipreciar estas cuestiones percibir la certeza de los hechos a partir de los registros de la prueba; desde este punto de vista, las certezas, pueden ser tan razonables para los miembros de la Sala como también lo son las dudas que planteó la Magistrada de grado en la sentencia absolutoria. En efecto, y más allá de que la convicción del miembro de la Cámara fuese o no acertada, las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal no le dejaba otro camino que ordenar la realización de un nuevo debate para que el juez que siga en orden de turno resolviera en punto a los extremos presentados en el caso. Por lo expuesto, la decisión de la Sala de condenar al encausado tras revocar la resolución absolutoria de grado no resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36094. Autos: B., N. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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REMISION DE LAS ACTUACIONESVALORACION DE LA PRUEBAAMENAZASNULIDAD DE SENTENCIACUESTIONES DE HECHOSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESBENEFICIO DE LA DUDACIBERDELITOMENORES DE EDADANONIMATOPORNOGRAFIA INFANTILFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONESREDES SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, anular parcialmente el fallo dictado en cuanto resolvió absolver a la imputada en orden al delito de amenzas agravadas por el uso de anonimato (art. 149 bis del Código Penal), remitiendo el caso a Primera Instancia a fin de que se celebre un nuevo debate en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El A-quo fundó su decisorio en que la Fiscal no había logrado el grado de certeza exigible respecto de los hechos, pues "no es posible descartar un estado de duda razonable, en cuanto a la posibilidad de haber sido otra la autora material del envío de los mensajes amenazantes a través del servicio de mensajería de la red social (Facebook). La Fiscal se agravió y sostuvo que el A-quo absolvió por duda a la imputada. Expresó que es imposible conocer en este tipos de delitos, quién fue que presionó la tecla "enter", por lo que el razonamiento del Juez derivaría indefectiblemente en absolver en todos los casos de estas características, por duda. Además, manifestó que el modo de resolver supone un completo desconocimiento de la prueba presentada en el juicio. De la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la encausada y también surge que el perfil de la red social utilizada para ocultar su identidad y enviarle mensajes amenazantes y con contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima. En este sentido, si bien es imposible saber quién materialmente envió el mensaje, y que las exigencias probatorias deben acercarse lo más que sea posible a la certeza propia de la instancia, lo cierto es que el A-quo termina absolviendo por no saber exactamente quien presionó la tecla "enter". Sin embargo, sin perjuicio de las conexiones que se establecieron desde el perfil de la red social (de donde salieron los mensajes amenazantes), en las que la imputada no se encontraba en el mismo país desde donde se realizaron, el presunto uso compartido de dicha cuenta, no permite por sí solo, teniendo en cuenta las restantes probanzas incorporadas, hacer aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contiene el principio de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33957. Autos: P., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2017.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASAUTENTICIDADVALOR PROBATORIODECLARACION DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHOACTA DE INFRACCIONFALTASTESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”. Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor. También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza. El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado. Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local. Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32154. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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DEFENSATEORIA DEL CASOPRUEBA DECISIVASECUESTROFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEHABILITACION DE REMISEREMISION DE LAS ACTUACIONESTRANSPORTE DE PASAJEROSNULIDAD DE SENTENCIATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILCUESTIONES DE HECHOAUTOMOTORESSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESACTA DE SECUESTROSECUESTRO DE ARMASEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal. En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención. Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado. Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar. En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis. Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros. En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria. Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes. Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos. Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILCUESTIONES DE HECHOTIPO PENALAUTOMOTORESPRUEBA INSUFICIENTEBENEFICIO DE LA DUDASANA CRITICAACTA DE SECUESTRODOLO (PENAL)SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención. La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia. No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible. Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo. El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba. El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal. Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31910. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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VIOLENCIA DOMESTICAAMENAZASCUESTIONES DE HECHOTIPO PENALIMPROCEDENCIAATIPICIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, se le atribuye al encartado el haber mantenido una discusión con su ex pareja en la vía pública y de haberle expresado a esta: "“después de dos años sin ver a los chicos no tengo nada que perder”, hecho que fue calificado como amenazas simples. Ahora bien, en cuanto a la alegada atipicidad de la acción por considerar que la frase no amedrentó a la ex pareja del imputado, cabe recordar que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual se requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima. Al respecto, se ha dicho que “la característica del tipo penal en estudio está en que la amenaza a otra persona debe serlo con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas”. Ello implica que la intención debe estar dirigida a infundir miedo o atemorizar al sujeto pasivo de la amenaza” (Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal”, parte especial, tomo II-A, Editorial Rubinzal-Culzoni, Editores, 2003, pág. 247), no requiriéndose que éste se produzca efectivamente. Ello así, en el caso, y teniendo en cuenta las circunstancias, las características de la víctima y la relación entre ambos, cabe afirmar que la frase esgrimida por el encausado en el contexto en que fue proferida resultó idónea para infundir temor en la denunciante por lo que no proceden los planteos defensistas en este punto pues la conducta resulta subsumible tanto objetiva como subjetivamente en la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28970. Autos: Z., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

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VIOLENCIA DOMESTICAAMENAZASCUESTIONES DE HECHOTIPO PENALPROCEDENCIAATIPICIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, se le atribuye al encartado el haber mantenido una discusión con su ex pareja en la vía pública y de haberle expresado a esta: "“después de dos años sin ver a los chicos no tengo nada que perder”, hecho que fue calificado como amenazas simples. Ahora bien, sin perjuicio de que pueda considerarse debidamente acreditada la frase amenazante, no se puede obviar que tal como surge de los dichos de quienes se encontraban presentes al momento del encuentro, hubo una discusión entre las partes. En este sentido, el imputado señaló que el altercado se originó por el hecho que este, al ver a sus hijos, decidió acercarse a ellos, a los que no podía ver hacía un largo tiempo, y al alzar a su hija menor lo que motivó que la denunciante quisiera sacarlsela, se originó un “zamarreo” en relación a la niña y las llaves. Por su parte, su ex pareja coincidió con la existencia de la discusión y señaló que quiso sacarle a la nena porque temía que se la volviera a llevar como lo hizo una vez. Sin perjuicio, que no existe prueba alguna que el padre pudiera tener contacto con sus hijos Por tanto, y teniendo en cuenta que ambas partes, así como los testigos presentes al momento del hecho reconocieron la existencia de una discusión y los motivos que le dieron origen, sumado al conflicto existente entre los miembros de la ex pareja por distintos motivos, me permiten afirmar que la frase amenazante fue proferida en el marco de una discusión en un arrebato de ira o enojo, por lo que corresponde absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28970. Autos: Z., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2016.

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FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONRAZONABILIDADCUESTIONES DE HECHOPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEODETENCIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIAREQUISA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado. En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto. En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos. No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción – prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28850. Autos: S., L. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

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USO DE ARMASFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONCUESTIONES DE HECHOSEGURIDAD PUBLICAPROCEDIMIENTO PENALDETENCIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALFLAGRANCIAREQUISA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado. En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en dichos actos que fue informado en el lugar por transeúntes de que el imputado de las amenazas se encontraba cerca del lugar, hacia donde se dirigió y procedió a detenerlo, identificarlo y requisarlo. El preventor afirmó que le habían notificado que el imputado estaba armado, pero no fue preguntado sobre quién se lo informó y no aclaró dicho punto. También señaló que requisó al imputado para garantizar su propia seguridad. Explicó que lo individualizó por la ropa que llevaba, que le había sido descripta por los transeúntes que abandonaron el lugar. Este testimonio no fue controvertido ni discutidas las circunstancias de la detención, que fue convalidada por la Fiscal, consultada desde el lugar, quien indicó las diligencias a practicar al personal policial. Si bien la conducta imputada (amenazas) ya había cesado cuando fue denunciada a la policía, la circunstancia de que el imputado de haber protagonizado recientemente un incidente en el portero eléctrico de la vivienda de la denunciante, cuando llegó la policía, se encontrase en las inmediaciones del lugar, según lo afirmaban los transeúntes, justificó su identificación y detención en prevención de males mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28850. Autos: S., L. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALCONDUCTA PROCESALDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTACUESTIONES DE HECHOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba. En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas…” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate. En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado. No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad. Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller. Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28848. Autos: H., A. O Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMENAZASNULIDAD DE SENTENCIACUESTIONES DE HECHOTIPO PENALINTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas. En efecto, la Ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima (Causa Nº 18792-01-00/14 “Legajo de juicio en autos Nicali, Ludovico Leandro s/ art. 149 bis CP”, rta. 12/04/2016, entre tantas otras del registro de la Sala I). Los hechos atribuidos al encausado no resultan atípicos como postula la Defensa, pues no puede afirmarse la ausencia de seriedad de la amenaza, en base al contexto que circundaba la relación, y a las propias palabras expresadas por el encausado, máxime teniendo en cuenta que la propia denunciante expresó en el debate, que no podía identificar si lo decía en serio o no. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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