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MATERIA TRIBUTARIAFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia del fuero local y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, si bien no puede soslayarse que los presentes autos fueron promovidos contra autoridades administrativas de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a los trabajadores en el marco de una relación de empleo público local, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la ley del impuesto a las ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nótese, en tal sentido, que la acción principal incoada "a posteriori" por la actora persigue la no aplicación de los artículos 73, 81 y 94 de la Ley 27.743 para todo el universo de trabajadores representados por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), declarando la inconstitucionalidad del título V de la ley, en tanto reinstala la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. Así, toda vez que el GCBA ha manifestado su voluntad expresa de ser juzgado por el Superior Tribunal Federal, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58008. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 03-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a qué Tribunal Federal debe intervenir en la causa a partir de la incompetencia del fuero local que aquí se propicia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos : 342:533, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 04/04/2019; y más recientemente, causa N° CSJ 2643/2019, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 19/03/2024). En virtud de los fundamentos allí expuestos, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCIONES EN LA REMUNERACIONLEY FEDERALRETENCION DE IMPUESTOSIMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESCUESTIONES DE COMPETENCIALEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESASOCIACIONES SINDICALESCOMPETENCIA FEDERALEMPLEADOS JUDICIALESREMUNERACIONJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Federal. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos, en lo sustancial comparto y me remito por razones de brevedad. En efecto, si bien los presentes autos fueron promovidos por las asociaciones sindicales contra una autoridad administrativa de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a sus trabajadores, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos:258:116; 269:431; 294:62), y la competencia que es privativa y excluyente de los tribunales federales es aquella que se establece en razón de la materia, atento que ésta no puede ser prorrogada por voluntad de los litigantes ya que "existen razones que sustenta el orden público constitucional, y que por tanto es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes” (conf. Haro, Ricardo; La competencia federal, ed. Depalma, 1989, página 105). En efecto, teniendo en consideración que la competencia en razón de la persona resulta prorrogable, y toda vez que en la causa el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires aún no se ha presentado y en consecuencia, no ha expresado su intención de litigar en la competencia originaria de la Corte, cabe remitir la causa a la Justicia Federal, sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57723. Autos: Sindicatos Representantes de las Trabajadoras y Trabajadores del PJCABA (AEJBA, SITRAJU y UEJN) y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYCOMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA ORIGINARIACASO CONSTITUCIONALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIACASO CONCRETODEBATE PARLAMENTARIOPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad (GCBA) en relación a que la pretensión introducida en autos -declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y demás normativa dictada en consecuencia por considerar que no se cumplió con los requisitos dipuestos por los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad (CCABA)- es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en virtud de lo normado por el artículo 113 de la CCABA por no existir un caso concreto. En efecto, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, el "caso judicial" quedó configurado a partir de la presunta afectación al derecho a la participación ciudadana de las personas representadas por la asociación actora, correspondiendo evaluar en el caso concreto si, tal como se alega en la demanda, el procedimiento de la ley cuestionada incumplió con las instancias de participación constitucionalmente previstas (artículos 63 y 89 de la CCABA). A partir de ello, se encuentra justificada la intervención judicial en el presente proceso en los términos del artículo 106 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.

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ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOREJECUCION DE SENTENCIACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA ORIGINARIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión. En efecto, es dable señalar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se previó que la “…legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”. En esta línea de idea, en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas, se estableció que los Estados Miembros “…deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles” (conf. directriz 37). En este contexto, con la incorporación del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, se tuvo en miras brindar una alternativa al consumidor para obtener una indemnización de escasa cuantía de manera rápida, accesible y efectiva. En este sentido, al debatirse la Ley Nº 26.361, se argumentó lo siguiente: “…todos conocemos la frustración colectiva que arrastran muchos argentinos que a veces dejan fracasar su reclamo en un conflicto que se produce en la relación de consumo, en virtud de que les pesa acudir a la vía judicial para resolver problemas que pueden ser de menor cuantía. Son miles los casos de esta índole. Si bien esta frustración produce un perjuicio económico para quien ve afectado su derecho individual, también tengamos en cuenta cómo se benefician quienes causaron ese perjuicio con todos esos casos individuales cuyos titulares dejan fracasar sus derechos. (…) El artículo 42 de nuestra Constitución Nacional establece la obligación de crear mecanismos que otorguen protección efectiva a los derechos del consumidor. En ese sentido, la creación de la figura del daño directo es efectiva para que un consumidor pueda conseguir satisfacción de su derecho y un resarcimiento justo en la vía administrativa” (Versión taquigráfica de la 25° Reunión, 18° sesión ordinaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 9 de agosto de 2006, intervención de la Sra. Diputada Córdoba).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48677. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEJECUCION DE SENTENCIACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA ORIGINARIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión. En efecto, se ha sostenido que la DGDyPC tiene facultades para establecer, por un lado, una sanción ante la infracción constatada de carácter netamente sancionatorio y, por el otro, la posibilidad de fijar una compensación por el daño directo sufrido por el consumidor, lo cual guarda un carácter netamente resarcitorio (esta Sala, “in re” “Empresa Distribuidora Sur S.A. contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°56109/2017-0, del 13/08/2019). Por su lado, la Corte Suprema de Justicia en “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, determinó que la justicia en lo contencioso, administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hoy también de Relaciones de Consumo (conf. Ley Nº 6.286), resultaba competente para ejecutar el monto otorgado por la Administración en concepto de daño directo. Para ello, consideró que, más allá de que el proceso se entablase entre dos particulares, en la Ciudad existían normas en las que se preveía esa posibilidad y que tramitase ante ese fuero. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración “…el art. 14 del Anexo I del decreto 714/2010, reglamentario de la ley local 757, [en cuanto] dispone que en los casos de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación local, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 341:32).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48677. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOREJECUCION DE SENTENCIACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA ORIGINARIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión. En efecto, tomando en cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo actúa en instancia originaria en materia de recursos directos en los que se cuestionan actos en que la Administración fija daño directo, resulta razonable que sea la misma instancia y tribunal en donde se tramite -desde su inicio- el proceso de ejecución de la suma de dinero por dicho concepto, una vez ejecutoriado el acto -administrativo o judicial- en el que fue determinado. Por lo tanto, y teniendo en miras la necesidad de proveer a los usuarios y consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, el criterio adoptado encuentra sustento legal en lo establecido en los artículos 392 (primer párrafo), 394, 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mediante los cuales se regula el proceso de ejecución de sentencia para situaciones como la presente, trámite al que quedará circunscripto el expediente iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48677. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROTECCION DEL CONSUMIDOREJECUCION DE SENTENCIACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA ORIGINARIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DIRECTO DE APELACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión. En efecto, resulta razonable atribuirle al artículo 394, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, alcance legal suficiente como para considerar que es el mismo tribunal que intervino en el conocimiento del recurso directo, el que debe tramitar el proceso ejecutivo mediante el que se pretende la ejecución forzada de la obligación emanada tanto del acto administrativo cuyo cuestionamiento judicial fue tratado y decidido en el marco de aquel proceso cuanto de aquella que, en caso de considerarse procedente, se fijare judicialmente al resolver el recurso del consumidor o usuario. Es decir, si bien en el caso no se trata estrictamente de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa seguida entre las partes, sino de la obligación fijada en el acto administrativo firme revisado en el marco del RDC, resulta sistémicamente adecuado y acorde con las reglas y valores que pretenden resguardarse en el derecho -más aun en el de consumo-, que sea la misma instancia y tribunal los que entiendan en ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48677. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMERCIO INTERJURISDICCIONALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHIBITORIACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOMPETENCIA ORIGINARIAINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso sustancialmente análogo resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de impuesto sobre los ingresos brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite). Cabe señalar que la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial. En efecto, el hecho de que –conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 34281/1, del 29/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42894. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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INTERRUPCION DEL EMBARAZODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROTOCOLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA ORIGINARIAACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCASO CONCRETOEMBARAZOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312. Los actores no rebaten el argumento central de la sentencia de la Sra. Jueza de grado para rechazar la demanda, esto es, que la pretensión debe ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, norma que otorga competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia (ver en sentido concordante TSJ, por mayoría, en “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18). En síntesis, debe confirmarse la sentencia apelada en tanto la demanda pretende obtener la derogación de una norma, de manera desvinculada de un caso concreto, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que la acción de amparo puede otorgar. Teniendo en cuenta los efectos inter partes del amparo, de poca utilidad resultaría una sentencia favorable a la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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INTERRUPCION DEL EMBARAZODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADLEYESPROTOCOLOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACOMPETENCIA ORIGINARIAACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCASO CONCRETOEMBARAZOACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes". Para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución local. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto. Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, estimo que la sentencia de grado se adecúa a los parámetros normativos mencionados. Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESVIGENCIA DE LA LEYLEYESCONTROL ABSTRACTOCOMPETENCIA ORIGINARIACONTROL DE CONSTITUCIONALIDADACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42352. Autos: Martín, Amanda y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASOCIEDADES DEL ESTADOEJECUCION FISCALCUESTIONES DE COMPETENCIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOMPETENCIA ORIGINARIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las presentes ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-, seguida contra una Sociedad del Estado Nacional por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que mediante la Ley N° 26.352, en el marco del reordenamiento de la actividad ferroviaria se creó la sociedad demandada en autos. Entonces, se trata de una sociedad del Estado que, como tal, integra la Administración Pública Nacional descentralizada, y que de modo expreso ha rechazado en autos prorrogar su derecho a la jurisdicción federal hacia la local. En lo que aquí interesa, es del caso destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ha decidido "(…) reconocer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (… )" ("in re" "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", CSJ 2084/2017, del 04/04/2019). En tal precedente, la Corte declaró su competencia originaria para entender en la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Córdoba, en el entendimiento de que el carácter estricto con el que había interpretado el artículo 117 de la Constitución Nacional no debía postularse como obstáculo para conceder a la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ciudad constitucional federada (consid. 12), el privilegio federal de litigar en la instancia originaria (consid. 15). Si bien se trata de una situación que no está expresamente prevista en la Constitución Nacional, no puede soslayarse que la Corte Suprema ha abierto su competencia originaria a determinados supuestos no incluidos expresamente en el texto constitucional, en pos de mejorar el funcionamiento del federalismo al abrir un mecanismo de solución de conflictos entre una provincia y el Estado Nacional (Fallos 114:315; 128: 106; 307:2365; 312: 1875; 313:825; 335: 1521, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40897. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINHIBITORIACUESTIONES DE COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCOMPETENCIA ORIGINARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Cámara que rechazó el planteo de inhibitoria por él efectuado, y declaró que la atribución de competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria. Entendió que la decisión afectaba la autonomía de la Ciudad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de juez natural. El apelante apoya sus agravios en la existencia de un desplazamiento inadecuado de la norma local en beneficio de la normativa federal. Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia ("in re" “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:`Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”,Expte. N°5428/07, del 9/04/08), las cuestiones de competencia, si bien por regla no resultan equiparables a definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. TSJCABA "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del21/03/00). Igual regla se aplica en el supuesto en que el decisorio culmine por declarar la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (TSJCABA, "in re" Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidadconcedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local. También lo sería aquella que importe la denegatoria del fuero federal, porque su eventual revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la vía extraordinaria, exige que el debate sobre el punto fenezca ante el Superior Tribunal de la jurisdicción local (Fallos 306:480 y 311:2478)” (TSJCABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/res. pers. públicas no est.`”,expediente 5568/07, voto del Juez Luis Franciso Lozano. En los mismos precedentes, se entendió que la cuestión constitucional se configuraba por la necesidad de expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”. Así las cosas, toda vez que el decisorio cuestionado implica el desprendimiento de la competencia local, en virtud de la doctrina precedentemente citada y encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural (art. 18 CN) con apoyo en los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional, corresponde conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40260. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

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COMERCIO INTERJURISDICCIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DE IMPUESTOSCOMPETENCIA ORIGINARIATRIBUTOSPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria. Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión. En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de software en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”. Al respecto, “…cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la constitución Nacional y 24, inciso 1°, del Decreto-ley N° 1.285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo). Asimismo, otro postulado que se cumple en la presente demandad es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es nominal (surge con claridad de la demanda) y sustancialmente demandada en el proceso, esto es, tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa. Ello así, "(…), para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39207. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

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