DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – CIBERDELITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó el panteo de incompetencia en razón del territorio. El presente se incició con la denuncia de que quien refirió haber transferido la suma de $3.060.000 desde su cuenta de Banco Nación radicado en la sucursal de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, a una cuenta que le había indicado quien dijo ser el gerente de la firma con la que había contratado un plan de ahorro para obtener un vehículo, pues de eso modo le ofreció la entrega inmediata. El damnificado relató que al día siguiente de realizar esa transferencia se contactó con la firma y le informaron que no existía ningún empleado llamado como el que se contactó con él y, además, que esa no era la modalidad que utilizaban para ofrecer mejoras de planes de ahorro. El Fiscal calificó el hecho como una infracción al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y postuló la declinatoria de competencia en favor de la justicia penal del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. La Jueza para fundar su rechazo al planteo de incompetencia explicó que la declaración de incompetencia resultaba prematura porque –a su criterio– no existía una investigación previa suficiente que determinase con claridad el órgano jurisdiccional que resultaría competente en razón del territorio. Agregó que del legajo no se desprendían elementos que permitieran determinar con el grado de provisionalidad mínimo que requiere una declaración de incompetencia, las circunstancias fácticas que rodearon los hechos denunciados. Puso de resalto que, si bien la sucursal bancaria desde la cual se hizo la transferencia se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, se desconocía dónde estaba radicada la cuenta que recibió los fondos y se había soslayado que la agencia que comercializó el plan de pagos, de la que se tomaron los datos personas del denunciante para consumar el fraude, tiene domicilio en esta Ciudad. En efecto, la solicitud de declinatoria de competencia territorial resulta prematura, en tanto no fue precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. Ello de conformidad con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó en numerosos precedentes, en cuanto a que una declinatoria de competencia debe encontrarse antecedida por “… una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “Cosentino, Gustavo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros). En este sentido, en este estado del proceso no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados. Ello en tanto, tal como señalara la Magistrada de grado, únicamente se cuenta con la denuncia radicada ante la Oficina Central Receptora de Denuncias por la presunta víctima y una constancia de comunicación con aquella, sin constancias adicionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60446. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – MALTRATO – COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – MALTRATO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que debe primar como regla de atribución de competencia el derecho de los menores de edad involucrados, razón por la cual la declinatoria dispuesta no podría coadyuvar a su tutela efectiva. Ahora bien, si bien no desconozco la normativa que resguarda el derecho de los menores en autos, entre ellos el considerar su interés superior y la correcta determinación de su centro de vida, lo cierto es que ello no impone que éste Poder Judicial asuma la competencia de sucesos que, conforme lo denunciado, han ocurrido en extraña jurisdicción. Sin perjuicio de ello, coincido con la recurrente en punto a que corresponde que la Fiscalía investigue los hechos de maltrato que presuntamente sí han ocurrido en esta Ciudad, concretamente en el domicilio de la denunciante, pero ello no implica, reitero, que debamos asumir la competencia por hechos que no se habrían cometido en esta jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – MALTRATO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DENUNCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – MALTRATO – COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCOMPETENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que, sin perjuicio de compartir que parte de los hechos habrían tenido lugar en en la Provincia de Río Negro, otros sucesos, según lo relatado por el denunciante, tuvieron lugar en esta Ciudad, razón por la cual el juzgado de primera instancia de esta Ciudad, en el que se originó la presente, debía continuar interviniendo. Ahora bien, en función de la expresión de agravios formulada por la recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal (Causa Nº 23870-00/10 “G. A. C. s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I, entre otras). Como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de Juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los Jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. Determinar dónde se cometió el delito es cuestión del derecho penal material, que contiene las pautas que determinarán el momento en que puede considerarse que se cometió el delito consumado (Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo. 1, Edit. Hammurabi. 2° edición. p. 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia de este fuero para conocer en la acción de "hábeas corpus" interpuesta (arts. 2 y 10 de la ley 23.098). En efecto, se advierte que el encartado se encuentra detenido a disposición de un juzgado de garantías de San Isidro y alojado en una Unidad de Campana, provincia de Buenos Aires, dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense. Asimismo, su denuncia tiene por objeto impugnar una decisión jurisdiccional mediante la que se dispuso su encierro cautelar en el marco de un proceso judicial seguido en su contra. Así las cosas, toda vez que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad bonaerense, el Poder Judicial de esta Ciudad carece de jurisdicción para intervenir en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58528. Autos: N. H., A. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HURTO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEGUROS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – DESERCION DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la resolución en virtud de la cual se declaró la incompetencia del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se persigue obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la parte actora alega haber sufrido por parte de la aseguradora demandada derivados del incumplimiento contractual de la póliza de seguro frente a la denuncia de hurto de su moto en la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires, más la multa impuesta por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, por falta de conexión territorial. En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se observa que el accionante no alcanza a poner en evidencia la existencia de error o gravamen en lo decidido en la instancia de grado, mediante la formulación de una crítica fundada al criterio allí establecido. La apelante expresa que la demandada posee diferentes establecimientos a lo largo del territorio del país y que dos de ellos se encuentran en el ámbito geográfico de esta Ciudad, por lo que independientemente del domicilio legal de la demandada, el lugar de celebración del contrato, de su ejecución o el domicilio del propio actor, aquella circunstancia anclaría la competencia de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires para entender en estos actuados. Sin embargo, no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el juez de grado -en tanto la existencia de una relación de consumo entre las partes no determina, por sí misma, la competencia del fuero para entender en la controversia ya que, resulta imprescindible la conexión con el territorio local-, para poder así justificar debidamente la competencia del fuero local para intervenir en el conocimiento de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 1°, apartado f), del Código Procesal de la Justicia en Relaciones de Consumo. En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limita a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57755. Autos: Prieto Gómez, Pablo Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2024.
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COMPAÑIA DE SEGUROS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad. Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el “a quo” al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires. Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones. Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado. Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma. Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55674. Autos: Ruíz Martín y María Gracia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024.
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SINIESTRO – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54356. Autos: Majcen, Graciela Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA – PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil. El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos, con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut. Ahora bien, asiste razón al actor recurrente en que para determinar la competencia basta que el domicilio de la parte demandada se encuentre dentro de los límites de la Ciudad, ello de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En efecto, de la cláusula primera de los términos de las bases y condiciones de la promoción surge que la empresa organizadora de la promoción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53942. Autos: Velásquez, Martín Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – COMPETENCIA – CLAUSULAS CONTRACTUALES – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil. El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut. Ahora bien, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros). Del escrito de inicio se desprende con claridad que las compras que dieron lugar a la participación en el sorteo se hicieron en la provincia de Chubut, provincia en la que el actor reside y desde donde efectuó las acciones para participar del sorteo que impugna. Además, la cláusula segunda de las bases y condiciones que acompañó el actor dispone que la promoción era válida exclusivamente en las sucursales de determinada cadena de supermercados que el organizador tenía emplazadas en la Provincia de Chubut. A su vez, según la cláusula 10, los premios iban a ser entregados dentro del ámbito geográfico en la que el participante hubiera obtenido el código para concursar. Ello así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53942. Autos: Velásquez, Martín Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – SOCIEDAD ANONIMA – COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – DOMICILIO DEL DEMANDADO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil. El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut. Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación. En materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (conf. doct. CSJN, por remisión al dictamen fiscal en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén SA”, del 5/6/12 y Fallos: 320:2283). Ello así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53942. Autos: Velásquez, Martín Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – DENUNCIA – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53862. Autos: G., L. G. Sala: Presidencia Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2023.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – DENUNCIA – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde ratificar la asignación asignada. El presente fue adjudicado por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación. Para ello se consignó como fecha de inicio de las actuaciones la del 21-09-23 y como lugar de los hechos el correspondiente al domicilio laboral de la denunciante, en esta Ciudad, zona judicial Este. Sin embargo, la "A quo" entendió que de la lectura de las actuaciones acompañadas, se encuentra claramente determinado el lugar en el que la víctima se anotició del ilícito que la damnifica, es decir, aquel que ocurrió mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual debe sortearse entre los jueces de turno en ese entonces. Ahora bien, al solo efecto de determinar cuál será el Magistrado que intervendrá en el pedido fiscal de incompetencia territorial de estas actuaciones, de la compulsa de las actuaciones surge que además de los llamados y mensajes que recibió la denunciante encontrándose en su domicilio -que se halla fuera del ejido de esta Ciudad-, también existieron otras comunicaciones que fueron recibidas en el domicilio laboral ya mencionado, razón por la cual decidió efectuar su denuncia ante las autoridades judiciales de este ámbito por la situación que la afecta en “su integridad física, mental y tranquilidad en el trabajo”. Con respecto a esto último, también aludió a que puso en conocimiento de su superior jerárquico laboral lo relatado. Por los argumentos brindados, dado que se cuenta con un lugar determinado de algunos de los hechos acaecidos en esta Ciudad que conforman la problemática, a los efectos de resolver lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y convalidar la asignación oportunamente efectuada al juzgado de turno durante la segunda quincena de septiembre de 2023 y con la zona judicial Este.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53814. Autos: P., L. Sala: Presidencia Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2023.
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COMPETENCIA NACIONAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – AUTOMOTORES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto aceptó la competencia y, en consecuencia, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado de Control y Faltas de la Provincia de Córdoba y remitir los actuados a esa sede, para que adopte el temperamento que estime corresponder (conf. arts. 17 y 18 CPP) en la presente investigación de falsificación de chapa patente, prevista en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal. El Fiscal postuló que la competencia atribuida a este fuero debía ser rechazada, en razón de que se investiga un delito de competencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional. El "A quo" en cambio sostuvo que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN). Ahora bien, la jurisdicción criminal y correccional de esta ciudad no solo resulta competente en razón de la materia sino también del territorio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[s]i de las constancias de autos no surge el lugar donde fueron sustituidas las chapas identificatorias de un automóvil, a los efectos de la competencia deberá estarse al lugar donde […] fue […] comprobada la infracción” (Fallos: 310:1696).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53174. Autos: N.N Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2023.
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