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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA NO FIRMELEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que negarse a convocar la audiencia careció de fundamentación suficiente y que significó darle a un condenado por sentencia firme una protección mayor de la que goza un imputado. Ahora bien, el recurso interpuesto por la Fiscalía es inadmisible en tanto no se ha previsto normativamente el encierro cautelar como medio de ejecutar condenas de cumplimiento efectivo. El caso está reglado por la Ley N° 6.924 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de la Ciudad de Buenos Aires, que no autoriza ninguna detención preventiva sino, por el contrario, ha previsto la semidetención (artículo 130, inciso 3) y la posibilidad de su sustitución por la realización de tareas para la comunidad (artículo 151) para casos como el presente, en los que se revoque la condenación condicional una vez que quede firme esta decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALSENTENCIA NO FIRMEMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITENE BIS IN IDEMVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional por amenazas en un contexto de violencia de género y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo decidido desatendió por completo el deber reforzado que pesa sobre el Estado en casos de violencia de género y que se dejó abierta una situación de riesgo real y actual para la víctima, quien sufrió los hechos que motivaron tanto la condena condicional como su revocación. Corresponde señalar que el hecho que motivó la revocación de la condicionalidad de la pena en esta causa dio inicio a una investigación que se encuentra en trámite en la Justicia nacional. En este sentido, la Fiscalía propone una nueva decisión jurisdiccional sobre un hecho que está siendo juzgado en ajena jurisdicción y en el que dispusieron medidas de protección. En ese sentido, no luce acertado duplicar un pedido de medidas cautelares que ya fueron debidamente solicitadas en el marco de otro proceso. Lo contrario, implicaría que la misma conducta que aquí generó el incumplimiento de las medidas a través de las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena y su consecuente revocación, y que también dio origen a un nuevo proceso en el fuero nacional, tenga consecuencias múltiples, lo que está prohibido por la garantía de “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDETAPAS DEL PROCESOAUDIENCIA VIRTUALRECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (arts. 286 y 288 CPP). El Juzgado rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se autorice su participación de manera virtual en la audiencia convocada en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando que su asistido se encuentra residiendo en España y que cuenta con un trabajo precario, cuestiones que le impiden presentarse personalmente al debate fijado. Ahora bien, el el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate –por la que transita el caso que nos convoca–, solo se puede deducir recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62847. Autos: R., M. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENDEPOSITARIO JUDICIALRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible. Con costas. Ello es así puesto que el perjuicio que la Querella invoca consiste en que el dinero hallado durante los allanamientos podría ser malversado por los propios imputados designados como depositarios judiciales, frustrando así cualquier expectativa de decomiso y posterior restitución. Empero, el recurrente no ha aportado elemento concreto alguno que permita presumir que esa situación se haya configurado o esté en vías de producirse y soslaya también que el riesgo -hasta la fecha fundado en la mera suspicacia de la parte- bien podría ser conjurado con la amenaza penal del artículo 263 del Código Penal, que castiga la malversación del dinero confiado para su guarda a un depositario judicial. Desde esta perspectiva, la pretensión de reemplazar la guarda personal de los fondos incautados por un depósito bancario a la orden del juzgado solo evidencia una referencia sobre la mejor forma de ejecutar el aseguramiento. De este modo, las críticas ensayadas por la recurrente presentan un agravio meramente hipotético y conjetural, por lo que resultan insuficientes para configurar el gravamen que exige la apertura de la instancia revisora. Así, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62845. Autos: K., V. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-06-2026.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOAVENIMIENTODECLARACION DE REINCIDENCIAGRAVAMEN IRREPARABLEDECLARACION DE OFICIORECURSO DE APELACIONPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento en el que propusieron que el nombrado fuera condenado a la pena de un año y cinco meses de prisión y a la pena única de un año y siete meses de prisión, comprensiva de aquélla y de los dos meses de prisión en suspenso que se le impusieron en una sentencia condenatoria anterior, dictada en el fuero Criminal y Correccional. El Juez estimó adecuado el monto de la sanción pactada y homologó el acuerdo alcanzado por las partes. Adicionalmente -y ya en el punto relevante para este recurso-, apuntó que debía expedirse sobre la reincidencia incluso cuando las partes no la incluyeran dentro de su acuerdo, puesto que se trata de una cuestión de orden público. En ese sentido, destacó que en el caso se hallaban presentes los presupuestos que requiere la actual redacción del artículo 50 del Código Penal, que desplazó la exigencia de que el condenado hubiera cumplido prisión efectiva por un criterio de reiterancia delictiva. Por ello, dada la sanción anterior que registraba el encartado, correspondía su declaración en esos términos. La Defensa se agravió de la declaración de reincidencia. Entendió que se agravó la situación de su asistido y se le cercenó la posibilidad de acceder al instituto de la libertad condicional sin los debidos fundamentos (conf. art.13 y 14 CP). Ahora, si bien el auto que homologa el acuerdo de avenimiento no ha sido declarado expresamente apelable (conf. art. 279 in fine CPP), en la medida en que por aquél también se ha decretado la condición de reincidente del encartado sin que así hubiere sido convenido por las partes, la decisión irroga un gravamen irreparable que reclama ser atendido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62769. Autos: B., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 05-06-2026.

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RESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBARECHAZO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa cuestiona que la Magistrada haya admitido la totalidad de la prueba ofrecida por la Querella y por el Ministerio Público Fiscal, mientras que rechazó prueba testimonial propuesta por esa parte, pese a encontrarse -según sostiene- debidamente individualizada y fundada en cuanto a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; sin brindar una fundamentación concreta y razonable que justificara su exclusión. Ahora bien, el agravio no puede prosperar. En efecto, la decisión relativa a la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate reviste carácter irrecurrible en esta instancia, sin perjuicio de que los cuestionamientos que la parte estime pertinentes puedan ser invocados, en su caso, como fundamento de un eventual recurso contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONCUESTION ABSTRACTARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZORECHAZO DEL RECURSOMEDIDAS DE SEGURIDADCESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia fijó en tres meses el plazo de una medida de seguridad de internación involuntaria impuesta al imputado declarado inimputable por un delito de daños (artículo 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, toda vez que ha transcurrido el plazo, y actualmente se ha dispuesto el cese de la medida de seguridad, dando intervención a la justicia civil competente conforme a la Ley de Salud Mental, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación deducido por la Defensa. Por regla jurisprudencial, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su decisión. Del mismo modo, en nuestro sistema constitucional la actividad jurisdiccional exige como requisito sine qua non la existencia de un caso judicial. Así las cosas, lo resuelto por el juzgado interviniente en tanto dispuso el cese de la medida de seguridad impuesta y, de esa forma, satisfizo la pretensión del recurrente, torna abstracto el recurso de apelación. En este sentido, lo dispuesto por la judicatura "a quo" impide cualquier tipo de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues no se verifica la existencia de un caso judicial ceñido por una controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Cabe decir que la parte recurrente cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable. Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad. En estos términos, considero que esta Cámara no sólo está facultada, sino que, adicionalmente, tiene el deber de habilitar esta instancia revisora y examinar los agravios postulados por los recurrentes (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALINTERNACIONGARANTIA CONSTITUCIONALGARANTIAS PROCESALESINTERNACION VOLUNTARIASOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A LA SALUDCONCESION DEL RECURSOMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHO PENAL DE AUTORCESE DE MEDIDAS CAUTELARESINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALSOBRESEIMIENTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCONCESION DEL RECURSOMEDIDAS DE SEGURIDADCESE DE MEDIDAS CAUTELARESCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRARIEDADNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de suspensión de la audiencia de debate oral y público. En efecto, cabe estar a lo prescripto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que en la etapa previa al debate -por la que transita el caso que nos convoca-, solo puede ser deducido recurso de reposición. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62644. Autos: Furguiele, Silvio Marcelo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSUSTANCIACION DEL RECURSORECURSO DE APELACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. En el presente, se advierte una violación a formas esenciales del proceso que debe ser considerada previamente. En efecto, el planteo de excepción de prescripción promovido por la Defensa (conf. art. 208 inc. “g” CPP) fue sustanciado y resuelto por escrito, en contra de las normas que regulan el trámite de la incidencia, que no son disponibles por las partes ni por el juzgador. La omisión de celebrar la audiencia no solo contraviene la regla general del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que estipula que toda controversia entre partes debe ser resuelta mediante ese acto, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo”, como derivación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino que también desatiende la norma específica, que prevé expresamente que las excepciones deben ser sustanciadas y resueltas oralmente (art. 210 CPP). Al mismo tiempo, irroga un concreto perjuicio a las partes y torna injusta cualquier decisión adoptada. Ello es así porque, por un lado, el apartamiento de la forma priva a los litigantes de la posibilidad de alegar sobre las razones de hecho y de derecho en las que funden sus pretensiones y producir la prueba que las sustente. Por otro lado, impide al juez conocer de manera acabada el contenido de esos planteos, pues la única vía para ello es mediante la sustanciación oral, en tanto garantiza la inmediación que permite al magistrado escuchar a las partes y percibir de modo directo la prueba; solo así podrá formar su juicio y emitir un pronunciamiento fundado en ley (conf. art. 17 CN). En tales condiciones, se impone anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP). Adicionalmente, corresponde apartar a la "A quo" del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 82 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62590. Autos: P., L. N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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