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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTACUESTION NO CONSTITUCIONALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA CONSTITUCIONMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, bajo el ropaje de una supuesta afectación a derechos de rango constitucional -legalidad, "non bis in idem" y "reformatio in pejus"-, lo que el recurrente pretende someter a consideración del Tribunal Superior de Justicia es una discusión de derecho infraconstitucional, ajena a la competencia extraordinaria: el alcance que corresponde asignar al artículo 27 bis del Código Penal, en cuanto a si habilita o no al juez de ejecución a modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente al caso”. El recurso no explica cuál es la relación directa e inmediata entre esos preceptos y lo resuelto en el caso, lo que permite concluir que se trata de una invocación genérica de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA CONSTITUCIONMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, aunque la impugnación aduce que la obligación de someterse a un tratamiento psicológico lesiona la garantía de autonomía moral del condenado (art. 19 CN), lo cierto es que nunca sometió a consideración de esta Sala una discusión sobre la validez constitucional de la cláusula prevista en el artículo 27 bis, inciso 6º del Código Penal que lo autoriza expresamente. En consecuencia, esa alegación no puede habilitar la jurisdicción del Máximo Tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALSENTENCIA ARBITRARIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa, contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, si bien fue presentado en tiempo y forma (art. 28 ley 402), es formalmente inadmisible pues no se verifica en el presente ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conf. arts. 113. inc. 3, CCABA y 27 ley 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que merezca su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN). En cuanto a la existencia de un caso constitucional, corresponde señalar, en primer término, que la resolución cuestionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por considerarlo formalmente inadmisible. En ese sentido, se advierte que el recurrente no ha demostrado que esté en juego la interpretación o aplicación de normas con jerarquía constitucional. En realidad, lo que plantea es una discrepancia con el análisis efectuado por este Tribunal respecto de normas de carácter meramente procesal, las cuales, por su naturaleza, son ajenas a la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia (conf. in re “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legajo de juicio en Ochoa Tello en caso 15136/10 Zavaleta Méndez y otros s/ infr. art.181 CP”, expte. N° 12215/15, rto. 24/2/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

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COSTAS AL VENCIDORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. Esta Sala rechazó "in limine" el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes en los términos pretendidos, con costas en la instancia. Disconforme con lo decidido, esa parte dedujo recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, el recurso de inconstitucionalidad es formalmente inadmisible, puesto que el recurrente ha fallado en demostrar la existencia de un caso constitucional o un supuesto de arbitrariedad. En ese sentido, cabe tener especialmente presente que las cuestiones atinentes a la imposición de costas poseen un carácter exclusivamente procesal, ajeno, por regla, a la competencia del Tribunal Superior de Justicia Así pues, se advierte que el pronunciamiento en crisis resulta de la aplicación de los principios establecidos en el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto impuso el pago de las costas de la incidencia a la parte vencida; esto es, el imputado. En virtud de ello, y más allá del acierto o error de la decisión -cuestión ajena al juicio de admisibilidad que incumbe a esta Sala-, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que habilite la intervención del Tribunal Superior. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60867. Autos: R., A. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

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PRINCIPIO DE RAZONABILIDADRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALRECHAZO DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara se agravió de la decisión adoptada por la mayoría de este tribunal, que confirmó la declaración de prescripción de la acción penal de uno de los hechos que se le imputó al encartado. Sostuvo que la interpretación de los artículos 67 del Código Penal y 226 del Código Procesal Penal CABA fue efectuada "contra legem", desconociendo la literalidad de la norma penal de fondo e ignorando la práctica judicial, lo que violentó los principios de razonabilidad, legalidad, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, y la distribución de competencias legislativas. Sin embargo, más allá de tales alegaciones, y sin desconocer que la solución adoptada, por mayoría, le resultó adversa a los intereses de su parte, no se advierte que el recurrente haya logrado demostrar de qué forma la decisión de esta Alzada ha contrariado disposiciones constitucionales que ameriten la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. El recurrente no aclaró cuál sería la afectación a los intereses de la comunidad luego del dictado de la decisión aquí cuestionada, ni especifica la trascendencia o repercusión de aquella fuera del caso concreto, y que supere los intereses de las partes. Máxime teniendo en cuenta que la secuencia procesal que el impugnante califica como irregular fue consentida por sus propios colegas del Ministerio Público Fiscal tanto ante el juzgado como ante esta Alzada por lo que tampoco este agravio resulta suficiente para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Tampoco el Fiscal de Cámara ha logrado sortear la admisibilidad del remedio pretendido arguyendo la existencia de un supuesto de arbitrariedad. Es que el recurrente no demostró debidamente que la resolución cuestionada haya omitido aplicar el derecho vigente, o bien, que no haya brindado las razones que cimentaron la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60232. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.

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GRAVAMEN IRREPARABLECONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALARBITRARIEDAD DE SENTENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. El remedio procesal bajo examen se dirige a cuestionar una decisión que no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto este tribunal se limitó a confirmar el rechazo del planteo de prescripción de la acción contravencional dispuesto por la jueza de grado, lo que simplemente y en principio, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público, momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda, eventualmente, resultar absuelto. Por otro lado, de la lectura del recurso impetrado tampoco se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” que permita habilitar la vía recursiva intentada, en tanto el recurrente no logra demostrar que lo resuelto por esta Alzada le ocasione a su parte un gravamen que no pueda ser subsanado con el devenir del proceso. Asimismo, cabe señalar que la insuficiencia indicada no puede sortearse con la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad, máxime cuando únicamente fue mencionada pero no así debidamente fundamentada. Así pues, lo cierto es que del análisis de los fundamentos del recurso defensista se desprende una mera discrepancia con la forma en que este Tribunal resolvió y analizó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, así como la posible subsunción legal de los hechos investigados, y el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60231. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que sobreseyó al encartado en orden a los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad. Ahora bien, de la simple lectura de los agravios intentados por la Fiscalía surge un mero desacuerdo con el modo en el que esta Sala, por mayoría, evaluó los hechos, las circunstancias del caso y aplicó las normas de derecho infraconstitucional relevantes (v.gr. artículos 149 bis y 239 del Código Penal); todo lo cual representa asuntos que, por regla, no logran convocar la especial atención del Máximo Tribunal local. Máxime cuando el recurrente, más allá de su disconformidad con la forma en que se resolvió, tampoco logró demostrar que la valoración efectuada en la decisión mayoritaria adolecía de razonabilidad o logicidad. Por último, la misma suerte correrá el planteo de arbitrariedad de la decisión efectuado, en tanto la admisibilidad del recurso por aquella causal “…es estricta pues ‘[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)…” (Del voto de los Dres. Otamendi, Ruiz, De Langhe y Weinberg en Expte. Nro. QTS 18125/2020-8 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “Lencina, Claudio Exequiel y otros sobre 189 bis (2) – Tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 24/5/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58535. Autos: A., J. P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2025.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine ante la Cámara en representación del joven imputado, contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP). En el presente, sin perjuicio de que las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles, no debe pasarse por alto que, aun en el caso de que pudieran sortearse esos obstáculos de procedencia, lo cierto es que los recursos tampoco resultarían admisibles. Ello así, porque no lograron demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55507. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENILRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP). En el presente, teniendo en consideración que ambas presentaciones producen idénticos argumentos y agravios, ingresamos a su análisis de manera conjunta. Ahora bien, se advierte que los planteos efectuados por los presentantes resultan una mera reiteración de los argumentos expuestos anteriormente y que sólo evidencian su desacuerdo con la interpretación dada por la judicatura al principio "iura novit curia" y a la potestad que tienen los jueces para calificar los hechos probados en juicio, todo ello, sin demostrar el vicio constitucional de la sentencia que atacan. También se invocan violaciones al derecho de defensa, debido proceso, garantía de juez imparcial, sistema acusatorio y especialidad, pero no logran vincularlas con el caso concreto. Se impone destacar, que las recurrentes insisten y vuelven a cuestionar la calificación dada a los hechos en la declaración de responsabilidad sobre la base de señalamientos que este tribunal ya trató y expuso su criterio. Cabe recordar, en consecuencia, que en la resolución -que ahora se ataca mediante el recurso de inconstitucionalidad-, se trataron todos y cada uno de los puntos que oportunamente se plantearon en los recursos de apelación, por lo que el agravio constitucional que dichas partes intentan articular, carece de asidero e impide la apertura extraordinaria pretendida. Además, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos en los votos que conformaron la mayoría. Asimimo, con respecto a la arbitrariedad invocada en ambos recursos, puede señalarse que el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que hayan podido los impugnantes demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de orden constitucional vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretenden a través de esta nueva presentación. Consecuentemente, al margen del acierto o error de lo resuelto en la causa, la argumentación ofrecida por las partes no alcanza a justificar de manera razonada la configuración de la cuestión constitucional, ni logra evidenciar que nos encontremos ante un supuesto de una decisión arbitraria, poniendo sólo de manifiesto su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa, lo que no significa que la sentencia devenga infundada (Cf. voto de la Dra. Marcela De Langhe en Expte. Nº QTS 56580/2019-4, resolución del 11/10/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55507. Autos: B., P. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 05-04-2024.

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DERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALFACULTADES DEL JUEZLIBERTAD CONDICIONALINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”). El apelante alegó que la decisión adoptada por los Jueces de esta Sala se apartó de la normativa aplicable. Cuestionó la interpretación que se efectuó en relación a los requisitos del artículo 13 del Código Penal, como así también de las normas pertinentes contenidas en la Ley N° 24.660, para obtener el beneficio de la libertad condicional. No obstante, el planteo del impugnante no resulta procedente pues únicamente se centra en una diferente exégesis de los alcances de disposiciones legales infraconstitucionales aplicables en el caso. Al respecto, cabe recordar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal local que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explicita fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso “sub examine”. Así, los argumentos del recurrente únicamente implican cuestiones constitucionales aparentes, pues detrás de sus planteos se encubre una mera disconformidad con la interpretación dada por este Tribunal a las normas en cuestión. Precisamente, así lo ha entendido recientemente nuestro Máximo Tribunal local en un precedente en el que también se cuestionaba la interpretación efectuada por los Jueces respecto del artículo 13 del Código Penal, al afirmar que: “…la lectura propuesta por el recurrente no conduce a la determinación del alcance de una regla constitucional, ni de su aplicación, sino a una discrepancia relacionada con la interpretación que la Cámara hizo del derecho infraconstitucional vigente y de las circunstancias relevantes del caso. Ambas cuestiones, en principio, resultan ajenas a la vía del recurso de inconstitucionalidad y no aparece demostrado que la decisión carezca de fundamentación suficiente o consagre una solución irrazonable que permita su descalificación como acto jurisdiccional válido” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos C. S, J. W s/ 189 bis—tenencia de arma de guerra”). Así, la mera discrepancia al respecto no permite considerar la existencia de caso constitucional alguno que habilite la instancia extraordinaria. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 41704. Autos: L., P. R. E. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2020.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIACUESTION NO FEDERALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La parte demandada se agravió, en tanto consideró que la sentencia cuestionada ocasionó gravedad institucional por ser arbitraria, según la terminología del Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ahora bien, en relación a ello el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión Judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga en infundada, y por ende arbitraria, ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad" expediente N° 49/99 del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t,I, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág 282 y ss). Asimismo conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ése tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del rezonamiento a una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expediente N° 7631/10 del 31/10/11 y Fallos: 312:246;389, 608;323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40321. Autos: Campos Hernán Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO PENALSISTEMA ACUSATORIOCUESTION NO CONSTITUCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No existe una verdadera cuestión constitucional hábil para justificar la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los casos en los cuales se discute la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Así, nada cambia que en el Fallo “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomó intervención con motivo de la apelación contra la resolución del Juez que no admitió la "probation" cuando existía conformidad del Ministerio Público Fiscal, ya que el afectado por la negativa a acceder a lo que el máximo tribunal denominó "un derecho" era el imputado, no el Ministerio Público en tanto no resulta portador del mismo. Más grave aún es que en nuestra jurisdicción, se rechazan los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Defensa bajo el argumento que no cuestionan una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los casos en que se rechaza la procedencia del proceso a prueba (Expte. nº 6534/09 “Ministerio Público- Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Toledo, Cristian Maximiliano s/infr. art(s). 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil –CP-“, rto. el 28/10/2009; entre otros) y se admiten los del Ministerio Público Fiscal en los casos en que la "probation" es concedida sin su anuencia. Justamente el criterio contrapuesto al del Máximo Tribunal Federal. La consecuencia no querida es que se consolida un sistema procesal que bajo el rótulo de acusatorio concentra en el Fiscal las funciones de acusar y juzgar; es decir, muta la denominación (Fiscal por Juez) pero no cambia la esencia inquisitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26993. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2015.

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DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION NO CONSTITUCIONALINTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONALPLANTEO OPORTUNOCOMISOIMPROCEDENCIA

No resulta un caso constitucional alegar que se ha realizado una interpretación inconstitucional del artículo 35 Ley Nº1.472 al no haberse hecho lugar a la excepción al principio general de restituir los bienes secuestrados cuando el comiso importe una evidente desproporción punitiva. Ello así, pues los motivos que en el caso se exponen de aquello que consideran “evidente”, es decir la existencia de desproporción punitiva, no fueron presentados en las dos oportunidades en que el impugnante interpuso el recurso y su ampliación, limitándose a aludir a la existencia de desproporción punitiva sin explicar, con la necesaria precisión, sus razones. Se trata entonces de un caso típico de aquello que la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local ha denominado, siguiendo a la Corte federal, como reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4123. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2005.

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