VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – TESTIGO UNICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que el encartado le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. La Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, el principio de amplitud probatoria implica la posibilidad de presentar toda prueba lícita que resulte pertinente para la comprobación del delito, y en particular la referida al contexto, las posibles manifestaciones de violencia anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la investigación de amenazas de violencia, los testimonios del entorno cercano a la víctima, de personas que tuvieron contacto con ella y/o con su relato de manera cercana a los hechos, o del personal policial, entre otras. No obstante, ello no implica una flexibilidad de los estándares probatorios, sino que promueve que se amplíe y diversifique la búsqueda de los elementos probatorios para reforzar la investigación del delito, más allá de la declaración de la víctima En este sentido, el hecho de que un proceso cuente con un único testigo directo de lo ocurrido no significa que esta sea la única prueba. En la mayor parte de los casos de “testigo único” existen otros elementos probatorios para aportar al proceso ya desde las primeras etapas del mismo, los cuales podrán obtenerse si se aplica la debida diligencia reforzada prevista en materia de género. Por ello, resulta trascendente que la investigación encamine sus recursos a la correcta corroboración del hecho narrado por la presunta víctima con medios de prueba o indicios independientes a dicho relato que puedan arrojar luz a la corroboración objetiva de un episodio. En definitiva, la posibilidad de establecer que el testimonio de la víctima fue corroborado o no, es el resultado final de la práctica de la prueba y de su valoración, sobre bases racionalmente controlables. En ese sentido, analizado el testimonio de la denunciante y del resto de los testigos citados, debe concluirse que no hubo apartamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en este aspecto. Es que, descartada la existencia de pruebas de contexto directo, resta únicamente la declaración de la denunciante, cuyo relato en este caso no fue suficiente para derribar el estado de inocencia del que goza el encartado y, en consecuencia, acreditar el hecho más allá de toda duda razonable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – IN DUBIO PRO REO – SISTEMA ACUSATORIO – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, cabe arribar a la misma conclusión que el “A quo”, en tanto se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo”, conduce a pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia. Es que es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que -para lograr tal objetivo- debe colectar todo el material probatorio que la lleve a confirmar su teoría del caso, lo cual no alcanza con la mera comprobación que la lesión existió o que se hayan evaluado indicadores para encuadrar al caso dentro de la violencia de género, sino que debe conectarse con elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos que otorguen mayor convicción al episodio denunciado (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria y que la resolución fue arbitraria. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultaron suficientes para arribar al grado de certeza necesario para considerar al imputado penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, en tanto la acusación pública no logró destruir el estado de inocencia que ampara al imputado. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. Dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos, por lo que los agravios de la Fiscalía relacionados a la arbitrariedad en la valoración efectuada por el Magistrado de grado han de ser desechados (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE INOCENCIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires introducido por la Defensa y ordenar la restitución del inmueble. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que se afectaron las garantías constitucionales de los imputados al aplicar una norma procesal que no pasa el juicio de constitucionalidad necesario para su legítima aplicación, en tanto supone una intromisión estatal en la esfera de intimidad de las personas que, al ser aplicada cuando todavía no se ha acreditado su participación en un delito, atenta contra el principio de inocencia y funciona, en la práctica, como una pena anticipada. Ahora bien, cabe señalar que la configuración o no, en el caso concreto, de los requisitos exigibles para que pueda disponerse un allanamiento dirigido a desalojar a los ocupantes de un inmueble en aras de restituírselo provisoriamente a quien reclama un derecho sobre este, es un análisis que nada tiene que ver con la adecuación constitucional de la norma. La cuestión referida al mérito sustantivo de la acusación efectivamente debe ser analizada, pero en otro plano, el de la verosimilitud en el derecho. En caso de no haberse demostrado este extremo con el grado de probabilidad necesaria, entonces la solución debe ser la denegatoria de la medida, pero no la declaración de inconstitucionalidad de la norma, como parece pretender la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE INOCENCIA – IMPROCEDENCIA – USURPACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires introducido por la Defensa y ordenar la restitución del inmueble. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que se afectaron las garantías constitucionales de los imputados al aplicar una norma procesal que no pasa el juicio de constitucionalidad necesario para su legítima aplicación, al ser aplicada respecto de sujetos que no han sido intimados de los hechos. Ahora bien, el argumento de la Defensa ya fue valorado –y rechazado– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente “Gómez” (TSJ CABA, Expte. Nº 8142/11, “Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Gómez, Cristian s/infr. Art. 181, inc. 1, CP’”). En este pronunciamiento el Máximo Tribunal local sostuvo que la restitución provisoria de inmuebles en los casos de usurpación no es una pena anticipada, porque no decide sobre la culpabilidad de los imputados, no causa estado ni agota el proceso penal, ni conlleva una privación definitiva de derechos. Según doctrina allí sentada, se trata de una medida cautelar dirigida a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva o sus efectos (cfr. artículo 23 del Código Penal de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. Ahora bien, habilitar la ejecución de una sentencia condenatoria a prisión antes de que se agoten todas las instancias recursivas se traduce en la restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad, mientras la decisión sea susceptible de ser modificada por tribunales con competencia a tales fines junto al evidente conflicto que ello también trae aparejado en términos del derecho al recurso (cf. Artículos 18 de la Constitución Nacional, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y de daños irreparables derivados de posibles errores judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. En efecto, la exégesis realizada por el Magistrado colisiona en términos de razonabilidad con el contenido y los alcances de principios básicos que informan el proceso. Pero a ello, además, podrían sumarse otras razones vinculadas a una esperable interpretación sistemática respecto de diferentes institutos integrados a los ordenamientos de fondo y de forma, entre los que podrían destacarse, por su exponencialidad problemática, los relacionados a la vigencia de la acción penal o la prescripción de la pena. Al respecto, nótese que el artículo 66 del Código Penal de la Nación establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme”, lo que autoriza fundadamente a sostener que es justo aquel momento y no antes en el que se ingresa al terreno de la ejecución de la pena. Entender lo contrario –esto es, en definitiva, convalidar la evaluación realizada por el Juez del caso–, implicaría sostener la distorsiva posibilidad de que mientras se estuviera ejecutando una pena de prisión de efectivo cumplimiento, pudiera prescribir la acción penal, lo que a todas luces no constituye una solución jurídicamente aceptable ni armoniza con el sistema normativo del derecho penal en sentido amplio; siendo aquellos justamente parámetros interpretativos de insoslayable consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. En efecto, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo la presunción constitucional de inocencia que ampara a toda persona enjuiciada –el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia firme– y los derechos que a ella le asisten; como así tampoco el sentido integrado de diversos institutos que conforman el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. No se desconoce, ya en abstracto, que la solución que aquí se propone, en tanto implica diferir la ejecución de una condena de prisión efectiva hasta que la misma adquiera firmeza, puede traer aparejada a la luz del régimen recursivo vigente otra serie de cuestiones problemáticas que se vinculan con el esperable y adecuado funcionamiento del sistema penal. Sin embargo, resulta claro que la respuesta a aquellos interrogantes debe ser legal y excede abiertamente el ámbito de injerencia de este Poder Judicial que, ante el estado actual de cosas, no puede más que hacerse cargo de una forzosa coexistencia con disfuncionalidades como las señaladas, y extremar esfuerzos para neutralizar cualquier interpretación que altere el sentido y alcance de los estamentos más básicos del debido proceso (cf. artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – PRINCIPIO DE INOCENCIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – APRECIACION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TESTIGO UNICO – DUDA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte del acusado, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Sin embargo, luego de analizar la sentencia impugnada y la prueba producida en juicio considero que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género que fue afirmado en la sentencia condenatoria, como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, más allá de que la hipótesis acusatoria se encuentra sostenida primordialmente en lo relatado por la denunciante, lo cierto es que, de una ponderación integral y global de todas las evidencias -efectuada bajo las reglas de la sana crítica racional-, no se ha logrado arribar a una certeza sobre ambos presupuestos. Aún si partiéramos del escenario de que éste se trata de un caso de violencia de género -punto que ha sido puesto en crisis por el recurrente-, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los precedentes “Newbery Greve” “Taranco”, entre otros, sostuvo que el testimonio único de la denunciante tendrá la fuerza probatoria aludida siempre que sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente. A la vez, se consideró recomendable que tales dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención, o testimonios de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Es así que en esta confrontación tanto con la prueba de cargo como la de descargo, no me fue posible concluir -como lo hizo el "A quo"- que el testimonio de la denunciante cuente con las cualidades antes señaladas como para justificar por sí sólo el dictado de una sentencia condenatoria. Las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia contra la mujer no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal: aquí también la hipótesis acusatoria debe comprobarse más allá de toda duda razonable. Por lo demás, este es el sentido que debe otorgarse al artículo 31 de la Ley Nº 26.485. En definitiva, no se trata de modificar el estándar de prueba que rige este y todos los casos penales, sino de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de toda la prueba rendida en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IN DUBIO PRO REO – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFLICTIVIDAD VECINAL – ACCESO A LA JUSTICIA – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los encartados. Se investigó la denuncia de una madre que acusó a sus vecinos del delito de amenazas, perpetrado por aquéllos contra ella misma y sus dos hijos menores de edad, de 11 y 13 años. La Asesora Tutelar apeló la sentencia absolutoria. Se agravió en virtud de haberse violado el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación, por su condición de triple vulnerabilidad (mujer, víctima y niña). Dichas vulneraciones, fueron en detrimento de sus derechos en acceder a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, por parte de los tribunales locales en su obligación de llevar a cabo investigaciones reales y serias, que permitan perseguir a los responsables de los actos que se denuncian y que garanticen respuestas eficaces con el deber de diligencia reforzado exigido por las normas convencionales (Convención de los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Ahora bien, en cuanto a la falta de acceso a la justicia, entiendo que ese agravio no puede tener acogida favorable. Ello, en virtud de que a diferencia de lo señalado por la señora Asesora Tutelar, se desprende que la denunciante, denunció en reiteradas oportunidades sobre la conflictiva vecinal y su declaración fue recibida por distintos operadores judiciales durante el proceso, participó en la audiencia de debate y se la escuchó todo en quiso declarar. Asimismo, a fin de salvaguardar cualquier posible afectación a los derechos de los niños/as, se ha dado intervención al Consejo de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, en miras de potenciar la máxima satisfacción de derechos y garantías que conforman su interés superior (cfr. art. 42 RPPJ; art. 2 ley 114; art. 3 ley 26.061) junto al derecho a la debida tutela efectiva. En igual sentido, se entiende que la "A quo" ha efectuado una interpretación respetuosa y acorde al interés superior del niño, la jueza de grado escuchó a los hijos de la denunciante, en los espacios correspondientes y en el momento oportuno (véase las declaraciones en Cámara Gesell se realizaron meses luego de la última denuncia). Es preciso destacar en este punto que la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en los arts. 1.1, 8.1 y 25 el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. En este sentido y tal como ha sido correctamente señalado por la Asesora Tutelar de Cámara, le asiste a los niños el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afectan, así como también se le debe dar en particular la oportunidad de ser oída (arts. 12 ap. 2. de la Convención de los Derechos del Niño –art. 75 inc. 22 CN-; arts. 41, 42 y 43 RPPJ y art. 21 de las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos del ECOSOC). Sin embargo, la Jueza de grado entendió que, a partir de la prueba producida durante el contradictorio, no se logró emitir un juicio de certeza positiva suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de los encartados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – IN DUBIO PRO REO – AMENAZAS – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFLICTIVIDAD VECINAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto sobreseyó a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. Ello, en tanto las declaraciones de la denunciante y sus hijos que fueran oídas en la audiencia, o bien, incorporadas a ella, habían sido prestadas en Cámara Gesell exhiben una conflictiva vecinal entre los nombrados y la familia imputada, pero no han logrado demostrar que los sucesos denunciados hayan sucedido del modo oportunamente imputado por el Ministerio Público Fiscal. En razón de ello, entiendo que corresponde confirmar el temperamento absolutorio al que se arribó en primera instancia, en virtud del principio "in dubio pro reo", en la medida en que “la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
