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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660). El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa. Contra ello, la Fiscalía se agravia al cuestionar el domicilio dispuesto para que el condenado cumpla con el restante tiempo de la condena. Así, expresó que dicho domicilio no había sido informado oportunamente al personal del Servicio Penitenciario Federal a fin de que realizara los informes socioambientales correspondientes para obtener el beneficio, motivo por el cual no se había podido constatar de manera fehaciente que cumpliera con los requisitos para alojar al nombrado. Ahora bien, con respecto al domicilio en el que el interno debe residir hasta el agotamiento de la pena, que fuera cuestionado por quien recurre, corresponde precisar que, si bien asiste razón a la parte en orden a que no se pudo realizar un informe por parte del Servicio Penitenciario Federal, lo cierto es que se cuentan en el legajo con constancias que demuestran la idoneidad de tal finca para el cumplimiento del beneficio. En este sentido, nótese que, en comunicación con la Defensa, la declarante manifestó ser amiga del condenado y prestar su conformidad para recibirlo en su domicilio, como así también que cumple con la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en dicho inmueble, y que en virtud de la actividad laboral que desempeña está muy atenta a las medidas sanitarias. Asimismo, manifestó no presentar ni haber presentado en las últimas semanas síntomas relacionados al "Covid-19". En conclusión, no vislumbrándose ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41480. Autos: P. M., J. D. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSCUARENTENAPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta. El presentante interpuso una acción de habeas corpus correctivo, mediante correo electrónico al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, indicando en su presentación que su asistida se encuentra privada de su libertad cumpliendo un aislamiento obligatorio en un hotel ubicado en esta Ciudad, en el marco del “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos” implementado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello en consecuencia de su arribo del extranjero a nuestro país. En concreto, si bien no cuestiona la medida de aislamiento, señala que su representada se encuentra sufriendo “condiciones de agravamiento infundado y arbitrario de su privación de la libertad que vulneran sus derechos más elementales como ser humano…”, en virtud de recibir una “muy inadecuada y pésima alimentación”. A su vez, cuestiona la carencia absoluta de asistencia médica ya sea para “determinar la existencia de contagio del virus, o incluso realizar chequeos médicos para evitar cualquier otro tipo de enfermedad que pudiera devenir como consecuencia del encierro”. Es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”. El accionante encuadra su reclamo en los términos del segundo supuesto, es decir, la agravación ilegítima de la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Sin embargo, consideramos que la acción intentada no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en la Ley N° 23.098. En efecto, el Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos, no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así toda vez que, la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19 no constituye técnicamente una privación de la libertad sino, una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud. Por lo tanto, no corresponde referirse a una agravación de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad pues, en rigor, no se está ante tal escenario privativo, y tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia que suponga un agravamiento del modo en que se está llevando adelante la restricción de la libertad ambulatoria por razones sanitarias que, como se dijera en el párrafo anterior, consideramos razonable y proporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41448. Autos: R. D., M Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIBERTAD DE CIRCULACIONCORONAVIRUSCUARENTENAPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAHOTELESPRIVACION DE LA LIBERTADHABEAS CORPUSAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus". El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar. Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez – registro de sentencias nro. 275). Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo. Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad. A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras. Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41276. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía Baltar. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 31-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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