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ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSSERVICIO TECNICOEMPRESA DE SEGURIDADVALORACION DE LA PRUEBADENUNCIA DEL SINIESTRODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONNEGLIGENCIA PROBATORIAOPORTUNIDAD PROCESALDENUNCIASEGUNDA INSTANCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBOSINIESTROCOMPAÑIA DE SEGUROSSERVICIO TECNICOEMPRESA DE SEGURIDADVALORACION DE LA PRUEBADENUNCIA DEL SINIESTRODAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONCONTRATOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONNEGLIGENCIA PROBATORIAOPORTUNIDAD PROCESALDENUNCIAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALPRESTACION DE SERVICIOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. Por otra parte, cabe señalar que no se ha acompañado en autos el contrato original celebrado entre las partes, circunstancia advertida por el perito ingeniero. Ello impide corroborar si la demandada había asumido -convencional o contractualmente- algún tipo de obligación de responder por daños o pérdidas derivadas de un eventual robo, más allá del servicio de monitoreo contratado. A su vez, la testimonial producida durante la audiencia de vista de causa tampoco aporta convicción suficiente, ya que el declarante -hermano de la actora- conoció el hecho del siniestro por haber sido anoticiado por la actora. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis vinculado al presunto siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRODUCCION DE LA PRUEBANEGLIGENCIA PROBATORIAINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar negligente a la actora en la producción de la prueba informativa en el presente recurso directo. En efecto, la negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.). Al respecto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]as medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente”. Si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, es claro que en el supuesto de autos la actora no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, corresponde declarar negligente a la actora en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32728. Autos: CLIBA Ingeniería Ambiental SA (Res. 029, 037 y 046) Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA DE TESTIGOSNEGLIGENCIA PROBATORIAPRUEBAPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar negligente a la parte actora en la producción de la prueba testimonial ofrecida en autos. A la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente. En efecto, se desprende autos la ausencia de actuación de la parte actora en la producción de la prueba testimonial por ella ofrecida pues, además de omitir notificar a los 3 testigos citados, tampoco efectuó manifestación alguna tendiente a sustituir o hacer comparecer a los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32321. Autos: Cliba Ingenieria Ambiental SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRUEBA DE TESTIGOSNEGLIGENCIA PROBATORIAPRUEBACADUCIDADFALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. En efecto, y tal como se desprende del acta de audiencia obrante en autos, los testigos ofrecidos no comparecieron a dicha audiencia por no encontrarse notificados, toda vez que la parte actora no acompañó las correspondientes cédulas de notificación. No obsta a ello la circunstancia de que se encontrara fijada la audiencia supletoria, toda vez que ésta reviste carácter de excepción, por lo que sólo puede tomarse declaración en ella al testigo que se encontrase notificado de la primera audiencia y hubiera justificado su inasistencia o a aquel que no habiendo comparecido a la primera sin causa justificada, fuere compelido a hacerlo con auxilio de la fuerza pública a pedido de la parte interesada. Ya que en autos no se presenta alguna de las situaciones antedichas, no cabe más que declarar la caducidad de la prueba testimonial ofrecida respecto de los testigos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30377. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRODUCCION DE LA PRUEBANEGLIGENCIA PROBATORIAPRUEBARESOLUCIONES JUDICIALESRESOLUCIONES APELABLESPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

El replanteo de la prueba declarada negligente en primera instancia procede en aquellos casos en que se logre demostrar que dicha decisión no se ha basado en una correcta valoración de las circunstancias demostrativas de la desidia y pereza en la producción de la prueba que se pretende replantear. No obstante ello, cabe poner de resalto que dicha herramienta procesal encuentra su sentido o razón de ser en lo dispuesto en el artículo 309, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la irrecurribilidad de la providencia que hubiese declarado la negligencia de la prueba con la que se pretende insistir en la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30212. Autos: Trucco Margarita Teresita Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARGA DE LA PRUEBAIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAALCANCESNEGLIGENCIA PROBATORIAPRUEBAIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVADECLARACION DE NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia dispuesta por la Sra. Juez aquo. A cada parte le incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades que sean pertinentes a fin de que sean practicadas en tiempo oportuno. De las constancias de la causa se desprende que la parte actora en su presentación solicitó que se resolviera respecto a la prueba ofrecida, petición que, atento las circunstancias de autos, impide que se configure el abandono de la instancia. De tal modo y atento el carácter restrictivo que debe imperar en la aplicación del instituto de perención, como así también a la regla general establecida en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la jueza de grado bien pudo declarar la negligencia de la prueba ofrecida por la actora y, entonces, pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los litigantes, en las constancias ya incorporadas al expediente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (con relación al art. 384 CPCCN, de igual contenido al art. 308, CCAyT) que en materia de prueba la declaración de negligencia procede -como regla-, cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de prueba ordenadas (CJSN in re Castro Zapata, Eladio y otros c. Provincia de Jujuy, sentencia del 11/07/20006). Así la negligencia probatoria, se configura cuando una de las partes, por omisión o error imputables, no cumple con la carga de urgir la pronta producción de su prueba, dentro del período respectivo (Ferrer Martínez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba", t. 1, p. 389; art. 212 últ. parte del C. de P. C.; esta Cámara, A.I. 81/04, "Busto c. Chiavazza; A.I. 11 del 20/03/06 "Tercería de Dominio Interpuesta por Ana María Barbosa en autos: "Urquiza Guillermo Domingo c. Alba Eulogia Rodríguez y otro – Demanda Laboral"). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11527. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2009.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)ALCANCESNEGLIGENCIA PROBATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAREGIMEN JURIDICORESOLUCIONES INAPELABLESDECLARACION DE NEGLIGENCIA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que "son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva". Respecto de una norma similar -artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en el ámbito nacional se ha interpretado que "queda comprendida, en el principio general de la inapelabilidad, la declaración que establece la negligencia de una parte en producir un medio de prueba por ella ofrecido" (CNCiv., Sala A, 13-9 83, LL 1984-A-381), "sin perjuicio de que el interesado ejerza el derecho que le confiere el precitado artículo 379 en su última parte, en la forma y oportunidad allí prevista en los casos en que la naturaleza del recurso así la admita" (CNCiv., Sala A, 14-7-77, LL 1979-A-350). Asimismo que "la resolución que decida una negligencia de prueba, es inapelable en aplicación de lo previsto por el artículo 379 del Cód. Procesal" (CNCiv., Sala F, 22/2/78, RepED, 12-702, nº 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7479. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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